Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3076/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3076/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8048660
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 25 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3076/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Serveis Medi Ambient,S.A., Jeronimo y Sabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 24 de mayo de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2012 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Jeronimo y Sabino , delegados sindicales de CGT y CCOO frente a SERVEIS DE MEDI AMBIENT, SAen materia de vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia declaro la vulneración del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE por la demandadas; la nulidad radical de la actuación de la empresa de impedir a los actores su asistencia a reunión convocada por la empresa el 4.10.2012, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental y la obligación de la empresa de permitir la asistencia de representantes sindicales a las reuniones en que se convoquen a los empleados afiliados a los sindicatos con presencia en la empresa y dispongo el restablecimiento de los actores en la integridad de sus derechos y ante la imposibilidad de reponer a los actores a la situación anterior a producirse la vulneración, así como resarcimiento de daños y perjuicios causados condeno a la empresa a abonar una indemnización de 1.000.-€ de los que corresponde percibir a cada uno de los actores 500.-€'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El 6 y 7 de septiembre la empresa demandada SMATSA remitió al Presidente, Secretario y miembros del Comité de empresa, así como a los actores Sabino como delegado sindical de CGT y Jeronimo como delegado de sección sindical de CCOO, comunicaciones por la que se les convocaba a una reunión el día 13.9.2012 para informarles sobre los detalles de la consecución del concurso de limpieza y recogida de Sabadell. La reunión tuvo que anularse ante la alegación de imposibilidad de asistencia por el comité de empresa, realizando una nueva convocatoria para el 19.9.2012.
(Doc. nº 1 a 4 ramo de prueba empresa demandada en relación a doc. nº 1 a 4 ramo de prueba parte actora ).
SEGUNDO.-En la reunión convocada el día 19.9.2012 la empresa entregó escrito a comité de empresa, a las secciones sindicales de CGT, CCOO y UGT en el que indicaba el inicio de periodo de consultas de 15 días del art. 41.1. del ET para la modificación de los servicios de recogida y limpieza viaria como consecuencia de la adjudicación de la concesión administrativa para el servicio de limpieza por el Ayuntamiento de Sabadell que obra en autos y se tiene por reproducida.
En el escrito se exponía la necesidad de adoptar cambios significativos en la organización de los servicios prestados hasta la fecha que se resumían en: cambios de servicios del turno de la noche al turno de diurno, eliminación de una serie de servicios que se prestan actualmente, reducciones de frecuencia y necesidad de implementación de los nuevos servicios y que suponía para los trabajadores: cambios de turno de trabajo, creación de un nuevo servicio (intervención inmediata) con horario diferente y refuerzo de servicio en fin de semana, creación de un nuevo turno de trabajo (4º turno), según detalle que facilitaba la empresa en su escrito adjuntando el pliego de condiciones del Ayuntamiento de Sabadell, proyecto presentado por SMATSA y Convenio colectivo de SMATSA.
(doc. 5 a 20 ramo de prueba empresa demandada).
TERCERO.-Empresa y representantes de los trabajadores (comité de empresa y representantes de secciones sindicales - incluidos los actores) iniciaron un periodo de negociación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo celebrando reuniones los días 21, 25, 27 de septiembre y 1, 2, 3, 8 y 15 de octubre de 2012 con el objeto de analizar las modificaciones de turnos horarios y servicios propuestos por la empresa y su justificación en base a la concesión administrativa del servicio de limpieza aprobada por el Ayuntamiento de Sabadell.
Durante el periodo de la negociación, los representantes de los trabajadores cumplieron con su jornada de trabajo, si bien la empresa consideró como tiempo de trabajo las horas invertidas en las reuniones celebradas entre empresa y representantes de los trabajadores y el resto de tiempo invertido en reuniones entre RRTT se atribuyó a horas sindicales.
(doc. nº 8 a 15 ramo de prueba parte actora en relación a relato de hechos de sentencia dictada por JS nº 1 de Sabadell, siendo hecho pacífico).
