Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3077/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2857/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3077/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101762
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6748
Núm. Roj: STSJ CV 6748/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2857/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002857/2018
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003077/2019
En el recurso de suplicación 002857/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000501/2017, seguidos sobre
Prestación por Cese de Actividad, a instancia de Dª. Julia asistida por su Letrado Luis Babiloni Belenguer,
contra FRATERNIDAD MUPRESPA asistida por su Letrada Eva María Mira de Orduña Gil, y en los que es
recurrente Dª. Julia , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Julia contra FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº275, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Julia , con D.N.I NUM000 , figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en su condición de administradora solidaria de la mercantil REPARTO MARCO S.L., siendo titular del 50% del capital social, y la titular del otro 50% era Dª Ruth , también administradora solidaria.
SEGUNDO.- En Junta General extraordinaria y universal de la sociedad REPARTO MARCO S.L., celebrada el día 31.1.2016, se acordó la disolución de la sociedad y el cese de las administradoras solidarias, al tiempo que se las nombraba liquidadoras de la Sociedad. Mediante escritura Pública otorgada el 4.11.2016 se elevaron a público los acuerdos de disolución de la sociedad limitada REPARTO MARCO S.L. y el cese de las administradoras solidarias y nombramiento como liquidadoras de la sociedad, sin que conste que dicho cese se haya inscrito en el Registro Mercantil. La TGSS reconoció la baja de la demandante en el RETA con efectos de 31.10.2016.
TERCERO.- La demandante presentó el 15.12.2016 a FRATERNIDAD MUPRESPA solicitud de prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, administrador o consejero de una sociedad mercantil, alegando como causa el cese definitivo en la actividad, al haber resuelto la concesión administrativa del contrato público del servicio de correspondencia y realización material de notificaciones por parte del Excmo. Ayuntamiento de Castellón. A la solicitud se adjuntó, además de los documentos de carácter general, la declaración censal de baja en el censo de empresarios, el documento acreditativo de haber solicitado la baja en el Régimen Especial correspondiente, el documento de baja como sujeto pasivo de obligaciones fiscales, el acta de la Junta General en la que se acuerda el cese de la actividad de la sociedad, y la resolución administrativa en la que consta expresamente el motivo de la extinción definitiva de la licencia y su fecha de efectos.
CUARTO.- Mediante Resolución de 23.1.2017, Fraternidad Muprespa desestimó la solicitud de la demandante, al entender que la pérdida de un contrato administrativo no podía equipararse a la pérdida de una licencia administrativa; que no resultaban acreditadas las circunstancias relativas al cese de la demandante como administradora de la sociedad REPARTO MARCO S.L., al no aportarse la documentación que acreditase la situación de pérdidas de la sociedad, ni tampoco la inscripción en el Registro Mercantil.
QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 18.4.2017. La Demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 21.6.2017, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
SEXTO.- La sociedad REPARTO MARCO S.L., ostentó la contrata del Ayuntamiento de Castellón para realizar el servicio de reparto de correspondencia y de la realización material de notificaciones de la Corporación local, cuya vigencia finalizaba el 9 de Septiembre de 2016. Llegada la fecha, el Ayuntamiento no renovó el contrato. SEPTIMO.- El 7.2.2018 se presentaron en el Registro Mercantil el Depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016. OCTAVO.- Para en su caso, la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 65,33 € día'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Julia , con la oposición de FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo y tras realizar una serie de alegaciones y consideraciones jurídicas relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos para poder acceder a la prestación solicitada, que en modo alguno caben en esta vía procesal, destinada a la revisión de los hechos probados, la ahora recurrente termina solicitando la revisión de los hechos probados segundo y séptimo para adicionar a los mismos los siguientes textos: 1º. (HP2º) 'Consta acreditado el cese de Ruth como administradora solidaria de Reparto Marco SL mediante la aportación de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad (prueba de la actora, folio 149)'. 2º. (HP 7º) ' A la luz de los resultados reflejados en dichas cuentas anuales, queda acreditado que las pérdidas soportadas por la sociedad REPARTO MARCO SL fueron de la entidad requerida por el artículo 4 del RD 1541/2011 , por tanto, queda probado que en el momento en que la actora realizó la solicitud de la prestación por cese de actividad a la Mutua La Fraternidad MUPRESPA, cumplía con el requisito de pérdidas o disminución del patrimonio neto que exige el citado artículo. Es por esto por lo que podemos determinar que concurrían los requisitos para que naciera el derecho a la protección prevenido en el artículo 2 del RD aludido, en el momento en que se solicitó la prestación y por tanto lo que corresponde es retrotraernos a la fecha de 1 de noviembre del 2016 a los efectos de la actora merecedora del cobro de la prestación por cese de actividad'.
