Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3076/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2854/2017 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3076/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101512
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4617
Núm. Roj: STSJ CV 4617/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2854/17
Recurso de Suplicación 002854/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003076/2018
En el Recurso de Suplicación 002854/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-10-18,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000983/2015, seguidos sobre
DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de D. Isaac , asistido del Letrado D. José Mª Orellana
Pizarro Ruiz de Elvira, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR y WINCONTROL
SEGURIDAD, S.L., y en los que es recurrente D. Isaac , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Francisco J. Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Isaac , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, y frente a la mercantil WINCONTROL SEGURIDAD, S.L., confirmando la resolución del INSS de fecha 4 de noviembre de 2015, y en consecuencia declaro que el proceso de baja médica iniciado por el actor en fecha 20 de mayo de 2012, tenía su origen en enfermedad común, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Isaac , con DNI NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa codemandada WINCONTROL SEGURIDAD, con antigüedad desde el 20 de octubre de 2005, y hasta el 23 de diciembre de 2013, con la categoría de vigilante de seguridad con arma, teniendo la mercantil asegurados sus riesgos de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la Prestación por IT derivada de Contingencias Comunes con la codemandada IBERMUTUAMUR. -
SEGUNDO.- En fecha 20 de mayo de 2012, se extendió baja por incapacidad laboral del actor, por contingencia de enfermedad común, con diagnóstico: 'Hemiplejia izquierda', y agotado el plazo, tras reconocer el INSS, la situación de prórroga de IT, fue tramitado expediente de incapacidad permanente ante el INSS, que tras una primera denegación, por resolución de fecha 13 de diciembre de 2013, por resolución de fecha 4 de abril de 2014 se declaró al actor afecto a un grado de incapacidad permanente total, por enfermedad común, siendo el cuadro clínico residual 'trastorno depresivo, estado de ansiedad, síntomas que afectan a cabeza y cuello, agorafobia'.-
TERCERO.- El actor solicitó en fecha 15 de julio de 2015, al INSS la determinación de contingencia, dictándose resolución por el INSS en fecha 4 de noviembre de 2015, en la que se considera que la incapacidad del actor es derivada de enfermedad común.-
CUARTO.- La Base Reguladora de la Incapacidad Temporal, tanto por enfermedad común como por accidente laboral es de 1434,86 € mensuales (hechos no controvertidos). -
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Isaac .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado primero indicando: 'en fecha 20 de mayo de 2012, se extendió baja por incapacidad laboral del actor, por contingencia de enfermedad común, con diagnostico 'hemiplegia izquierda, debiendo de añadir que la baja lo fue tambien por REACCION DE ADAPTACIÓN/AGORAFOBIA CON ATAQUES DE PANICO/DEPRESIÓN, y agotado el plazo de la baja el día 30 de 2012, tras reconocer al INSS la situación de prorroga de la I.T., fue por un lado tramitado expediente de incapacidad permanente total, que tras una primera denegación por resolución de fecha 13 de diciembre de 2013, por resolución de fecha 04 de abril de 2014, se declaró afecto a un grado de incapacidad permanente total, por enfermedad común, siendo el cuadro clínico residual de 'trastorno depresivo, estado de ansiedad, sintomas que afectan a cabeza y cuello agarafobia', y por otro lado en ese interín, se curso un nuevo parte de baj alaboral el día 05-11-2013, por trastorno depresivo/depresión, diagnosticado por el Servicio Público de Salud, que se extendió hasta el día 17 de noviembre de 2013, donde fue anulado por el INSS, en virtud del atículo 128 de LGSS, por ser el diagnóstico de este último parte existente enla anterior baja y por ello sin contenido económico'.' B) Se añada al relato histórico un nuevo ordinal que diga: 'Que en fecha 17-08-2009, en informe de seguimiento por Ibermutuamur, se establece un diagnostico de ansiedad, y se recoge en el informe de evolución, que es consecuencia de su estrés en su trabajo, por puesto de responsabilidad que ocupa (jefe de equipo) y cambios de horario de turno sufrio un ataque de pánico por lo que su MAP le dió la baja; con fecha 14-01-2013, en hoja de seguimiento de su reacción de adaptación no específicada, se recoge por el especialista en psiquiatría D. Rosendo , que es por su situación sociolaboral; el día 04-11-2013, en hoja de seguimiento, el médico de la Ibermutuamur, Dª Camila , recoge que el trabajador ha sido dado de alta por agotamiento y remitiendo al paciente, para que si considera que dado su actividad laboral de vigilante y la patología que presenta no es recomendable alta realice informe; el d ia 06-11-12013, el Servico de Prevención de la Mutua Ibermutuamur lo considera como NO APTO, tras protocolo de examen de salud; el día 20-01-2014, en hoja de seguimiento de su TRASTORNO DEPRESIVO, el especialista en psiquiatria Rosendo , recoge (EL CUADRO ES SECUNDARIO A LOS PROBLEMAS FISICOS DERIVADOS DE SUS INFARTOS CEREBRALES Y SECUELAS Y TEMORES QUE SE REPITAN LIMITACIÓN IMPORTANTE EN SU TRABAJO DE DIFICIL RESOLUCIÓN), el mismo facultativo vuelve a informar el 10-03-2014, (paciente en tratamiento por depresión recurrente a serios problemas en el trabajo por su oficio de guarda de seguridad con alta responsabilidad); en nuevo informe de fecha 09-11-12015, recoge que el trastorno depresivo graves...consecuencia de estrés postraumático.',.
