Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 308/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 38038340012013100295
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de Mayo de 2.013.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000448/2012, interpuesto por D./Dña. Benedicto , frente a Sentencia 000383/2011 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001101/2009 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Benedicto , en reclamación de Derechos siendo demandado/a D./Dña. DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de octubre de 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2006 el actor presentó una solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años. El organismo demandado reconoció al actor el subsidio por desempleo mediante resolución de fecha 26 de abril de 2006 por un periodo del 18/02/2006 hasta el 4/07/2008.
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2009 el Servicio Público de Empleo Estatal suspendió el subsidio por desempleo que percibía el actor por pérdida deL requisito de carecer de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional excluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
TERCERO.- El actor formuló escrito de alegaciones el 19 de marzo de 2009.
CUARTO.- Mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2009 el Servicio Público de Empleo Estatal extinguió el derecho al subsidio por desempleo y declaraba la percepción indebida de 5.394,03 euros por el periodo de 1/01/2008 al 30/01/2009.
QUINTO.- A la fecha de solicitud del subsidio el actor percibía una pensión de viudedad de 283,75 euros.
SEXTO.- En el año 2007 el actor obtuvo unos ingresos del capital mobiliario de 2.258,85 euros y unos ingresos de 1.439,47 euros de saldo neto positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales.
SEPTIMO.- El salario mínimo interprofesional para el año 2007 con exclusión de las pagas extraordinarias fue de 427,95 euros.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Benedicto contra EL SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Benedicto , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2013
Fundamentos
PRIMERO.- Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda por la que el actor instaba la revocación de la Resolucion del SPPE (antiguo INEM) le extinguía el subsidio de desempleo (en su variante de especial para mayores de 52 años) por superar el umbral legal de renta.
La parte actora recurre en suplicación articulando su recurso en tres motivos, uno de nulidad, otro de revisión fáctica y otro más de censura jurídica, éstos últimos subdivididos en varios apartados, y con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados a , b y c del art. 193 LJS (antiguo 191 LPL ). El recurso es impugnado por la representación letrada de la parte demandada, la Abogacía del Estado.
SEGUNDO.- El motivo de nulidad señala que la Sentencia es incongruente (en el sentido técnico-jurídico del término) y, a tal fin, denuncia infracción de los preceptos que disciplinan la relación de adecuación entre la Resolución judicial y las peticiones de las partes, esto es, la congruencia procesal, preceptos que son, en el orden civil, el art. 218 LECv, en el orden adjetivo laboral, el art. 97.2 LPL y en el campo procesal en general, el art. 248.3 LOPJ , a más de la abundante jurisprudencia entre la que destaca la constitucional, de la que son muestra las STCo. 111/97 o 311/94 .
A.- Sobre esta institución, la Sala debe recordar que lo que viene a plantear la parte recurrente es la comisión del vicio procesal de la incongruencia, que, muy sintéticamente y en la variante aquí aplicable (incongruencia 'infrapetita') supone discrepancia, por defecto, entre lo pedido en el 'libellus' (o lo resistido en su contestación por la contraparte) y lo concedido por la Sentencia.
Sobre esta institución procesal, la Sala ha razonado que es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que ponen de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas Sentencias: '...hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero-01 , 9-mayo-01 y 26-junio-01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'.
Desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, el criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de 21- enero-99 , 15-abril-99 , 11-mayo-99 , 13-mayo-99 , 30-junio-99 , 4-noviembre-99 , 22-febrero-00 , 20-marzo-00 y 20-marzo-00 , y 30- septiembre-00 ) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 4-noviembre-1997 y 12-julio-1993 ).
Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93 , 14-marzo-94 , 9-mayo-94 , 23-octubre-95 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13- diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30-octubre-98 y 11- diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre ; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita.