CUARTO.-En fecha 28.9.2012 el comité de empresa SMATSA convocó a los trabajadores a una asamblea informativa a celebrar el 4.10.2012 sobre la aplicación de modificación de condiciones laborales por parte de la dirección de empresa SMATSA (recogida y limpieza viaria de Sabadell) en horario de 10 a 13 horas (para trabajadores de turno de tarde) y de 18 a 21 horas (para trabajadores de turno de mañana), solicitando al Ajuntament de Sabadell local en c/ Lacy.
(Doc. nº 5 y 6 ramo de prueba parte actora y declaración de testigos miembros de comité de empresa)
QUINTO.-El mismo día 4.10.2012 la empresa convocó a los trabajadores de turno de mañana a una reunión en el centro de trabajo a las 12,30 horas para informarles sobre el proceso de negociación de modificación de condiciones laborales, las propuestas realizadas por la empresa que no habían sido aceptadas por los RRTT, y sobre los cambios que se iban a realizar como consecuencia de la falta de acuerdo.
(Testifical Responsable RRHH y responsable de operaciones)
SEXTO.-Mientras se desarrollaba la asamblea informativa convocada por los RRTT a las 10 horas en el local sito en c/ Lacy de Sabadell, los delegados sindicales de CGT y CCOO así como los miembros de comité de empresa de SMATSA recibieron llamadas de trabajadores de la empresa en las que les informaban de la reunión convocada por la empresa y se les pedía que asistieran a la misma.
Tras finalizar la asamblea a las 12 horas, los actores junto con los miembros de comité de empresa se desplazaron al lugar donde se celebraba la reunión convocada por la empresa. La responsable de RRHH comunicó a los miembros de comité de empresa que no podían asistir a la reunión informativa si no prestaban servicios en el turno y sección de trabajadores asistentes; así impidió el acceso a Jeronimo y expulsó de la Sala a Sabino , permitiendo la entrada al miembro de comité de empresa que prestaba servicios en el turno pero sin permitir que interviniera en la reunión informativa, en la que se informó a los trabajadores de las modificaciones de condiciones de trabajo propuestas por la empresa en la negociación con los representantes de los trabajadores y los cambios que se iban a producir al no existir acuerdo con los RRTT.
(Declaración de testigos que comparecieron a juicio, tanto a propuesta de parte actora como de parte demandada).
SEPTIMO.-En fecha 17.10.2012 la empresa remitió escrito a presidente de comité de empresa por el que daba por finalizado el periodo de consultas para la modificación de los servicios de recogida y limpieza viaria con el resultado de sin acuerdo y comunicando las medidas a adoptar por la empresa, que obra en autos y se tiene por reproducido.
En fecha 4.4.2012 se dictó sentencia por Juzgado Social nº 1 de Sabadell Autos 931/2012 (conflicto colectivo) por la que se declaraba nula la decisión empresarial de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
(Doc. nº 18 ramo de prueba parte actora y 21 a 26 y de ramo de prueba empresa demandada, ).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima parcialmente,se alza en suplicación la parte actora, articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la indemnización reclamada.
También formula recurso de suplicación la parte demandada por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte actora.
En el que reclama la revocación de la sentencia de instancia y declare la inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical.
SEGUNDO.-Analizamos en primer lugar el recurso de suplicación que formula la parte demandada.
Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art.28.1 de la Constitución Española , art,8.1.b , art.2.2.d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , art 4.1.f , art 77 al art. 80 del ET ,la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia RTC 1996/168,la jurisprudencia que se menciona en la sentencia del TS de 14 de marzo de 1995 RJ 1995/2007.
La justificación del mismo se basa en que no existe precepto legal que limite, penalice o dificulte la facultad que tiene la empresa de convocar a una reunión a la plantilla de trabajadores de forma paralela a un proceso de negociación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, máxime cuando el derecho de información tiene un carácter bidireccional entre la empresa y los trabajadores.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-El artículo 2.2.d del Ley Orgánica de la Libertad Sindical . La libertad sindical comprende: El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
Y por otra parte el artículo 8.1.b,de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical ,establece lo siguiente:Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo.b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.