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque de los documentos en que se basa no se deduce directa e inequívocamente (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003) que el trastorno depresivo padecido hubiera aparecido en el trabajo, careciendo por ende de relevancia a los efectos de la presente resolución que la baja se hubiera producido no solo por la hemiplegia padecida sino también por trastorno depresivo. B) La segunda porque se basa en la cita genérica de los folios '69, 79, 78, 81, 82, 84 y 86' y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción 'del art.115 2, f y g del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994'. Argumenta en síntesis que partiendo de lo declarado en los hechos probados segundo y quinto y de las adiciones propuestas, que la 'patología que por primera vez se produce en el mes de agosto de 2009, sin perjuicio de otros episodios, obedece a problemática socio laboral, patología que se reproduce en el tiempo en mayo de 2012, y que desde entonces se cronifica en depresión mayor reactiva' por lo que a su juicio concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 115.2 de la LGSS, base de la infracción denunciada, en cuanto tipifica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos que se producen con ocasión de un accidente o las que estando latentes con anterioridad se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
2. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (R: 3138/2013), reiterando doctrina precedente: '1) La presunción del artículo 115.3... la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. 2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. 3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
3.Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 2010 (R.719/2010) subrayó mencionando doctrina anterior que '... para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las sentencias citadas se afirma por esta Sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que' el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que 'el término legal 'tiempo de trabajo' contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada'. Tal y como ya había declarado al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 (R.7903/2005) afirmando que esa interpretación no constituía 'un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 LGSS, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo...'.
4. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) En fecha 20 de mayo de 2012, se extendió baja por incapacidad laboral del actor, por contingencia de enfermedad común, con diagnóstico: 'Hemiplejia izquierda', y agotado el plazo, tras reconocer el INSS, la situación de prórroga de IT, fue tramitado expediente de incapacidad permanente ante el INSS, que tras una primera denegación, por resolución de fecha 13 de diciembre de 2013, por resolución de fecha 4 de abril de 2014 se declaró al actor afecto a un grado de incapacidad permanente total, por enfermedad común, siendo el cuadro clínico residual 'trastorno depresivo, estado de ansiedad, síntomas que afectan a cabeza y cuello, agorafobia'. C) El actor solicitó en fecha 15 de julio de 2015, al INSS la determinación de contingencia, dictándose resolución por el INSS en fecha 4 de noviembre de 2015, en la que se considera que la incapacidad del actor es derivada de enfermedad común. C) La patología sufrida por el trabajador no se produjo en el lugar y tiempo de trabajo, sino en su domicilio.
5.Con tales antecedentes, se impone la desestimación del motivo en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se resumió en los apartados 2 y 3 de este fundamento jurídico, pues como también se dice con carácter en parte fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y se acepta por la Sala , no se considera probado que la baja médica del actor haya sido desencadenada como consecuencia del trabajo, al no ser aplicable a este suceso la presunción de laboralidad del art. 115 de la LGSS, al no constar acreditada la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo, por lo que la emisión del parte de baja de fecha 20 de mayo de 2012 es de etiología común, al no resultar acreditada la relación causa-efecto con el trabajo que desempeñaba, al no haberse probado que la enfermedad tuviera como causa exclusiva la ejecución de dicho trabajo, no habiéndose cumplido la carga probatoria de esa relación causal. Y es que no constando producidas las dolencias que motivaron la baja y la ulterior concesión de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, según se indica en el inalterado hecho probado segundo ('trastorno depresivo, estado de ansiedad, síntomas que afectan a cabeza y cuello, agorafobia') durante el tiempo y en el lugar de trabajo, ni que el trastorno depresivo se hubiera manifestado anteriormente como proceso patológico determinado por contingencia profesional, era preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del artículo 115 del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (en la actualidad artículo 156.2.e) del TR de la LGSS de 2015) se acreditase por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo que aquí no acaece, como ya indicamos en la sentencia recaída en el recurso 1583/2011, reiterando lo ya indicado en la de 3 de noviembre de 2009, de ahí que predicáramos también de irrelevante la primera de las modificaciones fácticas interesadas porque aunque la baja se hubiera producido no solo por la hemiplegia padecida sino también por trastorno depresivo, éste trastorno no consta hubiera aparecido en el trabajo o con motivo del mismo.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Número Cuatro de Alicante el día 9 de diciembre de 2016 en proceso sobre contingencia de incapacidad temporal seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA IBERMUTUAMUR y la mercantil WINCONTROL SEGURIDAD, S.L., , y confirmamos la aludida sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2854 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

