Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3076/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6306/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3076/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022102895
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4369
Núm. Roj: STSJ GAL 4369:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 03076/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:15030 44 4 2020 0003105
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0006306 /2021-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2020
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Constanza
ABOGADO/A:RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL , ASEPEYO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , JAVIER BALO COUTO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006306/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Raquel Rodríguez Vieitez, en nombre y representación de Constanza, contra la sentencia número 421/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000505/2020, seguidos a instancia de Constanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL, ASEPEYO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Constanza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL, ASEPEYO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2021, de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- Dª. Constanza, nacida el NUM000 de 1.986, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, con profesión habitual 'administrativa'. La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a 16.231,50 € anuales, y de incapacidad permanente parcial, a razón de una indemnización de 32.500,80 €./ Segundo.- Dª. Constanza, prestaba servicios para la entidad El Huerto de Santa Cristina, S.L., desde el 14 de marzo de 2.016, gestionando el Departamento de Marketing, realizando funciones en su centro de trabajo (Carretera Baños de Arteixo), encargándose además de la gestión y mantenimiento de las redes sociales, e igualmente visitando los centros de trabajo, encargándose la decoración del local, vestuario del personal, fiestas promocionales. El Huerto de Santa Cristina, S.L., tiene concertado la cobertura de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, con Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151./Tercero.- El 9 de enero de 2.018, Dª. Constanza, prestando servicios por cuenta de la entidad El Huerto de Santa Cristina, S.L., sufrió un accidente trabajo, al caerse por unas escaleras, por el que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 6 de abril de 2.018. Iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 8 de abril de 2.018, que fue calificado como derivado de accidente de trabajo y confirmada tal contingencia por la Sentencia de 15 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña, Autos nº 633/2019./Cuarto.- Por Dª. Constanza, se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, el cual previo informe médico emitido el día 28 de noviembre 2.019, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 2 de diciembre de 2.019, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 9 de diciembre de 2.019, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente./Quinto.- Por Dª. Constanza, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en 10 de marzo de 2.020, en el sentido de desestimar la reclamación./Sexto.- Dª. Constanza, ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'artrodesis lumbar de L4 a S1 mayo 2018; episodio depresivo de intensidad grave', que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'limitada en la actualidad para tareas de deambulación media y de sobrecarga dorsolumbar'./ Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Constanza, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151, y la entidad El Huerto de Santa Cristina, S.L., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las misma articuladas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de diciembre de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ añadiendo un párrafo segundoal hecho probado primero, del siguiente tenor literal
'...La base reguladora a efectos de incapacidad permanente totalderivada de accidente de trabajoasciende a 16.231,50 € anuales, y de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, a razón de una indemnización de 32.500,80 €.'.
Se fundamenta la pretensión en los siguientes documentos:
Documento 26 de los aportados por la Mutua demandada, folio 290 de las actuaciones, consistente en el cálculo para la determinación de renta por incapacidad permanente total, absoluta y muerte, causada por accidente de trabajo. 1
Documento 8 del ramo de prueba folios 145 a 154, consistente en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, autos 633/2019, y auto aclaratorio y firmeza de la misma, dictados en el procedimiento de determinación de contingencia, en la que se desestima las pretensiones de la mutua Asepeyo en impugnación de la Resolución del INSS de fecha 10/07/2019 que declaraba el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada en fecha 07/04/2018.
Así planteado no procede la revisión solicitada. Pues dado que efectivamente en la sentencia se dice que la mutua parece pretender cuestionar la contingencia, la constatación que se pretende, significaría adelantar conceptos jurídicos. Y siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Y el mismo modo respecto de la fijación de la base reguladora.
2º/ modificando el hecho probado segundopara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'Dª. Constanza, prestaba servicios para la entidad El Huerto de Santa Cristina, S.L., desde el 14 de marzo de 2.016, con categoría de administrativa y realizando funciones de relaciones públicas y gestionando el Departamento de Marketing, realizando funciones en su centro de trabajo (Carretera Baños de Arteixo) y en los diferentes locales que tiene la empresa, encargándose además de la gestión y mantenimiento de las redes sociales, e igualmente visitando los centros de trabajo, encargándose la decoración del local, vestuario del personal, fiestas promocionales, visitas a proveedores, realización de compras, coordinación a compañeros en la preparación de eventos. Durante el 50% de su jornada realiza trabajos de oficina propiamente dichos, en su puesto en la Carretera de Baños de Arteixo y en el otro 50% realiza trabajos de marketing o gestión de los locales que la empresa tiene en Santa Cristina (2), en Oleiros 81) y en Padre Feijoo (1).2
Las tareas administrativas las realiza en posición sentada. Las tareas de relaciones públicas fuera de la oficina, conduce vehículo para desplazarse a visitar proveedores, realizar compras o ir a centros de trabajo, donde trabaja de pie, colocando adornos, carteles, menús, ofertas...El Huerto de Santa Cristina, S.L., tiene concertado la cobertura de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, con Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151'
Se basa en los siguientes documentos:
Del ramo de prueba de actora
Documento 8, a los folios 145 a 154 consta Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña y auto de aclaración y firmeza, dictados en el procedimiento de determinación de contingencia. En el primero de sus hechos probados, se declara que la doña Constanza '.... ha prestado servicios como administrativo para la empresa El Huerto de Santa Cristina SL, realizando funciones de relaciones públicas y gestión del Departamento de Marketing,'.