CUARTO.-Así mismo el art 4.1.f del ET ,establece lo siguiente:Derechos laborales. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de reunión.
QUINTO.-En relación con el artículo 77 del ET lo siguiente:Las asambleas de trabajadores.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley , los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla.La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
SEXTO.-Y por otra parte el artículo 78 del ET dispone:Lugar de reunión.1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas por el párrafo b).
Y el artículo 79 del ET , lo siguiente: Convocatoria.La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.
En relación con el artículo 80 del ET ,establece que: Votaciones.Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
SÉPTIMO.-En el presente caso que analizamos queda acreditado que el 6 y 7 de septiembre la empresa demandada SMATSA remitió al Presidente, Secretario y miembros del Comité de empresa, así como a los actores Sabino como delegado sindical de CGT y Jeronimo como delegado de sección sindical de CCOO, comunicaciones en que se les convocaba a una reunión el día 13.9.2012, para informarles sobre los detalles de la consecución del concurso de limpieza y recogida de Sabadell. La reunión tuvo que anularse ante la alegación de imposibilidad de asistencia por el comité de empresa, realizando una nueva convocatoria para el 19.9.2012.
En la reunión convocada el día 19.9.2012 la empresa entregó escrito a comité de empresa,a las secciones sindicales de CGT,CCOO y UGT en el que indicaba el inicio de periodo de consultas de 15 días del art. 41.1.del ET para la modificación de los servicios de recogida y limpieza viaria como consecuencia de la adjudicación de la concesión administrativa para el servicio de limpieza por el Ayuntamiento de Sabadell que obra en autos y se tiene por reproducida.
En el escrito se exponía la necesidad de adoptar cambios significativos en la organización de los servicios prestados hasta la fecha que se resumían en: cambios de servicios del turno de la noche al turno de diurno, eliminación de una serie de servicios que se prestan actualmente, reducciones de frecuencia y necesidad de implementación de los nuevos servicios y que suponía para los trabajadores,cambios de turno de trabajo, creación de un nuevo servicio(intervención inmediata) con horario diferente y refuerzo de servicio en fin de semana, creación de un nuevo turno de trabajo (4° turno)según detalle que facilitaba la empresa en su escrito adjuntando el pliego de condiciones del Ayuntamiento de Sabadell, proyecto presentado por SMATSA y Convenio colectivo de SMATSA.
OCTAVO.-Ya que la empresa y representantes de los trabajadores (Comité de empresa y representantes de secciones sindicales -incluidos los actores) iniciaron un periodo de negociación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo celebrando reuniones los días 21, 25, 27 de septiembre y 1, 2, 3, 8 y 15 de octubre de 2012 con el objeto de analizar las modificaciones de turnos horarios y servicios propuestos por la empresa y su justificación en base a la concesión administrativa del servicio de limpieza aprobada por el Ayuntamiento de Sabadell.
Durante el periodo de la negociación, los representantes de los trabajadores cumplieron con su jornada de trabajo, si bien la empresa consideró como tiempo de trabajo las horas invertidas en las reuniones celebradas entre empresa y representantes de los trabajadores y el resto de tiempo invertido en reuniones entre RRTT se atribuyó a horas sindicales.
NOVENO.-De la valoración conjunta de la prueba en relación a la testifical y la documental que el 28.9.2012, el comité de empresa SMATSA, convocó a los trabajadores a una asamblea informativa a celebrar el 4.10.2012 sobre la aplicación de modificación de condiciones laborales por parte de la dirección de empresa SMATSA (recogida y limpieza viaria de Sabadell) en horario de 10 a 13 horas (para trabajadores de turno de tarde) y de 18 a 21 horas (para trabajadores de turno de mañana),solicitando al Ajuntament de Sabadell local en c/ Lacy.
