Sentencia Social Nº 308/2...ro de 2004

Última revisión
24/02/2004

Sentencia Social Nº 308/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 831/2002 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 308/2004

Resumen:
El TSJ revoca en parte la sentencia de instancia al ampliar la cantidad correspondiente a la indemnización por extinción del contrato de la que debe responder la empresa demandada, que se calculará sobre antigüedad de 1-6-93, pretendida por el trabajador demandante. Y ello porque, el demandante desde 1-6-93 ha estado prestando servicios, sin solución de continuidad, en la misma actividad, y sin perjuicio de las subrogaciones operadas, hasta el 7-7-2001 en que el trabajador optó por extinguir su contrato de trabajo al no aceptar el traslado.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00308/2004

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 831/02.-

Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-

Fallo: 12-2-04.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

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En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 308

En el Recurso de Suplicación número 831/02, interpuesto por Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 15 de abril de 2.002, en los autos número 273/02, sobre Cantidad, siendo recurrido SEGUR IBÉRICA, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Pedro contra SEGUR IBERICA, S.A. condenando a ésta a abonar al actor la cantidad de 4.752,10 euros".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- El actor D. Pedro fue contratado el 1-6-93 por M.B.I. Vigilancia, S.A. con categoría profesional de vigilante jurado, cuya vinculación contractual se prolongo hasta el 30-6-99, habiendo devenido el contrato en indefinido. Segundo. El 1-7-99 se subrogo en el contrato de trabajo del actor la empresa Cia Auxiliar de Seguridad (Ausisegur); el 30-7-00, se subrogo en el contrato la empresa demandada Segur Iberica, S.A., con efectos 1-8-00. En los datos (carta de 27- 7-00) a efectos de la subrogación de la empresa cesante Ausisegur, expresa las circunstancia de contratación del actor, entre ellas la antigüedad de 1-6-96, que es la que la empresa demandada expresa en sus nominas, con aquietamiento del trabajador, quien ya venía también arrastrado en sus nominas la antigüedad de 1-6-96 según documentos de pago mensuales que obra en autos, expedidas por Ausisegur-Cia Auxiliar de Seguridad. Tercero. El actor el 1.7.99 suscribió contrato de novación contractual con la empresa Compañía Auxiliar de Seguridad, S.A. en el que constaba que prestaba servicios en M.B.I., S.A, con categoría de vigilante y antigüedad desde el 1-6-96, quedando subrogado por cambio de titularidad de la unidad productiva. Ha prestado servicios desde el inicio en 1.993 en Cuenca. Cuarto. El 7.6.01 Segur Iberia, S.A., notifico el traslado del actor a la localidad de Guadalajara, por lo que el trabajador opto por rescindir la relación laboral. Como consecuencia de ello la empresa demandada practico liquidación de haberes e indemnización. Quinto. El actor presto su conformidad con la liquidación por 2.151,47 euros; si bien la empresa ofreció 2.600,63 euros como indemnización, computándose una antigüedad desde el 1-6-96 al 7-7- 01. Sexto. Se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1 . El trabajador formaliza el presente recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, recaída en autos núm. 273/02, que había estimado en parte la reclamación de cantidad en cuantía de 6.282,63 euros por el concepto de indemnización reducida ( 20 días de salario por año de servicio del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores) por extinción del contrato de trabajo a la que había optado el trabajador frente a la decisión de traslado acordado por la empresa demandada Segur Ibérica SA.

2. El trabajador demandante sostenía que su antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por resolución del contrato de trabajo se remontaba a fecha 1-6-93 en lugar de 1-6-96 que fue la retenida por la empresa demandada. Sin embargo, la sentencia de instancia ha considerado correcta esta última fecha al entender que la empresa en su día saliente (Ausysegur) de la contrata de vigilancia y seguridad comunicó y remitió a la empresa entrante (la actual aquí demandada) documentación en la que se reflejaba como antigüedad del trabajador la de 1-6-96.

3. El demandante interpone recurso de suplicación a través de un único motivo, de corte jurídico, correctamente encabezado en la letra c) del art. 191 de la L.P.L, invoca infracción del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (años 1997-2001 y años 2002-2004), y jurisprudencia sobre cómputo del tiempo de prestación de servicios y antigüedad en los casos de sucesión de contratos temporales irregulares.

