Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 308/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100298
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00308/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2012 0400967
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000122 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000236 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Jesús Carlos
Abogado/a:GABRIEL SILVA RUIZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a cuatro de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 308/13
En el RECURSO SUPLICACION 122 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia número 314 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 236/2012, seguido a instancia de la recurrente frente al SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesús Carlos , presentó demanda contra el SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 314 /2012, de fecha diez de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Jesús Carlos , nacido el día NUM000 de 1958, con DNI NUM001 , presentó una solicitud de subsidio de desempleo el día 3 de enero de 2012, a la que acompañó los documentos justificativos de su petición. SEGUNDO. El día 19 de enero de 2012 la Dirección Provincial del SPEE de Badajoz dictó una resolución, reconociendo el derecho solicitado en los siguientes términos: 720 días sobre una base reguladora de 105,35 € diarios. TERCERO. Interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa frente a dicha ¡ resolución, fue desestimada por resolución de fecha 10 de febrero de 2012 de la Dirección ADMINISTRACION Provincial de Badajoz del SPEE. CUARTO. D. Jesús Carlos trabajó, con anterioridad a encontrarse en situación de desempleo, para la empresa TELEFONICA DE ESPANA, S. A. La base de cotización por desempleo durante los seis meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizól80 días ha sido de 19.380,60€. La base reguladora diaria correspondiente a los ciento ochenta días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,35 € diarios.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Jesús Carlos contra el SPEE. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesús Carlos , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4-03-13.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso, y tras los oportunos trámites de ley, se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) por considerar que el mismo carece del derecho al reconocimiento de una base reguladora diaria de 107,67 euros, en las prestaciones por desempleo que se le han reconocido por la Entidad Gestora con arreglo a una base reguladora diaria de 105,35 euros como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo con la empresa Telefónica de España SAU a través de ERE, y frente a ella se formula recurso de suplicación por la parte vencida en la instancia, y según se deriva del contenido de la sentencia recurrida, así como del recurso de suplicación, la cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la base reguladora de la prestación por desempleo, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse seis meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31. Como consecuencia de tal discrepancia la entidad gestora aplica una base reguladora de 105,88 Euros diarios, mientras que la parte demandante postula la de 107,67 Euros diarios. Resultando claro que la diferencia en la indicada base reguladora no alcanza en cómputo anual el límite cuantitativo de acceso a la suplicación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.2 g) de la LRJS , tal y como informa el Ministerio Fiscal. Y es que al ser materia de orden público procesal apreciable por lo tanto de oficio, deberá procederse, en primer término, al análisis de la viabilidad del recurso planteado, esto es al carácter recurrible o no de la Sentencia de instancia, razón por la cual, mediante Providencia de fecha 22 de abril de 2013, se acordó dar traslado a las partes a fin de que manifestasen lo que estimasen oportuno sobre el particular, ex artículo 192.3 de la LRJS , informando el Sr. Letrado de la recurrente, en el sentido de mantener el carácter recurrible de la sentencia de instancia en base al criterio de afectación general. Y a tal hemos de acceder, aún, como hemos visto, el criterio en contra del Ministerio Fiscal. En efecto, tal y como sostiene éste último (reiterada Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias como las de fecha 30- 03 - 1.999 (Rec. 2648/98 ), 7-02- 2.000 (Rec. 2610/98 ), 14-05-2009 (Rec. 2048/08 ), 15-06-2009 (Rec. 3971/08 ), 14-07-2010 (Rec. 2625/09 ), 5-10-2010 (Rec. 3006/06 ) y 30-01-2012 ( 1855/11 ), 14 de mayo de 2013 o 26 de marzo de 2013 , invocada por la recurrente) cuando lo que se reclama no es el reconocimiento del derecho a obtener una determinada prestación de Seguridad Social, supuesto para el cual el art. 189.1.c) de la L.P.L .,(equivalente al art. 191.2 g) de la vigente LRJS ) tiene prevista la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia resolutoria de tal extremo, sino que el contenido de la pretensión se contrae exclusivamente a la fijación de una base reguladora de diferente cuantía a la reconocida, determinante a su vez de una variación en el importe de la correspondiente prestación, la posibilidad del recurso de suplicación viene determinada por la cuantía litigiosa, de tal forma que dicho recurso procederá cuando la diferencia cuantitativa reclamada supere los 3.000 euros anuales, no siendo procedente cuando dicha cuantía sea inferior. Pero en este supuesto hemos de apreciar la existencia del presupuesto de afectación general contemplado en el art. 191.2 b) de la LRJS . Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo citada de 30 de enero de 2012 , en la que se resolvía un supuesto igual al ahora debatido, precisamente en recurso interpuesto contra la sentencia número 2.127/2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sentencia de 23 de marzo de 2011 , que la recurrente invoca en el motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva"La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: ' A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.