Y el 4.10.2012 la empresa convoca a los trabajadores de turno de mañana a una reunión en el cerro de trabajo a las 12,30 horas para informarles sobre el proceso de negociación de modificación de condiciones laborales, las propuestas realizadas por la empresa que no habían sido aceptadas por los RRTT, y sobre los cambios que se iban a realizar como consecuencia de la falta de acuerdo.
DÉCIMO.-Ya que hay que precisar que cuando se desarrollaba la asamblea informativa convocada por los RRTT a las 10 horas en el local sito en c/ Lacy de Sabadell, los delegados sindicales de CGT y CCOO así como los miembros de comité de empresa de SMATSA recibieron llamadas de trabajadores de la empresa en las que les formaban de la reunión convocada por la empresa y se les pedía que asistieran a la misma.
Cuando finaliza la asamblea a las 12 horas, los actores junto con los miembros de Comité de empresa se desplazaron al lugar donde se celebraba la reunión convocada por la empresa.
La responsable de RRHH comunicó a los miembros Comité de empresa que no podían asistir a la reunión informativa si no estaban servicios en el turno y sección de trabajadores asistentes; así impidió el acceso a Jeronimo y expulsó de la Sala a Sabino , permitiendo la entrada al miembro de comité de empresa que prestaba servicios en el turno pero sin permitir que interviniera en la reunión informativa, a que se informó a los trabajadores de las modificaciones de condiciones de vio propuestas por la empresa en la negociación con los representantes de trabajadores y los cambios que se iban a producir al no existir acuerdo con RTT.
DÉCIMO PRIMERO.-En fecha 17.10.2012 la empresa remite escrito al presidente de empresa por el que daba por finalizado el periodo de consultas para la modificación de los servicios de recogida y limpieza viaria con el resultado de sin acuerdo y comunicando las medidas a adoptar por la empresa y por otra parte el 4.4.2012 se dictó sentencia por Juzgado Social n° 1 de Sabadell Autos 931/2012, en la que declaraba nula la decisión de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
DÉCIMO SEGUNDO.-En primer lugar hay que precisar que la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita en el recurso, determina el que a sensu contrario de lo que alega en el recurso lleva consigo el que la actuación de la empresa no sea ajustada a derecho, pues vulnera el derecho de los actores en el ejercicio del derecho a la libertad síndical, en los términos que lo establece la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional, pues debió de permitir que los delegados de CGT y los de CC.OO, y mienbros del Comité de empresa asistir a la reunión que la empresa convocó a todos los trabajadores como se deduce del hecho quinto, ejercicio de un derecho que tiene la empresa para proceder a la información a todos los trabajadores sobre el proceso de negociación de modificación de condiciones laborales que proponía la empresa, que no fueron aceptadas por los RRTT y los cambios que se iban a realizar como consecuencia de la falta de acuerdo, como se deduce de la testifical practicada y que también en el mismo día el comité de empresa había convocado otra reunión sobre los mismos motivos, fuera del horario de trabajo de cada uno de ellos como consta en el hecho probado cuarto.
Teniendo en cuenta que son los trabajadores los que llaman al Comité de empresa y a los delegados de los sindicatos citado anteriormente para que asistieran a la misma.
DÉCIMO TERCERO.-No es un motivo que justifique la actuación de la empresa de impedirles la asistencia el que no prestaban servicios en el turno y sección de los trabajadores que asistían a la reunió que convocó la empresa, pues como se ha expuesto anteriormente y asi se deduce de los hechos probados primero, segundo, tercero en el proceso de inicio de consultas para adoptar los cambios significativos en la organización de los servicios en los términos anteriormente citados,y la fase de negociación como consta en el hecho probado tercero, aun no había finalizado pues la reunión se produce el 4.10.2012, y como consta en el hecho probado séptimo es el 17 de octubre de 2012 cuando la empresa remite el presidente del Comité de empresa la comunicación de que daba por finalizado el período de consultas con el resultado sin acuerdo.