Y reiterando doctrina expuesta en multitud de precedentes sentencias ( SSTSJ Galicia 4-noviembre-94 , 15-febrero-95 , 12-mayo- 95 , 22-octubre-96 , 5-abril-97 , 7-noviembre-97 y 30-octubre-98 y 30-septiembre-00 ), ha de rechazarse lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple 'emisión de una declaración de voluntad', que sería una proposición apodíctica ( STC 159/1992, de 26 octubre ), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25-enero ), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 8-octubre ; 13/1987, de 5-febrero ; 55/1987 ; 75/1988, de 25-abril ; 13/1989 . de 5-febrero; 36/1989; 14/1991, de 28-enero; 34/1992, de 18-marzo; 22/1994, de 27-enero: 27/1993, de 25-enero; 304/1993, de 25-octubre; 58/1994, de 28-febrero; 192/1994, de 20-junio...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( SSTC 159/1992, de 26-octubre ; 67/1993, de 1-marzo ; y 171/1993, de 27-mayo ) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes ( STC 93/1990, de 15-marzo ).
Más concretamente, la STS 13-mayo-1998 expresa -cita literal- que 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11-marzo ). Como dice la STC 91/1995 (19-junio ), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 91/1995, de 19-junio ). El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990 ), como afirma la Sentencia 85/1996, de 21-mayo , según la que 'Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión tuvo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo: por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y añade que 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991 )'. Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994, de 14-marzo , cuando afirma que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )'.
B.- En el caso, en absoluto hay incongruencia. De entrada, la Sentencia desestima íntegramente la demanda, por lo que hay correspondencia (congruencia) entre lo pedido (en este caso por la demandada) y el fallo de la Sentencia. La parte demandante insiste en que solicitó subsidiariamente que la resolución del Ente demandado se degradara a una mera suspensión del subsidio y, además, que se limitara a los meses concretos en los que se dio el exceso, pretendiendo no anualizar los altos ingresos del actor producidos en los dos meses concretos en los que se produjeron (un incremento patrimonial y unos rendimientos del capital mobiliario, concretamente los intereses de una cuenta bancaria). Pero si la Sentencia desestima la demanda, es claro que está desestimando tanto la pretensión principal como la subsidiaria en sus dos variantes.
Todo ello aparte de la inexistencia de indefensión efectiva como elemento configurador de toda nulidad ( arts. 193.a LPL , 248 LOPJ y 218 LECv.) en la que insiste la jurisprudencia ordinaria y constitucional ( STCo. 220/97 ) y al margen de la doctrina general restrictiva de la nulidad, reflejada en la Sentencia de esta Sala de 26-6-06 .
Por todo ello, el motivo no debe prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo, ya de revisión fáctica (art. 193.b LJS) se subdivide en varias propuestas revisorias que requieren examen separado, precedidas del recordatorio de la doctrina general que glosa el precepto indicado antes.
A.- Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):
a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).
b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del 'Iudex a quo', que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.
Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08 ,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o 'inferencias absurdas, arbitrarias o irracionales' ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan 'soberana', como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración 'arbitraria o irracional' ( STCo. 175/85 ).'
c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).
d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).
B.- La primera propuesta de la parte demandante-recurrente, atañe al primero de los Hechos Probados y postula la simple alteración de tal 'factum' para dejar constancia de la fecha en la que el actor solicitó el subsidio de desempleo objeto de litigio, dato que la Sentencia omite (sólo deja constancia de la fecha de la Resolución en la que se le concedió y el período). No vé la Sala que interés tiene incorporar este dato (desde luego cierto) ni lo expone el recurrente, por lo que la propuesta debe decaer.
C.- La segunda de las propuestas busca incorporar el relato fáctico el que, inicialmente el Organismo demandado instó sólo la suspensión del subsidio y luego, vía rectificación de error, resolvió la extinción.
Por más que el hecho conste en la documentación que señala el recurrente (folios 71, 72 y 81), tampoco vé la Sala aquí qué utilidad puede tener esta alteración,(aquí tampoco el recurrente la concreta) salvo que este titubeo inicial de la Administración constituya un indicio favorable a la tesis del recurrente (la petición subsidiaria de la demanda) en pro de la suspensión del subsidio en lugar de la extinción, utilidad esta tan limitada que no alcanza a ser relevante a los fines del fallo, por lo que igualmente la propuesta debe ser rechazada.
D.- La tercera de las propuestas revisorias sí que tiene, por sí misma, relevancia, puesto que se endereza a reducir uno de los ingresos del actor, concretamente el de la pensión de viudedad que percibe, la cual desea que sea reducida a su cuantía neta, sin computar el descuento practicado.