Documento 9, folio 158, certificación de la empresa relativa a las funciones realizadas por la actora durante su relación laboral, constando las que se pretenden adicionar al hecho probado.
Documento 17, Folio 175 de las actuaciones - propuesta clínico laboral de la Mutua, en donde figura que la última profesión y puesto de trabajo es de administrativa con funciones de relaciones públicas
Del ramo de prueba de la Mutua Codemandada, Asepeyo.
Folio 268 y 269 de las actuaciones, consistente en informe de trabajos habituales.
Se rechaza la revisión propuesta. La redacción se obtiene de la valoración de la documental que se realiza por la recurrente. Por otra parte, coincide esencialmente con el relato de hechos probado por lo que se hace innecesaria su modificación.
3º/ Se interesa la adición de un nuevo hecho probadoque a efectos de ubicación se señala de segundo bisdel siguiente tenor literal:
'Toda la actividad laboral de la actora se ha desarrollado únicamente para el HUERTO DE SANTA CRISTINA S.L.
Dentro de los requerimientos profesionales de relaciones públicas se encuentra CARGA MENTAL, con un grado de 4 (muy alta intensidad o exigencia) en relación con los apartados de comunicación, atención al público y toma de decisiones; un grado 3 (media alta intensidad o exigencia) en relación con atención/complejidad; y un grado 2 (moderada intensidad o exigencia) en cuanto a apremio. En cuanto a los requerimientos de sedestación, y bipedestación estática y dinámica se refiere un Grado dos (moderada intensidad o exigencia)'.
Se fundamenta tal adición los documentos obrantes al ramo de prueba de la parte, demandante consistentes en:
Doc. 2 del folios 138 y 139 de las actuaciones, vida laboral de la actora. Folios 12 a 21 de las actuaciones, a los que obra el informe Pericial aportado con la demanda y ratificado en el acto del juicio, en donde al folio 7 de 10, y en base al Código Nacional de Ocupación y a la Guía de Valoración Profesional del INSS, refleja las tablas en las que constan los requerimientos exigidos para los profesionales de relaciones públicas. (Código CON-11: 2652)
Se acepta la revisión propuesta.
4º/.- modificando el hecho probado terceropara que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:
'Estando diagnosticada previamente de sacroielitis bilateral y protrusión-hernia discal L5-S1, El 9 de enero de 2.018, Dª. Constanza, prestando servicios por cuenta de la entidad El Huerto de Santa Cristina, S.L., sufrió un accidente trabajo, al caerse por unas escaleras, por el que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 6 deabril de 2.018. Tras la caída fue atendida de urgencia en el Hospital Quirón, donde se diagnostica policontusión, contractura muscular lumbosacra y cadera derecha. Iniciando, inmediatamente, y sin haber retomado la actividad laboral, nuevo proceso de incapacidad temporal, emitiéndose parte médico por el SERGAS, el 7 de abril de 2.018 bajo el diagnostico de lesión de raíz lumbar, que fue calificado como de accidente de trabajo y confirmada tal contingencia por la Sentencia de 15 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña, Autos nº 633/2019'.El 3/05/2018 la trabajadora es sometida a intervención quirúrgica en clínica privada -artrodesis L3-L4-L5-, motivada por una evolución desfavorable, desde la caída sufrida, de la patología lumbar.'
Se fundamenta la pretensión en:
el Doc. 8 del ramo de prueba de la demandante, folios 1145 a 157, consistente en Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña en autos 633/2019 que declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 08/04/18 deriva de la misma contingencia que el iniciado el 9 de enero de 2018, hechos probados 3º y 4º de dicha resolución.
Folio 59 de las actuaciones, obrante al ramo de prueba del INSS.
Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio
5º/ Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que a efectos de ubicación se señala de hecho probado tercero bisdel siguiente tenor literal.