La existencia de dos reuniones la que convoca el Comité de empresa y la empresa el 4.10.2012,son manifestaciones del derecho que tienen de convocatoria reconocido por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia y por parte de los trabajadores en relación con los arts citados anteriormente del ET.
DÉCIMO CUARTO.-El carácter bidireccional al que se refiere la empresa en cuanto al derecho a la información en un proceso de negociación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es consustancial al proceso mismo de negociación, y también que el derecho de reunión opera como una técnica instrumental puesta la servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reinvidicaciones y que en el especifico ámbito síndical es el soporte instrumental para el ejercicio de otros derechos como el de la información, es ajustado a derecho pero que por si mismo no justifica la legalidad como pretende la empresa de su actuación de impedir que los delegados sindicales y el Comité de empresa asistieran a la reunión, ya que hay que precisar que en este caso que analizamos la asistencia la solicitan los trabajadores asistentes a los mismos a través de llamadas telefónicas para que asistieran con lo que la legitimación que tienen por ser delegados sindicales y el Comité de empresa lo corrobora la decisión voluntaria y unilateral de los trabajadores convocados y que asistían a la reunión para que estuvieran presentes en la reunión, y es por que ello determina a sensu contrario de lo que alega la empresa de que sí existe una vulneración del derecho a la libertad sindical la actuación de la empresa de impedir que asistiesen a la misma por no ser trabajadores del turno que convocó la empresa, pues la circunstancia de que fuera la empresa la que convocase la reunión de carácter informativo, no puede ello llevar consigo el que los trabajadores asistentes a la misma, se les impida la asistencia que era debido a la solicitud de los trabajadores asistentes a la misma ,el que el Comité de empresa o los delegados sindicales no puedan estar presentes como pretendía la empresa demandada.
DÉCIMO QUINTO.-En consecuencia no es ajustado a derecho la interpretación que hace la empresa de la doctrina del Tribunal Constitucional ni de la jurisprudencia que cita en el recurso, pues el que sea ocasional la actuación de la empresa como indica y un hecho aislado no justifica su actuación, aun cuando se llevo a cabo dentro del centro de trabajo de la empresa,pues para explicarles a los trabajadores la versión de los acontecimientos, no ha quedado probado razón objetiva del por qué no podían tener la posibilidad el Comité de empresa y los delegados sindicales de asistir a la citada reunión y tener un conocimiento directo de las explicaciones que daba la empresa a los trabajadores convocados.
En este caso el derecho de reunión y la libertad sindical no son cuestiones ajenas como pretende la empresa sino que en este caso, va en contra de la decisión de los trabajadores asistentes a la reunión de su voluntad de que estuvieran presentes el Comité de empresa y delegados sindicales, para el ejercicio de la actividad sindical de los mismos como de forma reiterada se está exponiendo.
No es controvertido como lo indica la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación que la empresa negó el acceso al delegado sindical de CC.OO y al delegado de CGT, ya que solo permitió el acceso a un miembro del Comité de empresa que prestaba servicios en el turno al que se convocó la reunión.
DÉCIMO SEXTO.-En este caso se produce por parte de la empresa la infracción del art. 28.1 CE en lo que lleva consigo el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, que comprende todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de tercero y como contenido esencial de la libertad sindical y de esta forma el sindicato puede estar presente en los lugares de trabajo y realizar allí sus funciones representativas y también ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores, que en este caso que analizamos son los trabajadores asistentes a la reunión convocada por la empresa los que al avisar al Comité e empresa y delegados sindicales solicitan la intervención de los mismos, aun cuando se trata de una reunión informativa, para que en su caso les pudieran defender y proteger en sus respectivos derechos.