Sin embargo, tal propuesta no puede prosperar, por su irrelevancia material al fallo, puesto que como se repetirá en el correspondiente Fundamento de Derecho, los ingresos a computar en todas las prestaciones (prestaciones en términos generales, incluyendo subsidios) de Seguridad Social, cualesquiera que sean (rentas inmobiliarias, ingresos por actividad, rentas del capital, incrementos patrimoniales o pensiones, que son, éstos tres últimos, los computados al actor) deben hacerse por el integro o bruto, no por el neto o líquido, tal y como lo determina la doctrina jurisprudencial ( STS 6-3-98 o 31-5-96 ).
Por otra parte, aún computándolos en neto, los ingresos del actor en el año 2007 son muy superiores (el triple) al umbral legal, con lo que (respecto al año 2.007, se insiste) es irrelevante como se computen, porque siempre excederán.
E.- Y la última propuesta revisoría se endereza a la alteracion del relato fáctico para intentar rebajar los ingresos obtenidos por los otros dos conceptos: el incremento patrimonial y las rentas de capital.
Primeramente, el actor interesa la supresión de toda referencia a estos ingresos (en el ordinal sexto del relato fáctico) para imputárselos a Doña Lourdes , omitiendo (omisión significativa) cuál es su relación con esta persona (desde luego no es su esposa, puesto que percibe una pensión de viudedad), todo en base a una documentación (borradores del IRPF) que no pueden evidenciar, con la nitidez que exige la jurisprudencia reseñada en el apartado A. del presente Fundamento Jurídico (en especial la STS 2-2-00 ).
Previendo (acertadamente, como se acaba de ver) la desestimación de esta primera pretensión revisoría, en el mismo motivo presenta una subsidiaria, para que se deje constancia de que estos dos ingresos no pueden afectar a todo el año 2007, sino sólo a una parte, puesto que no fueron devengados hasta el 26 de Junio (la ganancia patrimonial) y el 28 de Diciembre (las rentas del capital depositado en una entidad bancaria). La data indicada es cierta (folios 30 a 33 y docum.3 de los del ramo de probanzas del actor), pero la inclusión de estos datos deviene, de nuevo, irrelevante, porque los ingresos puntuales o esporádicos como estos deben anualizarse, tal y como luego se verá, con lo que resulta inútil el detalle de la fecha de los ingresos patrimoniales, porque, devengados en ese año, deben computarse al mismo, cualquiera que sea la fecha concreta de su incorporación al patrimonio del actor.
Queda, pues, intacto el relato de hechos probados.
CUARTO.- El motivo de crítica jurídica (art. 193.c LJS) se subdivide, igual que el anterior, en varios apartados que requieren un examen autónomo.
A.- El primero denuncia infracción de la doctrina legal indicada en la jurisprudencia de la Sala de lo Civil (STS 29-5-00 , entre otras) que, en relación a las cuentas bancarias indistintas respecto a contratos de depósito bancario, señala que de tal cotitularidad indistinta no se deriva la titularidad dominical exclusiva de uno de ellos, ni siquiera el condominio, sino que ha de estarse a lo que determinen los Tribunales sobre ello,
Sin embargo, de ello no puede, -sin más- deducirse, en el caso presente, lo contrario, o sea, que pese a ser el actor titular indistinto de las cuenta bancaria, él no es el dueño: La aplicación de la doctrina jurisprudencial civil indicada hubiera requerido que el actor acreditara que, pese a tal cotitularidad formal, no era el dueño de ese dinero, en todo o en parte, cosa que no ha hecho, todo ello al margen que este argumento tenía que haberse viabilizado a través del oportuno motivo revisorio (art. 193.b LJS) que hubiese dejado constancia de la titularidad de ese elevado monto de dinero, sin el cual este motivo de censura jurídica cae en el vacío.
B.- El segundo apartado del motivo denuncia infracción de lo dispuesto los arts. 219.2 y 215 LGSS , intentando no anualizar los elevados ingresos que -como se ha visto- obtuvo a lo largo del año 2.007.