'Paralelamente a sus padecimientos físicos, y en relación directa con la caída en el trabajo y sus consecuencias, presenta un trastorno depresivo mayor reactivo a proceso somático, con empeoramiento anímico progresivo con anhedonía, hipotimia con llanto-emocionalismo, rumiación de contenidos negativos, ideas de infravaloración, minusvalía, aislamiento y alteraciones del sueño, del que continúa a tratamiento. La actora carece de antecedentes psiquiátricos previos al accidente laboral. En seguimiento por Unidad de Salud Mental y servicio de Salud Mental- Consulta Psicología del SERGAS, además de por psiquiatra privado. Prescripción de tratamiento médico y farmacológico'.
Se fundamenta la pretensión en los siguientes documentos, obrantes al ramo de prueba de la parte actora
Doc.10, folio 160 de los autos. Consta la propuesta de resolución de fecha 08-04-19, en virtud de la cual se acuerda la prórroga de la IT.
Doc. 14, folios 168 a 170 y 171 y 172 de los autos, consistente en el Informe médico de síntesis de 30-09-19.
Al folio 191 y 192, consta informe médico de urgencias de fecha 19-04-2021.
Al folio 209, 210 y 211 de los autos, informe fechado a 26-02-19, del Doctor Pio, especialista en psiquiatría.
informe médico emitido por el SERGAS en fecha 02-01-2020, obrante al folio 216 de las actuaciones.
Folios 214 a 222.
Folio 223, informe del Servicio de Salud mental del SERGAS de 27-03-2021.
Folios 12 a 21 de las actuaciones, a los que obra el Informe Pericial aportado con la demanda y ratificado en el acto del juicio, fechado en 7 enero de 2020,
La pretensión se rechaza. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.
6º/ - Se interesa la modificación del hecho probado tercero, para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:
'Agotada la duración máxima de 365 días en situación de IT, por Resolución del INSS de fecha 08-04-2019, se reconoce prórroga por un plazo máximo de 180 días, con diagnóstico Artrodesis lumbar de L4 a S1 mayo 2018. Episodio depresivo de intensidad grave, y Limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia crónica, progresiva, con dudosa Radiculopatía MII. Animo bajo reactivo. Por resolución del INSS de fecha 23-07-2019, tras agotamiento de la duración máxima establecida para la prestación de IT y su prórroga, se resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente, notificándose demora por resolución de 04-10-2019 por un plazo máximo de seis meses, ante la necesidad de que siga en tratamiento médico, con Diagnóstico Artrodesis lumbar de L4 a S1 mayo 2018. Episodio depresivo de intensidad grave y Limitaciones orgánicas y/o funcionales: deambulación independiente, déficit izdo. Movilidad dorsolumbar con déficit significativo. Neri reforzado y Bragard izquierdos positivos. Sintomatología depresiva 2ª. Claudicación en distancias medias, dice +- 500 m. Cicatriz a nivel lumbosacro, medial, de unos 16 cm, longitudinal (informe médico de síntesis de 30-09-19 que señala la no capacidad para tareas de deambulación media, ni sobrecarga dorsolumbar. No capacidad para última actividad laboral). Previo informe médico emitido el día 28 de noviembre de 2.019 -Con diagnóstico de artrodesis lumbar de L4 a S1 mayo 2018. Episodio depresivo de intensidad grave. Y limitaciones orgánicas y funcionales de marcha independiente, déficit izquierdo. Balance articular lumbar, con déficit significativo, maniobras estiramiento radicular izquierda positivas, Claudicación aprx a 500m, sintomatología depresiva, seguimiento especializado - por cuadro reactivo a situación clínica orgánica, con aumento de ansiedad, frustración y cambios anímicos asociados-limitada en la actualidad para tareas de deambulación media y de sobrecarga dorsolumbar-, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 2 de diciembre de 2.019, dictándose por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 9 de diciembre de 2.019, en la que se deniega la prestación de incapacidad pro no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente'.
Se fundamenta la pretensión en los siguientes documentos:
Del ramo de prueba de la demandante:
Doc. 10, folios 159 y 160 de las actuaciones. Consistente en la resolución del INSS de fecha 08/04/2019
Doc 11, folio 161. resolución del INSS de fecha 23-07-2019 que resolvió el inicio de expediente de incapacidad permanente y en donde se requiere a la actora para cumplimentar el cuestionario de incapacidad permanente que se adjunta con la resolución y que obra a los folios 162 a 166.
Doc. 13, folio 167 de los autos, consistente en la Resolución del INSS de 04-10-2019 comunicando la DEMORA del expediente de Incapacidad Permanente por un plazo máximo de seis meses.