Por otra parte en cuanto a la finalidad de la reunión convocada por la empresa teniendo en cuenta que en el específico ámbito sindical el soporte instrumental para el ejercicio de otros derechos, especialmente el de información ya que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la formación del derecho fundamental a la libertad sindical como lo ha establecido la doctrinal del Tribunal Constitucional.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Y en cuanto a la libertad sindical y el contenido de la misma, y en relación con el derecho de reunión la doctrina del Tribunal Constitucional. (Sala Primera) Sentencia num. 168/1996 de 29 octubre .RTC1996168.La STC 94/1995 (RTC 199594) establece que..... aunque el tenor literal del art. 28.1 CE ,parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 de la CE y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 de la CE ,su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus,sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de tercero...Forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y de esta forma el sindicato puede estar presente en los lugares de trabajo y realizar allí sus funciones representativas ( STC 173/1992 ) y ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores ( STC 292/1993 ). El hecho de que determinadas secciones sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 de la LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 de la LOLS por sus respectivos titulares ( STC 173/1992 ).Textualmente, la titularidad de este derecho de reunión genuinamente sindical corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un sindicato, pero siendo de ejercicio colectivo ( STC 85/1988 [RTC 198885]), la sección sindical o su delegado sin duda están legitimados para convocar la reunión. Ya la STC 91/1983 (RTC 198391), fundamento jurídico 2.º, declaró que forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados al sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines propios del sindicato. Al respecto, no es ocioso recordar que según el Convenio núm. 135 de la OIT (RCL 19741341y NDL 18420), los representantes de los trabajadores -expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir, a los nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos [art. 3, a)]- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1) y también que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha declarado en múltiples decisiones que el derecho de organizar reuniones sindicales constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.
Ciertamente, la libertad sindical comprende que los sindicatos puedan promover acciones con proyección externa, dirigidas a todos los trabajadores, sean o no afiliados, y en su faceta individual incluye correlativamente el derecho del trabajador a adherirse y participar en las iniciativas convocadas por las organizaciones sindicales ( SSTC 134/1994 [RTC 1994134 ] y 94/1995 ). De otra parte, el derecho de reunión opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones ( SSTC 85/1988 y 66/1995 [RTC 199566]), y en el específico ámbito sindical es el soporte instrumental para el ejercicio de otros derechos, especialmente el de información, respecto del cual ya la referida STC 94/1995 señaló que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la formación del derecho fundamental a la libertad sindical.
DÉCIMO OCTAVO.-En cuanto a la diferencia entre la libertad sindical y el ejercicio legitimo del derecho de reunión de la empresa, teniendo en cuenta que la reunión de 4-10-2012, aun no se había finalizado el período de consultas como se ha razonado anteriormente, y la jurisprudencia establece en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo. (Sala de lo Social) Sentencia de 14 marzo 1995.RJ19952007. recurso de casación 1577/1994 .....ello se vincula la denuncia de la infracción del artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical es el plano objetivo de la actuación desarrollada para determinar si ésta puede considerarse comprendida dentro de la actividad sindical que el mencionado precepto incluye en el contenido del derecho a la libertad sindical. Para ello hay que tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el contenido de la libertad sindical comprende: 1) el denominado contenido esencial que constituye «el núcleo mínimo e indisponible» sin el cual el propio derecho no resulta reconocible y en el que han de incluirse no sólo los derechos asociativos u organizativos mencionados expresamente por el artículo 28.1 de la Constitución Española , sino también los «derechos de actividad», que son los medios de acción sin los cuales no es concebible la acción del sindicato (negociación colectiva, huelga y adopción de medidas de conflicto), y 2) un contenido adicional del derecho, que no forma parte de la noción esencial del mismo, pero que incorpora una serie de derechos y facultades que la ley estatal o las normas profesionales establecen a favor de las organizaciones sindicales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1986 [RTC 198639 ], 61/1989 [RTC 198961 ] y 127/1989 [RTC 1989127], entre otras). Dentro de este contenido adicional del derecho se incluye la acción sindical en la empresa en los supuestos en que, en términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1992 (RTC 1992 173), implica la imposición de cargas para el empresario, es decir, una actividad de prestación con cargo a éste. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1983 (RTC 198391) precisa que «forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados al Sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio Sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible», pero advierte que por ello «no puede afirmarse, de forma absoluta e incondicionada, que el derecho de reunión comprende el de que, para su ejercicio, un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad, ni que la entidad donde prestan sus servicios deba soportar, en la misma forma absoluta e incondicionada, el que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo»...porque no basta la presencia de un móvil colectivo para que una acción quede incluida en la protección propia del artículo 28.1 de la Constitución Española ; es necesario que esa acción en sí misma forme parte del contenido del derecho que la Constitución protege.