En efecto, como indica la STS 8-2-06 , a diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior, la superación del umbral de 'carencia de rentas' de la unidad familiar no determina actualmente, tras la aprobación de la Ley/45/2002, que ha dado nueva redacción a dicho precepto de la LGSS, la extinción o pérdida total del derecho a la prestación de nivel asistencial, sino meramente la suspensión de la misma. Así resulta de lo dispuesto en la nueva redacción del art. 219.2 de la LGSS : 'Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 de la Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares presvisto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho (lo que no es necesario en este caso al tratarse de subsidio para mayores de 52 años, recogido en el apartado 3 de dicha Ley). Por su parte la STS de fecha 28 de octubre de 2010 dispone: 'Ahora bien, tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio', criterio de anualización, por lo demás, ya sostenido por este Tribunal Superior en su Sentencia de 18-12-08, como recuerda la parte recurrente.
Pero la consecuencia de esta doctrina, aplicada al caso, no puede llevar a la suspensión del subsidio en lugar de la extinción, sencillamente porque el resultado de las cuentas (que el recurrente omite) conduce a declarar que se supera el umbral legal aún no considerando los dos ingresos irregulares (por utilizar la terminología tributaria) o puntuales. En efecto, los ingresos del actor (no impugnados en su cuantía, salvo la pensión de viudedad cuya reducción no puede ser admitida porque debe computarse en su cuantía integra y no la neta, como ya se vió) fueron, no sólo de 2,258,85 euros por los rendimientos del capital y 1.439,47 euros por el incremento patrimonial, sino el ingreso regular de la pensión de viudedad, ascendente (prorrateada en sus catorce pagas y dividida por doce) a 331,04 euros la cual, por sí sola, ya excede (por poco, pero excede) del umbral mínimo legal, que ese año era de 321 euros (el 75% de 427,95 euros), de forma que el exceso se produce de todas maneras y se proyecta más allá de esa anualidad.
Ahora bien, en lo que sí debe estimarse la pretensión de la parte actora (reducción ésta que no plantea, pero que la Sala aborda) es en la reducción de la cantidad total reclamada como reintegro, porque las cifras de ingresos indicadas se producen a partir del año 2.007.
En efecto, debe recordarse que la Resolución impugnada no sólo extingue el subsidio, sino que impone el reintegro de la prestación de toda la cantidad hasta entonces percibida, es decir, desde el 18 de Febrero del 2.006 pero resulta que, al no disponerse de datos relativos a los ingresos del actor en el año 2.006, no procede reclamar el reintegro de cantidad alguna, de forma que el exceso de los ingresos sólo se produce desde el año 2.007 (de triple origen: incremento patrimonial, rentas de capital y pensión de viudedad) y continúa en el 2.008 (al menos por el último de los conceptos citados, aún aceptando en hipótesis que el capital depositado hubiera desaparecido).
Ahora bien, aunque no se disponga en autos de los datos necesarios para calcular el exceso de lo reclamado, es posible cuantificar este reintegro mediante el cálculo de la cantidad de subsidio pagada desde el 18-2 al 31-12-06, que son diez meses y 12 días, o sea, 10,4 mensualidades y como la cuantía del subsidio es el 75 % del SMI de ese año (320,96 euros) el producto de esa multiplicación arroja 3.337 euros, cantidad que no debe ser reintegrada por el actor, y que, por tanto, debe ser descontada del montante total reclamado, (5.394,03 euros) que debe quedar reducido a 2.057,03 euros que es la cantidad que debe devolver el actor, muy inferior, pues, a la reclamada.
En estos términos debe ser estimado, en parte, el motivo.
C.- Y el último apartado del motivo insiste en rebajar la cantidad total de sus ingresos, ahora por la vía de computar la pensión de viudedad en su cuantía neta y no íntegra, señalando al efecto lo dispuesto en el art. 215.1.3 LGSS .
La respuesta negativa a esta alegación ya se ha expuesto en el apartado 3.D del precedente Fundamento Jurídico, entendiendo la Sala que en él ya se ha fundamentado la razón de tal desestimación en base a la jurisprudencia que señala que el cómputo de los ingresos es íntegro y no neto ( STS 6-3-98 y 31-5-96 , antes citadas).
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo y, con él, estimar parcialmente el recurso, procediendo la revocación parcial de la Sentencia de instancia en el exclusivo sentido de reducir la cantidad que el actor debe reintegrar al SPEE a 2.057,03 euros.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 7 de octubre de 2011 , en virtud de demanda interpuesta por Benedicto contra INEM en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el exclusivo sentido de reducir la cantidad que el actor debe reintegrar al SPEE a 2.057,03 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos:37/0000/66/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a