4. El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada.

SEGUNDO.- 1 .- Según el firme relato judicial, la sentencia de instancia:

a) Por una parte, es rotunda al declarar probado que el inicio de la prestación de servicios del actor databa desde 1-6-93 en virtud de contrato de trabajo suscrito con su primera empleadora (M.B.I. Vigilancia SA), y después de haberse concertado sucesivos contratos de trabajo temporales, sin solución de continuidad, hasta devenir indefinido el vínculo laboral hasta el 30-6-99;

b) Por otra parte, también informa: 1º) que en fecha 1-7-99 la empresa intermedia -Ausisegur- en la cadena de adjudicaciones (en total fueron tres las empresas: M.B.I SA, la primera, Ausisegur, la segunda, y Segur Ibérica SA, la tercera y demandada en estos autos) y el actor suscribieron un documento de novación contractual en el que se subrogaba ésta (Ausysegur) en el contrato de trabajo haciendo constar que su antigüedad en la prestación de servicios con la anterior empleadora (M.B.I SA) arrancaba desde el 1-6-96; y 2º) que producida el 1-8-2000 la nueva adjudicación del servicio de vigilancia a favor de la empresa demandada, la empresa saliente notificó a la entrante que la antigüedad del actor es de 1-6-96, que fue la que figuraba en las nóminas posteriores que ésta confeccionaba durante el tiempo en que ha estado prestando servicios el actor para la demandada.

2. La sentencia de instancia, interpretando el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad viene, en definitiva, a sostener que la antigüedad de 1-6-93 no le era oponible a la empresa demandada, sino a la anterior empresa adjudicataria, y que si bien podría entrañar una renuncia de derechos del trabajador, el propio aquietamiento del trabajador a esta irregularidad proyectada en el marco de una nueva subrogación no puede generar responsabilidad, según la normativa convencional indicada, a la nueva adjudicataria, empresa a la que se le remitió una documentación en la que constaba esa otra antigüedad (la de 1-6-96) del trabajador.

3. El trabajador recurrente considera que es aplicable al caso la regla de indisponibilidad de derechos reconocidos en normas imperativas (art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores), debiendo asumir la empresa demandada la antigüedad real del trabajador, y ello con base en la doctrina jurisprudencial que considera la existencia de un solo vínculo contractual en estos casos de sucesión de contratos de trabajo, sin solución de continuidad, que devinieron en indefinidos.

TERCERO.- 1.- En el caso de autos, nadie pone en duda, que operó en su momento una subrogación obligatoria vía norma sectorial contenida en el Convenio colectivo y en los términos y con los límites que en el mismo se establecen. Se trata de empresas de vigilancia que se suceden en la contrata, y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (por todas, STS/Social de 10 de julio de 2.000 -y las que en ella se citan), la posible obligación de la segunda (en la cadena producida sería la tercera, según lo ya visto) de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 E.T, al no haberse producido una transmisión de activos patrimoniales (por todas sentencia TS/Social de 22 de mayo de 2.000), sino porque lo impone el Convenio colectivo.

El Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, vigente a la fecha de los hechos era el previsto para los años 1997-2001 (BOE 139/1998, de 11 junio 1998). En su artículo 14 dispone, para los "Servicios de vigilancia" que "cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado".

2.- El problema en el caso planteado no radica en que pudiera o no operar la subrogación, pues esta aconteció y se desarrolló con normalidad. Versa la cuestión acerca de si operada la subrogación con una información acerca del dato de la antigüedad en la prestación de servicios que, en principio, tenía correspondencia con la documentación facilitada por la empresa saliente, se demuestra, por parte del trabajador, con posterioridad y en el momento en que se pone fin a su relación laboral (en el caso, por optar por la extinción del contrato de trabajo ante una decisión de traslado) que la antigüedad en la prestación de servicios era distinta. Se trata de decidir si en este caso la empresa actual, que en su momento se subrogó en el contrato de trabajo del actor, debe asumir la antigüedad real -tesis de la demanda y del recurso- o bien no le es oponible la misma -posición de la empresa demandada, finalmente aceptada por la sentencia de instancia-.

3.- Son varias las razones que fundamentan la viabilidad del recurso.

El art. 14 del Convenio colectivo de empresas de seguridad para los años 1997-2001 dispone en su apartado "C).2 Nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente." En principio, la nueva adjudicataria asumió la antigüedad que le fue facilitada en la documentación. Pero si con posterioridad se prueba -como así ha sucedido- que aquella condición laboral (la antigüedad) era distinta nada impide al trabajador hacerla valer:

(1º) En primer lugar porque, visto lo acontecido en el supuesto de autos (contratos de trabajo temporales sin solución de continuidad con la primera y segunda empresas adjudicatarias, y pacto de subrogación con la segunda, en la que simplemente se mencionaba una fecha de antigüedad posterior) juega el principio de indisponibilidad por parte del trabajador de los derechos que le vengan reconocidos por normas de derecho necesario (art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores). Este precepto prohíbe disponer de esos derechos (y el tiempo de prestación de servicios tiene dicho carácter) "antes o después de su adquisición", lo que permite interpretar que el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores se está refiriendo tanto al momento de creación del contrato (art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores) como al de ejecución del contrato.