Y en función de lo indicado, y por lo que afectaba al concreto supuesto examinado, absolutamente coincidente con el que ahora nos ocupa, se indica que respecto al mismo 'no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.'". Pero ello concurría en la fecha del dictado de la transcrita resolución, panorama que en la actualidad ha variado notablemente, pues esta Sala, además de la sentencia que aporta la recurrente y las copias de las demandadas presentadas, en las que se deduce la misma pretensión, ha tenido ocasión de comprobar las numerosas resoluciones recaídas en las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que han entrado a resolver sobre la misma cuestión planteada, que hace notoria la afectación general, siendo todos ellos trabajadores que lo fueron de Telefónica de España S.A.U., que son las de Madrid, Asturias, País Vasco, Aragón, Cataluña, Castilla León y Galicia, siendo que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia de 28 de mayo de 2013 , declaró la improcedencia del recurso de suplicación en una reclamación idéntica a la que ahora se ventila, al igual que el de Navarra en sentencia de 2 de abril de 2013 y 14 de marzo de 2013 .
SEGUNDO: Así pues, entrando a analizar el recurso interpuesto, en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la supresión del párrafo tercero del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, del siguiente aserto 'La base reguladora diaria correspondiente a los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo es de 105,35 euros', por considerar que constituye una clara predeterminación del fallo, al resolver el objeto de debate, y porque el resultado de la operación aritmética es manifiestamente erróneo, dado que el resultado de dividir la 19.380,60 por 180 es 107,67, no 105,35 euros. A dicha pretensión no hemos de accede en tanto en cuanto el Magistrado de instancia, en el mentado hecho probado, lo que recoge es la postura de ambas partes enfrentadas, la del actor al decir que 'La base de cotización por desempleo durante los seis meses anteriores a la situación de desempleo, en los que cotizó 180 días ha sido de 19.380,60 euros', operación que arroja la base reguladora que el actor pretende; y en siguiente párrafo recoge la posición de la demandada, la base reguladora correspondiente a los últimos 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo, es de 105,35 euros, resultados que las partes no discuten, sino la forma de cálculo de la base reguladora, a saber si se tienen en cuenta los mantenidos por el actor, o los que sostiene la Entidad Gestora, que atiende a los 180 días naturales últimos cotizados, y que por ello, aún siendo la base reguladora un concepto jurídico, está permitido hacerlo constar en la narración fáctica.
TERCERO: En un segundo motivo de recurso la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , acusa a la sentencia de instancia de infringir, por inaplicación, el artículo 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social , teniendo en cuenta que el demandante obtuvo reconocimiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo sobre una base reguladora diaria de 105,35 Euros, base reguladora que se corresponde con las bases de cotización de los últimos 180 días naturales precedentes a la extinción de la relación laboral o situación legal de desempleo, considerando la recurrente que tiene derecho a una base reguladora diaria de 107,67 Euros, resultado de tomar las bases de cotización mensual de los últimos 6 meses, pues la base de cotización se corresponde a una remuneración invariable de carácter mensual y las percepciones de vencimiento periódico superior al mensual se prorratean a lo largo de doce meses al año, y cuando se habla de base de cotización ha de entenderse como de carácter mensual, y, en consecuencia, los 180 días no son sino los equivalentes a seis meses de 30 días, pues el actor ha cotizado por mensualidades de 30 días, con independencia de los días naturales (18, 29 - febrero de bisiesto-, 30 o 31) que integren esas mensualidades, citando en dicho sentido las sentencias del TSJ de Cataluña número 2.127/2011 , Castilla León números 303/2009 y 310/2009 y Madrid 727/2008 y 375/2008 , debiendo dejar sentado ya que en cuanto al criterio mantenido por el TSJ de Madrid hemos de estar a la sentencia en que se sustenta la decisión de instancia, contraria a los intereses del recurrente, pues tal y como se hace constar en la mentada sentencia 171/2010, de 12 de abril , en el momento en que se dicta confluían dos corrientes doctrinales, la representada por las sentencias de 25 de mayo de 2009 y 24 de julio de 2007, que se inclinaban por el criterio del cómputo diario , y las dictadas el 14 de abril y 13 de octubre de 2008 , que son las que cita el recurrente, las 375 y 727/2008 , que entendieron que debía atenderse a las retribuciones de los últimos seis meses, decantándose por el criterio mantenido en las primeras.
Dicho lo anterior, la cuestión que suscita el recurrente podría solventarse simplemente atendiendo a la interpretación gramatical del precepto, y a ello se atiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de febrero de 2013 , que razona 'Sus alegaciones no tienen en cuenta que el primer criterio interpretativo de una norma es respetar su sentido literal cuando es claro ( art. 3.1 del Código Civil ). El art. 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social fija la base reguladora de la prestación por desempleo en el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del periodo de ocupación cotizada o previos al cese de la obligación de cotizar. Esta redacción dada a la norma por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no deja lugar a dudas sobre su sentido, que fue el aplicado para el reconocimiento a la actora de la prestación por desempleo. El recurrente manifiesta que la finalidad de la norma conduce a una solución distinta de la señalada, pero sus alegaciones ni son concluyentes, ni pueden imponerse para alterar el significado del texto legal.
Así se viene declarando en Sentencias de esta Sala de las que son exponente las de 26 de octubre de 2012 , 9 de noviembre de 2012 y 18 de enero de 2013".
