Sentencia SOCIAL Nº 3079/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3079/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3079/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103051

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4232

Núm. Roj: STSJ CAT 4232/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8002011
EMA
Recurso de Suplicación: 1602/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3079/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Girona (UPSD social 3) de fecha 18 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento nº 50/2016 y siendo
recurrida Adolfina , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Tengo a la parte demandante desistida de su demanda de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivadas de contingencia profesional, así como de su reclamación contra D.ª Adolfina .

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª María Esther contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general.

Su profesión habitual es la de empleada del hogar (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 39).



SEGUNDO. El ICAM emitió en fecha 7 de julio de 2015 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'Cefalea por hidrocefalia arreabsortiva secundaria a la HSA, intervenida el 28 de agosto de 2014 de válvula de derivación ventriculoperitoneal, migración de la válvula y nueva iq noviembre 2014'. El 8 de julio de 2015 la Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta en el que se recogía el mismo diagnóstico (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 39).



TERCERO. El día 8 de julio de 2015 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 39).



CUARTO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD- ROM adjunto al folio 39).



QUINTO. La parte demandante se encontraba en situación de baja desde el 31 de julio de 2014 y ha cubierto 2095 días de cotización de los 5475 días precisados para la ipt. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 427,26 euros mensuales para la ipa y la ipt, con fecha de efectos 7 de julio de 2015 y fecha de documental obrante en folios 113 y 114).



SEXTO. La parte demandante presenta lupus eritematoso sistémico por brotes, hidrocefalia con válvula de drenaje, HTA, nefritis con criterios de síndrome nefrótico y obesidad (informes del Icam, del Dr. Pedro , de la Dra. Cecilia , del médico forense y documentación médica obrante en folios 16 a 33, 47, 48, 54 a 112 y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 39).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de IPA o, en su defecto, IPT para la profesión habitual. El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por el que se pretende la modificación del HP 6º de dicha resolución, donde constan las dolencias acreditadas.

Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la parte recurrente debe ceñirse estrictamente a las normas procesales establecidas para el mismo, debiendo hacerse, tal como dispone el art.

196.2 LRJS , una perfecta diferenciación de las razones o motivos planteados, cuidando de manera especial de no mezclar las alegaciones jurídicas con las fácticas, así como razonar y fundamentar la pertinencia de los motivos alegados, denunciando qué preceptos sustantivos o qué jurisprudencia se estiman vulnerados, o qué normas o garantías del procedimiento considera vulneradas y la medida en que le han producido indefensión; si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador ( art. 196.3 LRJS ). De no proceder así el recurso debe ser desestimado, puesto que de lo contrario se obligaría a construir «ex officio» el recurso por parte de la Sala que ha de conocer del mismo, lo que está prohibido por la Ley, ya que impera el principio de rogación, y salvo que se trate de un defecto u omisión procedimental subsanable, pues entonces la Sala sí debe, de oficio, dar al recurrente la oportunidad de corregirlo. Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente discrepa del HP 6º, porque dice que el mismo recoge de forma simplificada e incompleta las dolencias del actor, y aunque menciona dolencias que aparecen recogidas en diversos informes médicos que cita, no ofrece redacción alternativa para el hecho probado cuestionado, razón por la que el motivo está abocado al fracaso.

En cualquier caso señalaremos que la valoración de la prueba corresponde al Juez de lo Social y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados. En definitiva, las conclusiones fácticas del Juez de instancia, razonadas en la fundamentación jurídica de su resolución, no pueden ser calificadas como arbitrarias, irrazonables o injustificadas, debiendo por ello ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus propios términos.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 194 LGSS , pues se estima que la actora es tributaria de incapacidad permanente absoluta.

En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias de la actora, que se describen en el inalterado HP 6º, que damos aquí por reproducido, no podemos apreciar el error iuris denunciado en el recurso, debiendo concluirse en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues no se demuestra fehacientemente que las patologías acreditadas determinen en el momento actual impedimento laboral relevante. El Juzgador valoró los diversos informes médicos obrantes en autos, que ofrecen resultados contradictorios, optando por atribuir mayor relevancia probatoria a los informes emitidos por el ICAM y la Dra. Cecilia , y ello por las razones que explica en su resolución, que no pueden considerarse como arbitrarias, teniendo en cuenta que dicha facultativa realizó una detallada exploración de la paciente que le permitió valorar adecuadamente su capacidad laboral. Y según dichos informes el cuadro patológico no tiene entidad suficiente para expulsar a la actora del mercado laboral, antes al contrario no presentaría siquiera limitaciones físicas y/o psíquicas de carácter permanente que le impidan la realización de su actividad laboral habitual de empleada de hogar.

Es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto ( SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la pruebas documental y pericial médica, no existiendo razón para dar prevalencia a los documentos e informes que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.



TERCERO.- Finalmente, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , se alega que produce indefensión a la parte actora el hecho que la entidad gestora no alegara la falta de cotización ni en la resolución denegatoria ni en la resolución que resolvió la reclamación previa, ya que de haberse sabido esta cuestión se hubiera podido presentar la inscripción como demandante de empleo o incluso la constancia del nacimiento de dos hijas para el cómputo de los días de cotización.

El motivo se rechaza. En el juicio no se pueden obviar hechos que, constando en el expediente administrativo, no han sido formalmente invocados en la resolución administrativa impugnada y que, además, obstan al reconocimiento de la prestación instada. Tales hechos pueden y deben ser apreciados por el órgano judicial en consideración al principio 'iura novit curia' y la carga de la alegación y prueba de los hechos en el proceso, sin que ello cause indefensión al demandante ( SSTS 30-10- 1995 y 2-2-1996 y STC 15/1990, de 1 febrero ). Ya la STS de 28-6-1994 señalaba que ' (...) en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) y del Procedimiento Administrativo Común . (...)'.

Y sigue razonando el alto tribunal que '(...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante.

En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en este proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el Juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo (...) '.

Todo ello abunda en la imposibilidad de reconocer a la actora, por insuficiencia de cotizaciones ( arts.

124 , 125 y 138 LGSS ) la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación letrada de Dª María Esther frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona , en sus autos núm. 50/2016, confirmando en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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