Doc. 14, folios 168 a 170 de los autos, consistente en el Informe médico de síntesis de 30-09-19. Se rechaza igualmente que la anterior por su carácter conclusivo valorativo.
7º/ Se modifique el hecho probado sextopara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'Dª. Constanza, ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: artrodesis lumbar de L4 a S1 mayo 2018; episodio depresivo de intensidad grave/T. depresivo mayor, reactivo a trastorno somático, que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'limitada en la actualidad para tareas de deambulación media y de sobrecarga dorsolumbar y actividades de media exigencia o carga mental, atención al público, tareas de responsabilidad o toma de decisiones y/o concentración, interrelación conducción o manejo maquinarias pesadas'
Tras recibir tratamiento Médico-Quirúrgico-Rehabilitador continua a tratamiento médico con control especializado y sigue tratamiento farmacológico precisando ajuste del mismo en distintas ocasiones. A fecha de realización del informe pericial Lyrica 150 mg (1-0-1), Arcoxia 90 (altena con Lyirica), Zarelis retard 225 mg (1-0-0), Paxtibi 25 0-0-1; diazepan 5mg (0-0-1), Meladormina 0-0-1'.
Se fundamenta la pretensión en los siguientes documentos del ramo de prueba de la actora
Folios 12 a 21 de las actuaciones, a los que obra el Informe Pericial aportado con la demanda y ratificado en el acto del juicio, fechado en 7 enero de 2020,
Al folio 209 a 211 de los autos, obran informes del especialista en Psiquiatría del Doctor Pio,
Folios 214 a 222.
Folio 223, informe del Servicio de Salud mental del SERGAS de 27-03-2021
Doc. 14, folios 168 a 170 de los autos, consistente en el Informe médico de síntesis de 30-09-19.
Doc. 15, folios 171 y 172 de las actuaciones, Informe médico de síntesis de 28 de noviembre de 2.019.
Como ya expresamos la pretensión se rechaza. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 3.1 del Código Civil, e infracción por inaplicación de los artículos 72.1 y 143.4 LRJS, y con la doctrina jurisprudencial que los interpreta y que se cita -. Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2004, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013, 6 de febrero de 2019 dictada en Unificación de Doctrina, por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial.
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
Y además hay que tener en cuenta, como señala la resolución recurrida, que las invalideces permanentes protegidas por la SS, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de I.P.T., cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Como o señala el TS en sentencias tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SS.T.S. de 31 de Mayo de 1996 y de 23 de Noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de Febrero de 2002), debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989]. Así como que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana'. La misma jurisprudencia ha sido capaz de formular unos indicios de valoración que nos llevan a delimitar el concepto de profesión habitual como aquélla que 'no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino [la] que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle' (por todas, STS de 17 enero de 1989), lo que implica que no solo hay que estar a las funciones o trabajos concretos que el trabajador pudiera estar desarrollando de forma cotidiana, más bien a todas las que integran objetivamente su 'profesión' ( SSTS de 12 febrero 2003) o 27 abril 2005).
TERCERO. - La juzgadora de instancia, valorando toda la documentación medica aportada por la demandante, y puesta en relación con los informes médicos de valoración emitidos por el EVI, que recoge en cuanto a la afectación del aparato locomotor, 'deambulación independiente, déficit izquierdo; movilidad dorsolumbar con déficit significativo; Neri reforzado y Bragard izquierdos positivos; Lassegue bilateral negativo; claudicación en distancias medias, dice +-500m; cicatriz a nivel lumbosacro, medial, de unos 16 cm, longitudinal, curada', y en el aspecto psíquico 'sintomatología depresiva secundaria; maneja documentación y recuerda medicación; pensamiento y curso lenguaje aparentemente adecuado no ansiedad, no clínica psicótica'. Así como con la exploración fijada en el Informe Propuesta Clínico Laboral de Mutua Asepeyo -documento nº 17-, que recoge 'rigidez columna lumbar, mayor del 50% con BA lumbar: flexo extensión 20º-0º-10º; balance muscular 5/5 en arcos libres; deambulación en plano sin cojera ni claudicación; capacidad de subir y bajar escaleras, deambular en puntas y talones, no usa bastones', y las conclusiones y exploración del Doctor Carlos Alberto especialista que realizó el seguimiento en la Mutua de la trabajadora que concluye 'camina sin ayuda de muletas, rigidez lumbosacra de la artrodesis, marcha normal y una radiculopatía crónica y no limitante'. E igualmente la que recoge el Perito informante a instancia de la parte actora, Doctor Luis Andrés 'cicatriz quirúrgica de 16 cm, queloidea; PG + a la palpación musculatura paravertebral dorso -lumbar; BA limitado en más del 50% desencadenando dolor; maniobras de sufrimiento radicular izquierdo positivas Neri +; sensibilidad en MMII conservado con disminución de la fuerza; claudicación izquierda a la marcha punta -talón', que si bien efectuada en enero de 2.020, coincide sustancialmente con la realizada por el EVI, siendo la conclusión del mismo 'limitada en la actualidad para tareas de deambulación media y de sobrecarga dorsolumbar', que concreta el perito informante 'sobrecargas posturales a nivel de raquis dorso -lumbar', sin que se concrete afectación limitativa de la afectación psíquica por el EVI o en los informes De la Mutua , que sí concluye sin embargo el perito informante 'para actividades de media exigencia o carga mental, atención al público, tareas de responsabilidad o toma de decisiones y/o concentración, interrelación, conducción o manejo de maquinaria pesada', que entendemos concluye de los informes médicos aportados por la parte actora emitidos tanto por Psiquiatra privado Doctor Pio, e igualmente por las consultas en la Unidad Salud Mental, que si bien hacen mención a un estado de 'apatía y/o anhedonia', siempre relacionado con el dolor que presenta, pero sin concluir o fijar que capacidades se ven limitadas.