Pero además, asumiendo los razonamientos que expone la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2013 , fundamento de derecho segundo:
"Centrada la discusión jurídica en la forma de cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo, es decir, si ha de hacerse sobre el promedio de lo cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días (postura del SPEE) o de lo cotizado en los últimos seis meses (postura del demandante confirmada por la sentencia recurrida), por el organismo demandado, con mención de las normas antes referidas y aludiendo a lo resuelto por distintos órganos judiciales, se defiende que, siendo el primer criterio hermenéutico a emplear el sentido propio de las palabras de la norma, su fórmula de cálculo viene refrendado por la letra del art. 211.1 de la LGSS , y que la tesis contraria, además de apartarse del texto legal, no da respuesta a la casuística que se produce en el reconocimiento de las prestaciones por desempleo.
Habiéndose aludido tanto en la sentencia recurrida como en el recurso interpuesto la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 12.4.2010 (rec. 775/2010 ) que analiza esta misma problemática cambiando el criterio contrario mantenido en sentencias anteriores de la misma Sala, mientras que el Juzgado alcanza su decisión estimatoria sobre los razonamientos seguidos por el voto particular que contiene la referida sentencia, el SPEE considera debe desestimarse la pretensión del actor atendiendo, entre otros, los argumentos seguidos por la mayoría de sus componentes.
Llegados a este punto, y procediendo la admisión del recurso de suplicación interpuesto a pesar de que por su cuantía litigiosa no sería posible ( art. 191.1.g LRJS ), y ello debido a que concurre la circunstancia de afectación general prevista en el art. 191.3.b LRJS (así se razona debidamente en la sentencia recurrida sobre la base de la notoriedad, admitida por ambas partes y derivada de la existencia de numerosos pleitos sobre la misma materia), hemos de señalar en primer lugar que el art. 211.1 de la LGSS establece que 'la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior (períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar)'.
La
Pues bien, aunque se entienda por el principio de jerarquía normativa que la redacción de esta última norma de desarrollo no podía primar sobre la contenida en la
La conclusión anterior resulta conforme con lo que dispone el art. 3.1 del Código Civil , que dice que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
La redacción dada al art. 211.1 de la LGSS , vista la evolución en su tratamiento por parte del legislador, difícilmente admite otra interpretación. Ha de tenerse en cuenta que el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social ( RD 2064/1995, de 22 de diciembre), en su art. 28 dispone que en el Régimen General de la Seguridad Social el nacimiento, la duración y extinción de la obligación de cotizar estarán siempre referidos a días naturales, y que la liquidación de las cuotas objeto de la misma y el período de liquidación se efectuarán por meses naturales. Por otra parte, existe una remisión expresa al art. 211.1 de la LGSS , por ejemplo, en el art. 132.nueve.1 de la Ley 39/2010, de 12 de diciembre , de presupuestos generales del estado para 2011, relativo a la base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo (aunque su párrafo segundo puede dejar resquicio para la duda), y por el art. 8 de la Orden Ministerial 41/2011, de 18 de enero, que desarrolla las normas de cotización contenidas en la anterior Ley , cuando se refiere a la base de cotización en la situación de desempleo protegido. Por otra parte, y enlazando con la realidad social y los distintos supuestos que pueden plantearse al aplicarse la norma, con la interpretación literal postulada se evita la dificultad de respuesta a supuestos en los que en los últimos 180 días hayan podido mediar períodos de inactividad laboral.
En este mismo sentido se pronuncia, aparte de la aludida sentencia del TSJ de Madrid de 12.4.2010, rec. 775/2010 ), también el TSJ de Aragón en sentencia de 19.9.2012 (rec 434/2012 ), resumiendo el criterio que ahora mantenemos señalando que
' En primer lugar ha de decirse que la cotización mensual se aviene y corresponde con la remuneración mensual, pero no es así cuando el periodo remunerado no es el mensual (es la liquidación de las cuotas, la referida a meses naturales, no la cotización, que se refiere a días naturales, según el art. 28 del R. Decreto 2064/95 ). Por otro lado, el sentido propio de las palabras es el primer criterio interpretativo a tener en cuenta para determinar el significado propio de la norma ( art. 3 del C. Civil ), pero también el contexto normativo -se trata de una norma específica, coherente además con el art. 224 LGSS -, y el antecedente legislativo constituido por la propia reforma legal llevada a cabo en 1997, conducen a la conclusión de que la ley no tiene otra aplicación que la derivada de su tenor literal, precisamente porque sustituye la versión legal anterior, que hablaba de 6 meses -entre los que existen necesariamente meses de diferente número de días- por la mención aclaratoria de 180 días'.
En consecuencia, previa estimación del recurso interpuesto, debemos revocar la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la pretensión contenida en la demanda".
El expuesto es el criterio que mantiene del propio modo esta Sala, al igual que los Tribunales Superiores de Justicia citados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y confirma la decisión de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en sus autos nº 236/12, seguidos a instancia de la recurrente, frente al SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0 122 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