SEGUNDO.- En primer lugar y antes de resolver este primer motivo, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión no puede prosperar. En ambas propuestas la ahora recurrente pretende introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que no pueden incorporarse al relato fáctico y que son propios del motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, sin que se aprecie por esta Sala error manifiesto en la valoración de la prueba documental de referencia. El motivo formulado en estos términos excede sin lugar a duda del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser rechazado.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso y aunque sin expresa referencia al apartado c) del artículo 193 LRJS, a pesar de lo cual entendemos que ése es el motivo que quiere articular, y en el que deben obtener respuesta tanto de las alegaciones formuladas en el primer motivo de recurso como en este segundo motivo, la ahora recurrente sostiene que cumplió con los requisitos establecidos en la LGSS y en el RD 1054/2011 para poder acceder a la prestación por cese de actividad de manera que lo que se está alegando es la infracción por parte de la Sentencia de instancia de los preceptos que cita de estas normas legales, así respectivamente de los artículos 330 a 332 y artículos 2 y 4. Se argumenta por esta parte, por un lado que se cumple con el requisito de acreditar el cese en el cargo de administradora presentando el acuerdo adoptado en la Junta, siendo un medio de acreditación alternativo el presentar tal acuerdo o bien la inscripción de la revocación del cargo en el Registro, y por otro lado que la actora no podía en la fecha de la solicitud aportar las cuentas anuales del ejercicio 2016 pues el cierre contable se produce a 31 de diciembre y que además en el acto de juicio se aportó documentación acreditativa de la situación de pérdidas de la empresa.
La cuestión suscitada ya ha sido resuelta en relación con la misma pretensión en el recurso de suplicación 354/2017 que se interpuso en idénticos términos a los aquí expuesto y fue resuelto en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 cuya argumentación procedemos a reproducir: 'LaLey 32/2010 de 5 de agosto es la que regula el acceso de los trabajadores autónomos a la prestación por cese de actividad, señalando en su artículo 6 modificado por la disposición final 2.6 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre en relación con la acreditación de la situación legal de cese de la actividad, que '1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente: A Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.
En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de esta, o bien el acuerdo de su retirada.
Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.
El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.
B El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite, así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.
En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el artículo 5.2.'El artículo 334 de la LGSS vigente cuando la actora solicita la prestación por cese de actividad, tiene un contenido similar indicando que '1. La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305.2.b), se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a). 1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social. 2. El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite, así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas. En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el apartado 1. 'A la vista de tales previsiones legales debemos compartir el criterio seguido por la Sentencia recurrida que afirma que la actora encuadrada en el RETA por ministerio de la Ley como administradora de una sociedad, para que se considere acreditada la situación legal de cese de actividad, es preciso que además del cese involuntario en su cargo de administradora societaria, de forma acumulada acredite la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo o bien por disminución del patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social, encontrándonos así en un supuesto especial como es el de los socios consejeros o administradores de una sociedad capitalista que exige el cumplimiento de tales presupuestos, de manera que no cabe valorar si en este caso ha habido o no una pérdida de licencia administrativa ni el hecho de que se haya llevado a cabo un ERE extintivo en la empresa por causas productivas, hecho éste respecto del cual nada indica el relato fáctico de la Sentencia. Partiendo de tales previsiones, la resolución de la Mutua FRATERNIDAD denegando a la actora la prestación solicitada es ajustada a derecho como así lo afirma la Sentencia recurrida pues por un lado en cuanto a la acreditación del cese involuntario en el cargo de administradora solidaria, se aporta la escritura pública de elevación a públicos del acuerdo de la Junta por el que es cesada la actora en su cargo, pero no se aporta la certificación del Registro mercantil sobre la inscripción del cese en el cargo de Administrador, que a partir de la modificación de la Ley 32/2010 por la DF 2 de la Ley 35/2014 , se exige junto con el Acuerdo de la Junta de accionistas. Aunque de la redacción del RD 1541/2011 parece desprenderse que se puede acreditar de forma alternativa tal situación de cese involuntario bien con el acuerdo de la Junta de accionistas o bien con la inscripción