Y en atención al examen de la prueba llega a la conclusión de que las afecciones psíquicas al tiempo de valoración por el EVI, y teniendo en cuenta la exploración y conclusiones de los mismos que han de prevalecer por su objetividad e imparcialidad, no tienen capacidad limitante, sin perjuicio de la evolución de las mismas, las afecciones de su aparato locomotor todos concluyen que 'limitada en la actualidad para tareas de deambulación media y de sobrecarga dorsolumbar', que han de ponerse en relación con su profesión habitual, a la que igualmente el EVI en su Informe de Valoración supedita el grado incapacitante.
E igualmente respecto de las tareas a realizar en su profesión habitual, sostiene que ' no se discute, (así figura en sus nóminas) que la categoría profesional reconocida a Dª. Constanza es la de 'administrativa', y como tal y reflejan los informes de su puesto de trabajo -documento nº 18 Mutua Asepeyo-y certificación de su empleadora -documento nº 9 parte actora-, su actividad era la propia administrativa durante la mitad de su jornada con clasificación y archivo de documentación, realización de menus, cartas, cartelería que se expone en los locales, gestiones precisas para eventos y fiestas, atención telefónica, mantenimiento de redes sociales, atención a proveedores..., y otra parte de su jornada laboral que dedica a relaciones públicas y marketing, para lo que ha de desplazarse fuera de la oficina, con visitas a proveedores, a los locales, donde igualmente prepara y coordina a sus compañeros en la preparación de los mismos.
Y por tanto estas labores no requieren ni tareas de deambulación media, ni suponen sobrecarga dorsolumbar, ya que no debe ni coger pesos, sin perjuicio de la necesidad de bipedestación o sedestación mantenida, pero que por su actividad le permiten cambios posturales que mitigan tales cargas. Así de los informes médicos obrantes en autos y propuesta del EVI, no se constata variación en relación con su estado residual en el momento en que no se reconoce su incapacidad permanente total o parcial, sino una valoración distinta de tal conclusión médica, sin que al efecto se aporte documentación médica, anterior, o coetánea, eso sí a la valoración por 'Equipo de Valoración de Incapacidades', distinta a la valorada a los anteriores, que haga concluir un diagnóstico más grave o distinto al que allí se recoge, y que determine ya una revisión de grado, por la imposibilidad de la demandante de realizar la actividad laboral concreta que desarrolla, o que esta devenga más penosa o con mayor esfuerzo, puesto que conforme concluyen todos los informes obrantes, las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta no limitan de modo relevante su actividad habitual, en concreto las afecciones de su aparato locomotor, que suponen 'limitada para tareas de deambulación media y de sobrecarga dorsolumbar', que no son las exigencias de su actividad laboral como 'administrativo, relaciones públicas, marketing', puesto que su situación es funcional, y que al tiempo de valoración por el EVI, y sin perjuicio de su evolución clínica, no era limitante en su aspecto psíquico, como sí concluye el perito de la parte actora, eso sí meses después (enero 2.020) pero que no aparece ratificado por informes de los especialistas que realizan su seguimiento o tratamiento, ni fijado en su caso el carácter crónico y permanente de tales dolencias sometidas a tratamiento médico.
Y en atención a lo expuesto y a que como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997, 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94) y que 'la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96). ...'
Consideramos que el cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como resolvió la juzgadora de instancia.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, en autos 505/2020, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
