Última revisión
08/02/2007
Sentencia Social Nº 308/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2007 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 308/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101114
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 63/2007
Sentencia Nº 308/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Ana contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ana sobre Despidos siendo demandado MILLA MED S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Julio de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de auxiliar de diseño, antigüedad de 20.3.06. y salario de 36,81 euros diarios incluida prorrata de pagas extraordinarias
2º.- Mediante carta de 5.4.06. la demandada rescindió la relación laboral del actor con la empresa por la no superación del periodo de prueba con la misma fecha de efectos.
3°.- El contrato de trabajo consta unido a los autos y su contenido y lo damos por reproducido
4°.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción por inaplicación del art. 97.2lPL en relación con los artículos 218 de la LEC y 24.1CE que estima cometidas por cuanto razona en síntesis la recurrente, que aun cuando la sentencia de instancia al final de su fundamentación jurídica, señala que es indiferente que el contrato sea o no fraudulento porque los períodos de prueba pueden pactarse y tienen eficacia tanto en contratos temporales como indefinidos, afirmación que comparte. Entiende no obstante, que incurre en incongruencia omisiva puesto que alegado el carácter fraudulento de la contratación, el Juez a quo debería haberse pronunciado sobre este tema, pues si bien la demanda de despido fue desestimada porque la sentencia considera que no hubo despido sino extinción del contrato por no superar el período de prueba, no es menos cierto, que pudiera darse el caso de que la Sala, estimando el motivo siguiente, pudiera revocar el fallo declarando que el período de prueba no se estableció conforme a Derecho, declarándose el despido como improcedente, ante lo que la demandada en fase de ejecución querría limitar los salarios de tramitación hasta la fecha de fin del contrato temporal y si por el contrario, se declara el contrato fraudulento, si dicha sentencia es revisada por la Sala al entender que no se pactó período de prueba, los salarios de tramitación que se pudieran establecer alcanzarían hasta la notificación de la sentencia, dado el carácter indefinido de la relación laboral al ser fraudulenta la contratación.
Al respecto, como ya señaló la doctrina constitucional en su STC 57/97, el art. 24.1CE no ha constitucionalizado el art. 359 LEC/81 entonces vigente (hoy equivalente al art. 218LEC/00 ), de modo que la congruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando por quedar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, se genera una falta de tutela judicial efectiva. Teniendo igualmente señalado en SSTC 226/91 y 171/93 , que la congruencia en cuanto manifestación del principio dispositivo, lo único que veda es que el juzgador otorgue en su fallo más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, cosa distinta a lo solicitada por ambas partes o grave un recurso más de lo que ya estaba el recurrente en la primera instancia (prohibición de la reformatio in peius), por lo que la desestimación global de las pretensiones en el fallo implica por definición la congruencia. Con lo que a la vista de la referida doctrina las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, más cuando la pretendida indefensión viene supeditada o condicionada a un buen número de hipótesis o conjeturas respecto de lo que podría estimar esta Sala y solicitar en un futuro la contraria. En cualquier caso, nada hubiera impedido a la recurrente, intentar proveer el relato fáctico en lo suficiente para en su caso, puesto que la cuestión fue efectivamente planteada en la instancia, pudiera ahora ser dilucidada en sede de suplicación.
SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente, infracción por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 ET art. 32 del Convenio Colectivo para el Sector de Comercio de la Provincia de Málaga así como de la Sentencia de esta Sala de 13 de agosto y STS 5.10.01 cuyas tesis comparte pero para supuestos en los que hay una diferencia sustancial con el presente. Considerando en síntesis la recurrente, que la exigencia jurisprudencial de que el período de prueba haya sido concertado "validamente" no puede interpretarse en el sentido efectuado por la resolución recurrida, de estimar bastante a tal fin la remisión al Convenio de aplicación, pues el mismo lo que fija es un período máximo (de un mes en el caso), sin especificar duración.
Tesis que no comparte esta Sala, por cuanto las exigencias al respecto de la invocada jurisprudencia no son otras, que el mismo se concierte por escrito en el contrato de trabajo y que en su caso, la duración del período de prueba, esté dentro de los límites que establece el C. Colectivo, con lo que si como dispone el art. 14.2 ET , durante el período de prueba la resolución de la relación laboral podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso y en congruencia con ello, señalado reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 1.11.84, 12.12.85, 14.4.86 y 13.2.87entre otras), que el período de prueba es una institución que permite al trabajador y al empresario rescindir el contrato unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad sin cumplir ninguna exigencia especial, bastando con que el período de tiempo no haya transcurrido, no siendo preciso llevar a cabo ninguna especial comunicación ni especificar la causa determinadora de la finalización salvo violación del art. 14CE o vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, convenido por las partes expresamente en la cláusula tercera del contrato en su día suscrito entre las mismas, el sometimiento de su relación laboral a un período previo de prueba, con remisión en su duración a lo fijado al respecto en el Convenio colectivo, que por su parte dispone en su art. 32 , que "el ingreso de los trabajadores se considerará a título de prueba, la duración del período de prueba no podrá exceder de dos meses para los técnicos titulados, ni de un mes para los demás trabajadores...", al haber sido cesado el actor el 5.4.06 tras su ingreso en la demandada el 20.3.06, han de tenerse por cumplidas por lo expuesto, las referidas exigencias para su validez, al haber ejercitado la demandada la facultad estipulada por escrito en el contrato, dentro del plazo máximo que para su duración contempla el Convenio Colectivo de aplicación, por lo que como se dijo el motivo examinado y el siguiente, en cuanto que destinado a denunciar infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 55.4 y 56 ET en relación con los artículos 108 y 110 LPL por considerar que su cese, al no ser válido el período de prueba estipulado ha de ser calificado como despido improcedente, no pueden prosperar con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Málaga de fecha 4 de Julio de 2.006 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra MILLA MED S.A., sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