del Registro mercantil, como hemos indicado la Ley que desarrolla tal Reglamento fue modificada exigiendo ambos extremos, habiéndose dictado tal Reglamento antes de la referida modificación, por lo que debe estarse a la regulación vigente cuando la actora solicita la prestación que como decimos exige también la inscripción en el Registro mercantil del cese en el cargo de administrador, y tal inscripción no consta. Además tampoco se aportó pese al requerimiento de subsanación por parte de la Mutua, documentación alguna tendente a acreditar la situación de pérdidas o disminución de patrimonio que también se exige en el caso de los trabajadores autónomos, socios administradores de una Sociedad capitalista, ni las cuentas anuales ni los balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias, ni tan siquiera los provisionales con los que contaba la empresa a la fecha de la solicitud de la prestación, exigiéndose la acreditación de las pérdidas en el año anterior al cese de la actividad que en este caso se hace coincidir con el cese en la condición de administradora de la empresa que tiene lugar el 31-1- 2016 y sólo se aportan ahora las cuentas anuales del 2016 que se presentaron en el registro mercantil en febrero del 2018 según recoge el hecho probado octavo de la Sentencia. De este modo en el momento de la solicitud no se acreditó en forma alguna la situación económica de la sociedad que exige el artículo 334 LGSS para poder acceder a la prestación solicitada y la denegación de esta por parte de la Mutua resulta por ello ajustada a derecho, pues además era en el momento de la solicitud cuando debía acreditarse la concurrencia de los presupuestos precisos para tener derecho a la prestación solicitada. En todo caso la situación de pérdidas a acreditar es la que existía en el año anterior al cese en la actividad que ya hemos indicado coincide con el cese en su cargo de administradoras en enero del 2016, y así la situación económica que existía en el periodo de febrero del 2015 a Enero del 2016 debía ser de pérdidas en los porcentajes fijados en la normativa de aplicación pues no se puede admitir que se computen gastos e ingresos de un periodo posterior a tal cese en la actividad y del relato fáctico de la Sentencia que no hemos accedido a revisar, ni siquiera podemos deducir que se aportaran por la actora en algún momento los datos contables del año 2015, por lo que difícilmente podemos advertir la concurrencia de la situación económica que puede justificar el derecho a acceder a la prestación por cese de actividad. El artículo 5 de la Ley 32/2010 señala en relación con la situación legal de cese de actividad: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre de este durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. 2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior. 3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
2. La situación legal de cese de la actividad respecto de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.
3. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo, cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos: a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio. b) Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado. c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.
La situación legal de cese de actividad establecida en este apartado será también de aplicación a los trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
4. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad: a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3.b) del presente artículo.
b) A los trabajadores autónomos previstos en el apartado 3 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida'. Esa misma redacción tiene el artículo 331 de la vigente LGSS y como el mismo se refiere a las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, debemos entender como hemos indicado que debe estarse a las pérdidas del año anterior a la concurrencia de la causa del cese de la actividad que lo sería en este caso el cese involuntario en su cargo de administradora que se produce por acuerdo de la Junta de accionistas de enero del 2016, con independencia de que no fuera hasta noviembre del 2016 cuando se elevaran a públicos los acuerdos de la Junta General extraordinaria y universal en la que se acuerda la disolución de la sociedad y el cese de las administradoras solidarias, por lo que no sería suficiente contar con los datos contables del ejercicio 2016 sino que sería preciso acreditar los datos contables del periodo de febrero del 2015 a 2016, y al respecto nada consta en el relato fáctico de la Sentencia.
Por lo tanto, al igual que en la sentencia precedente no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras la desestimación del recurso formulado debemos confirmar la Sentencia recurrida Insistiendo en la improcedencia procesal y sustantiva de citar a efectos de la revisión del derecho aplicado las consideraciones doctrinales de un profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julia contra la sentencia de fecha veintiséis de abril del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón de la Plana en autos 501/2017 promovidos por la recurrente frente a la Entidad MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD debemos confirmar dicha Sentencia en su integridad.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2857 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
