Última revisión
28/04/2010
Sentencia Social Nº 3076/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7758/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 3076/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103303
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5228
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MDT
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 28 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3076/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Masquefa, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2009 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 121/2008 y siendo recurrido Jorge , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 3 de diciembre de 2008 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"La Ima. Sra. Magistrada-Juez DISPONE que debía desestimar y desestimaba la solicitud de ejecución de sentencia presentada por DON Jorge contra la empresa CONSTRUCCIONES MASQUEFA, S.A. y debe estimarse la solicitud de la demandada de declara la baja voluntaria del trabajador debiendo decretarse la extinción de las relaciones laborales entre DON Jorge y la empresa CONSTRUCCIONES MASQUEFA, S.A. y así mismo se declara que por su no reincorporación el actor desistido de su acción de despido frente a la empresa demandada y a la indemnización fijada, pero procede declarar y condenar a la misma a que abone al actor en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 8245,18 Euros."
Aclarado el segundo de los antecedentes de hecho por auto posterior de fecha 23 de enero de 2009 .
SEGUNDO.- Que en fecha 12.2.09 la empresa presentó escrito solicitando la aclaración del auto de fecha 3.12.08 por haber sido ya abonados 6.831 ,37 euros y se resolvió por auto de fecha 30 de marzo de 2009 en el cual se declaraba que no había lugar a la aclaración y se requería a la empresa a que abonara al actor la cantidad fijada.
TERCERO.- Contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 2008 anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de CONSTRUCCIONES MASQUEFA, S.A., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social n º 13 de Barcelona en fecha 3.12.2008 , en ejecución de sentencia, condenando a la ahora recurrente al abono de 8.245 ,18 ?, en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la señalada para su reincorporación al trabajo, sin que ésta se produjese, desestimando la pretensión empresarial de compensación de dicha suma con la correspondiente a indemnización por despido indebidamente percibida.
El primer motivo de suplicación se ampara en el artículo 191 a) de la LPL , postulando la recurrente la declaración de nulidad del referido Auto con cita del artículo 228 de la LEC, 240 de la LOPJ y 239 de la LPL, sosteniendo que la no reincorporación del trabajador cuando fue requerido para ello en ejecución de sentencia fue interpretada por el Juzgado como desistimiento de la acción de despido, con pérdida de la indemnización fijada a su favor, por lo que no debería aplicarse una compensación de deudas.
Hemos de recordar a la recurrente que el remedio de nulidad de actuaciones es de carácter excepcional, reservado para aquellos casos en los que se ha producido la infracción de normas esenciales de procedimiento determinantes de indefensión, con relevancia constitucional, esto es, con afectación del derecho consagrado por el artículo 24 de la CE , requisito que exige la acreditación de la imposibilidad de alegar y probar en el procedimiento los derechos alegados, y que, como es obvio, no se ha producido en el presente caso, confundiendo el recurrente la existencia de una posible infracción de normas jurídicas, en su caso en materia de compensación, con el defecto de nulidad de actuaciones, que debe ser rechazado de plano.
SEGUNDO.- Con cita del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 189.2 de la LPL , alegando que es procedente el presente recurso de suplicación, alegación que roza lo absurdo, dado que nos hallamos examinando un recurso de suplicación que ha sido admitido a trámite, precisamente al amparo del artículo 189.2 de la LPL , que difícilmente puede haber sido infringido.
La caótica exposición fáctica y jurídica del escrito de formalización del recurso, así como lo incongruente de las infracciones jurídicas que se dicen denunciar, debería comportar el rechazo a limine del mismo, si bien haciendo gala de la flexible interpretación de los requisitos de forma , y en este caso incluso de contenido, que suele efectuar esta Sala, en pro de la efectividad del derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, incluso en casos como el presente, entendemos que se puede deducir que la pretensión empresarial no es otra que la de aplicación de una compensación, para lo cual le hubiera bastado con acudir a la vía del artículo 191 c) de la LPL y citar la infracción de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , en el que se establece que procederá la compensación cuando dos personas , por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos por el artículo 1.196 del mismo cuerpo legal, siendo el efecto de la compensación, conforme al artículo 1.202 del Código Civil , la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente.
En el presente caso se ha constatado que la empresa procedió al despido del trabajador y reconoció la improcedencia del mismo, abonándole la suma de 6.831,67 ? en concepto de indemnización, si bien la sentencia acabó fijando la indemnización a percibir por el trabajador en 19.027 ,44 ?, indicando que de tal suma debía deducirse la cantidad ya percibida, de modo que la cantidad final en concepto de indemnización ascendería a 12.195,77 ?, si la empresa optase por la extinción indemnizada, pero dado que la empresa optó en tiempo y forma por la readmisión, lo que procedía era la reincorporación del trabajador y devolución por éste de 6.831,67 ?, constando que el trabajador no se reincorporó, lo que provocó que se le tuviera por desistido de la relación laboral, con pérdida del derecho a la indemnización, como así declara el Auto de 3 de diciembre de 2008 , ahora recurrido.
La consecuencia lógica de esa situación, dada la condena empresarial al abono de 8.245,18 ? en concepto de salarios de tramitación, no es otra que la aplicación de las previsiones del artículo 1.195 del Código Civil , esto es, compensar la deuda del trabajador con la empresa, que asciende a 6.831,67 ?, con la de salarios de tramitación de la empresa, resultando la extinción de las deudas en la cantidad concurrente y quedando un saldo deudor de la empresa de 1.413,51 ?.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por CONSTRUCCIONES MASQUEFA, S.A., y, en consecuencia, revocamos en parte el Auto dictado por el Juzgado de lo Social n º 13 de los de Barcelona, de 3 de diciembre de 2008 , en el sentido de añadir en la parte dispositiva del mismo, tras la condena empresarial al abono de 8.245,18 ?, "de la que debe deducirse la suma de 6.831,67 ? percibida por el trabajador como indemnización de forma indebida, siendo la cantidad final a abonar por la empresa en concepto de salarios de tramitación la de 1.413,51 ?". Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