Por ello el derecho de reunión, que se invoca para justificar la lesión, sólo puede referirse al contenido adicional de la libertad sindical, tal como éste se configura en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en este sentido hay que relacionar la denuncia de la infracción del artículo 2.1.d) con el artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que es el único precepto de esa Ley que configura un derecho de reunión sindical en la empresa frente al derecho general de reunión de los trabajadores que regulan los artículos 77 y 78 del Estatuto de los Trabajadores . El artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece en el marco de las garantías a la acción sindical en la empresa que «los trabajadores afiliados a un sindicato en el ámbito de la empresa o centro de trabajo (podrán)... celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas, y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad laboral en la empresa». La doctrina científica ha resaltado la insuficiencia de esta regulación frente a la más completa del Estatuto de los Trabajadores (artículos 77 y 78 ),...considera la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 (RTC 198111), en su fundamento jurídico 17.º... pero no toda acción sindical, ni toda forma de lucha colectiva forman parte del contenido -esencial o adicional- de la libertad sindical que protege la Constitución y el ordenamiento jurídico, ni toda reacción empresarial ante una medida de lucha colectiva puede considerarse como una vulneración a la libertad sindical. La Constitución reconoce también el derecho de propiedad y libertad de empresa, que garantiza a los ciudadanos la disposición de sus bienes y la organización de actividades económicas sin interferencias, ni perturbaciones. No se trata, sin embargo, de un conflicto de derechos constitucionales, porque, como se ha razonado, la conducta de los trabajadores no supone ejercicio de su libertad sindical.
DÉCIMO NOVENO.-En este caso que analizamos la actuación de la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical, en cuanto a impedido al Comité de empresa y a los delegados sindicales la presencia de los mismos cuando fueron llamados para que asistiesen por los trabajadores del turno que convocaron y que asistían a la misma, luego estamos en el supuesto del derecho de reunión en la protección de la libertad sindical al impedir la actividad sindical que se pone de manifiesto mediante la presencia que no fue posible del Comité de empresa y de los delegados sindicales,en defensa de los derechos de los trabajadores convocados a la citada reunión que querían que al igual que ellos tuvieran conocimiento directo y presencial de la información que iba a facilitarles la empresa.
Ya que por otra parte no tiene cobertura legal alguna el impedirles la asistencia a la reunión por no pertenecer al turno en el que se convocó la reunión, en un proceso de negociación de una modificación de condiciones colectivas en el que las partes mantuvieron nueva reuniones sin ningún incidente como lo reconoce la parte recurrente.
VIGÉSIMO.-La referencia que hace la parte recurrente de que no consta dato alguno de que la parte social no tuviera información en el marco del periodo de consultas de la modificación sustancial que se estaba negociando, es decir no se le ocultó información ni documentación para desarrollar sus funciones de representación,determina el que corrobore lo anteriormente razonado.
Lo que no es ajustado a derecho es la actuación de la empresa de impedir la asistencia a la citada reunión pues ello va en contra de la actuación necesaria e imprescindible de que la información la tengan los representantes de los trabajadores también en la reuniones que convoca la empresa,pues si es para dar información , la distinción que hace la parte recurrente en relación con el derecho de reunión del art 8.1.b de la LOLS , y la del art 4.1.f del ET , en este caso que analizamos de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia, está en el ámbito de la actividad sindical, pues fueron los trabajadores asistentes a la reunión los que decidieron que debían de asistir a la misma los delegados sindicales y el Comité de empresa aun cuando no pertenecieran al turno de trabajo que había convocado la empresa.