Y en el supuesto enjuiciado es claro que el trabajador estaba explícitamente renunciando a un derecho (el tiempo de prestación de servicios) que se mostraba indisponible en el momento en que se hizo mención en el pacto de subrogación con la segunda adjudicataria, si revelar, para el caso de que se entendiera adquirido, que esa disposición de tal derecho (de por sí dudosa) pudiera tener una contraprestación.

(2º) Pero es que también se mostraba indisponible en el momento en que operó la tercera subrogación (con la empresa demandada). La antigüedad era perfectamente oponible a la empresa demandada, aunque esta oposición surgiera precisamente al tiempo de la extinción del contrato de trabajo. La razón es sencilla: por los efectos de la propia subrogación. Esto es, la subrogación operó entre la segunda y tercera empresas. Es cierto que el dato de la antigüedad se reveló -como así ha sucedido- impreciso. Pero lo que también es verdad es que el dato de la antigüedad ahora controvertido, desde el momento en que se facilitó una información que en principio respondía a una apariencia formal, en ningún momento la exactitud de la fecha real de antigüedad se hubiera erigido imprescindible, necesaria y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional impone para informar sobre las circunstancias del trabajador afectado y justificar que se han atendido sus obligaciones necesarias y de la Seguridad Social (en este sentido, STS/Social 11 de marzo de 2003 RJ 2003/3353), así como que se cumplía la antigüedad mínima en la empresa y el carácter ya indefinido del contrato de trabajo. No estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata, de ahí que si el tiempo de antigüedad del trabajador no era decisivo para que operase la contrata, la fecha real de antigü edad seguía formando parte de las condiciones del contrato de trabajo del actor.

(3º) Por tanto, nada impedía demostrar la fecha real de antigüedad llegado oportunamente el caso. De hecho, la Sala advierte que el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2002-2004 BOE 44/2002, de 20 febrero 2002, en el precepto antes transcrito correspondiente al convenio colectivo vigente a la fecha de los hechos, cuando dice que "la Empresa adjudicataria del servicio: Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente", añade "o que el trabajador pueda demostrar". Se plasman así, explícitamente, mecanismos de tutela de derechos que, aunque no se dijeran, están fundamentados en imperativos legales (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores).

(4º) Y todo lo anterior viene reforzado por la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS/Social de 22 de mayo de 2001 RJ 20015471, y las que en ella se citan) que establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes". Y se dice también que "además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales". Que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, donde el demandante desde 1-6-93 ha estado prestando servicios, sin solución de continuidad, en la misma actividad, y sin perjuicio de las subrogaciones operadas, hasta el 7-7-2001 en que el trabajador optó por extinguir su contrato de trabajo al no aceptar el traslado.

CUARTO.- Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso, y a estimar en su integridad la demanda, revocando en parte la sentencia de instancia al ampliar la cantidad correspondiente a la indemnización por extinción del contrato de la que debe responder la empresa demandada, que se calculará sobre antigüedad de 1-6-93. Teniendo en cuenta que no se cuestionan las cifras , la condena en esta alzada se traduce en 1.530,53 euros que resulta de la diferencia entre la cantidad solicitada en demanda 6282,63 euros (que comprendía liquidación más indemnización) y la reconocida en la sentencia de instancia (4752,10 euros por las partidas de liquidación e indemnización calculada sobre antigüedad de 1-6-96 -admitida por la empresa demandada-), sin que haya lugar a interés de demora del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por tratarse de cuestión controvertida.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado d. Francisco Martínez Guijarro en nombre y representación del trabajador demandante d. Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, recaída en autos núm. 273/02, de fecha 15 de abril de 2002, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa Segur Ibérica SA, en reclamación de cantidad. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la demanda deducida condenamos a la empresa demandada, Segur Ibérica SA, a que abone al trabajador demandante, además de la cantidad reconocida en la sentencia de instancia, el importe de 1.530,53 euros por el concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, sin que haya lugar al interés por mora solicitado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0831 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC, que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s ________________________________________________________________________________ ____________________________Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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