VIGÉSIMO PRIMERO.-Ya que el artículo 10.1.3 de la LOLS , dispone lo siguiente: [Sindicatos representativos en empresas]1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados, la doctrina del Tribunal Constitucional ni tampoco la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1,3 y 4 y 235.1 de la Ley de la jurisdicción social.
VIGÉSIMO TERCERO.-Analizamos en segundo lugar la parte actora.
Como motivo de censura jurídica alega la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional,que se recoge en la sentencia de 24 de julio de 2006, recurso 6074/2003 , art.40 de la LISOS , art, 12 , art 8.12 de la LOLS .
El motivo del mismo lo basa en que de forma administrativa la inspección de trabajo valora en una cuantía superior al sanción impuesta a la demandada, por un hecho de menor trascendencia que el que ha juzgado en la sentencia que se recurre.
VIGÉSIMO CUARTO.-Y el artículo 40 de la LISOS , establece lo siguiente:Cuantía de las sanciones
1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
VIGÉSIMO QUINTO.-Ya que el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Libertad Síndical establece: [Normativa discriminatoria por ejercicio de actividad sindical] .Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
VIGÉSIMO SEXTO.-Por otra parte el artículo 8 de la LOLS , dispone lo siguiente: [Derechos de los sindicatos]
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Y que la jurisprudencia en cuanto a la indemnización por daños morales y la libertad síndical establece lo siguiente en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 15 abril 2013.RJ20135129 .recurso de casación para unificación de doctrina 1114/2012 .... que es nuestra STS de 11 de junio de 2.012 (recurso 3336/2011 ....En esa sentencia se recuerda que '... no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula «reparar el daño causado» utilizada por el art. 1902 CC (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la «automaticidad de la indemnización» ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 ),que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 -; 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -)'.
En esa doctrina se sostiene reiteradamente que lo establecido en los arts. 15 LOLS y 180.1 LPL «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 -).
VIGÉSIMO OCTAVO.-No se produce la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia, pues como indica la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, la parte actora en la demanda solicitaba la cuantía de 21.000 euros por cada sindicato sin ninguna concreción que no fuera la remisión a sentencias del Tribunal Constitucional o a la LISOS,y por otra parte también el incremento en el importe sancionador no aporta criterio objetivo de cuantificación adicional ni la existencia de un concreto daño a la parte perjudicada.
Por lo que es ajustado a derecho la cuantía que ha establecido la Magistrada de instancia ya que se ha acreditado la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical y un perjuicio a la imagen de los trabajadores a los que se les impidió asistir a la reunión en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, que se dan por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias, pues la reunión ya se celebró sin la asistencia de la parte actora, y ello determina el que la calificación de falta grave en su grado mínimo es la cuantía de 500 euros para cada uno de los actores es ajustada a derecho, ya que posteriormente a la reunión de 4.10 2012, siguieron las negociaciones con la empresa sin ningún incidente como lo establece la sentencia de instancia.
Y hay que precisar que el proceso sancionador en via administrativa tiene una naturaleza jurídica diferente al proceso sancionador judicial, lo que determina el que sin justificación la referencia que hace la parte recurrente a la sanción que se ha impuesto a la empresa en via administrativa, en relación con la valoración de la inspección de trabajo, que como reconoce la propia parte recurrente se trata de otro hecho de menor trascendencia luego es diferente al que estamos analizando en este sentencia, y por ello no tiene incidencia alguna en el caso que estamos analizando.
VIGÉSIMO NOVENO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Jeronimo y Sabino , y la empresa SERVEIS DE MEDI AMBIENT,S.A, contra la sentencia del juzgado social 3 de SABADELL,(BARCELONA),autos 827/2012 de fecha 24 de mayo de 2013,seguidos a instancia de Jeronimo y Sabino ,contra SERVEIS DE MEDI AMBIENT,S.A,y el MINISTERIO FISCAL, en proceso de derechos fundamentales,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

