Sentencia Social Nº 308/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 308/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 308/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100331


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a QUINCE DE NOVIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 308/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FERNANDO SALVIDE ECHEVERRIA , en nombre y representación de Raquel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Raquel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le reconozca a la actora afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora de 1.785,00 €, 14 veces al año, con fecha de efectos económicos de 19-10-2011 con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al indicado demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña. Raquel , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1964, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . La última profesión de la actora ha sido la de operaria para la empresa Kataforesis de Alsasua SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez permanente, fue reconocida médicamente emitiéndose dictamen propuesta por el EVI el 19 de octubre de 2011, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: Cervicobraquialgia derecha crónica, con estudio electrofisiológico dentro de la normalidad, hernia discal dorsocentral-dorsolateral izda C5- C6. Lumbalgia crónica de repetición, síndrome del túnel carpiano inicial bilateral leve, sin exploración neurofisiológica reciente. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Paciente con cervicobraquialgia dcha. crónica sin radiculopatía en miembros superiores y movilidad de extremidades superiores conservada, limitada para tareas que exijan posturas forzadas de columna cervical Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución de fecha 20 de octubre de 2011, por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- La parte actora formuló reclamación previa por considerar que los padecimientos que sufre le incapacitan absolutamente para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio o al menos para su profesión habitual, que fue desestimada por Resolución de fecha de salida 20 de enero de 2012. CUARTO.- En el informe de valoración médica, de fecha 17.10.2011 recoge lo siguiente: Antecedentes administrativos: PIT de 395 días con resolución de alta médica el 25-7-11 con JC:'Cervicalgia-cervicobraquialgia derecha crónicas sin radiculopatía miembros superiores' y las siguientes limitaciones: Paciente con cervicalgia-cervicobraquialgia derecha crónicas sin radiculopatía miembros superiores que sufrió reagudización precisando tratamiento rehabilitador. En la actualidad movilidad conservada' Antecedentes médicos: - epicondilitis derecha: IQ en dic/2007 - STC bilateral inicial leve (2005) - Cervicobraquialgia con clínica radicular de raíz CG (2005) con ENO (23-5-05 ) conducción periférica de tronco nervioso a nivel de extremidades superiores normal. Cervicalgia por cervicoartrosis (oct 2004) - Discopatía C3-C4, sin clínica de radiculopatía compresiva cervical, rectificación de la lordosis cervical (2005) - Lumbalgia de repetición (feb/2004) Afectación actual: Paciente de 46 años, solícita valoración de IP por molestias en cervicales que irradian a hombro derecho, que refiere, le incapacitan para trabajar. El último trabajo que tuvo fue manejando un traspalé en Retinsa (cerró en 2009), con posterior desempleo. Anteriormente ha trabajado en hostelería, limpieza. En la actualidad en demanda de empleo. Se le diagnosticó de cervicobraquialgia crónica, estuvo en tratamiento RHB en marzo de 2011 sin mejoría, por lo que se le derivó a Neurocirugía para valorar si precisaba IQ, se descartó la intervención quirúrgica por parte de neurocirugía y en agosto/11 se le derivó a Reumatología, quien la valoró en sept/11. En la actualidad no está pendiente de revisiones ni tratamiento por su problema cervicobraquial. Tratamiento, alterna Arcoxia (lo toma a tandas) con Ibuprofeno de rescate. COMPROBACIONES OBJETIVAS: Estado general: BEG Marcha Autónoma, sin claudicación ni ayuda para la misma Estado nutrición: Correcto EXPLORACIONES POR APARATOS: APARATO LOCOMOTOR EF en UMEVI (17-10-11): Dinámica vestido-desvestido correcta, se quita camiseta sin problemas. Refiere molestias a la palpación de región de tendones- manguito rotadores hombro dcho, art. acromioclavicular dcha y a nivel cervical, en musculatura laterocervical dcha. BAA de EESS completo, con molestias en región de hombro dcho en últimos grados. Maniobras de exploración de tendinitis manguito hombro dcho positivas, maniobras de Sd subacromial hombro dcho+. Puede puño y pinza con todos los dedos ambas manos sin dificultad con fuerza 5/5 y destreza manual conservada. Tinnel dudoso en muñeca izda con hormigueo en dedos 1°, 2° y 3°. Tinnel muñeca dcha negativo. Se aprecie empastamiento en región de deltoides - tríceps de brazo dcho. BBA cervical posible pero limitada en la exploración por el dolor que refiere la paciente, con ROT presentes y simétricos. No se aprecia claudicación de la marcha, Lassegue sentado bilateral EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA: RM CERVICAL(30-11-04) Herniación discal central-paramediana izda, con extensión posterior 3-4mm desde el margen post. del nivel intervertebral, que contacta levemente y desplaza también levemente a médula espinal, aunque no altera su morfología y señal de resonancia en ese punto. Se localiza a nivel C5-C6 A nivel C3-C4 existe un fenómeno de protusión discal foraminal. TOMOGRAFÍA AXIAL: TC COLU1A LUMBAR: Signos de discopatía crónica. Sacralización de L5. Fecha: 06-04-2001 Centro: CENTRO DE CONSULTAS PRÍNCIPE DE VIANA. RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA: PM CERVICAL (21-04- 2010): hernia discal dorsocentral-dorsolateral lzda C5-C6, que impronta la médula cervical, que no presenta alteración concluyente de la señal. OTRAS EXPLORACIONES ELECTROMIOGRAMA (28-07-2011): EMG solicitado por neurocirugía para valoración quirúrgica, con resultado de ENG normal, no quirúrgico. RX Columna lumbar (2P. 2-2-2004): signos degenerativos L4-L5. lumbarización S1. RM lumbar (17-3-2000): cambios degenerativos discales en el nivel L4/5 RM columna lumbar (7-6-01): pequeña imagen de fisura anular paramedial derecha en el nivel L4/5, que comprime a la raíz L5 derechos, que presenta signos de radiculopatía. CONCLUSIONES: Deficiencias más significativas: Cervicobraquialgia derecha crónica, con estudio electrofisiológico dentro de la normalidad, hernia discal dorsocentral-dorsolateral izda C5-C6. Lumbalgia crónica de repetición. Síndrome del túnel carpiano inicial bilateral leve, sin exploración neurofisiológica reciente. Tratamiento efectuado: médico, rehabilitador Evolución: Cervicobraquialgia crónica de inicio en 2005, con molestias persistentes. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Descartada intervención quirúrgica por parte de neurocirugía (H.Discal cervical C5- C6) Limitaciones orgánicas y funcionales: Paciente con cervicobraquialgia dcha crónica sin radiculopatía en miembros superiores y movilidad de extremidades superiores conservada, limitada para tareas que exijan posturas forzadas de columna cervical. QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez de 1.512,91 euros mensuales y la fecha de efectos 19 de octubre de 2011 y plazo de revisión de dos años.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación, del art. 217 de la LEC y art. 134 de la LGSS .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la demandada INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Raquel sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 134 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la prueba documentas acredita las tareas y esfuerzos que exige la profesión de la recurrente como operaria en una empresa de tratamiento y recubrimiento de metales, que le exige el manejo de pesos y la conducción de traspalé, tareas para la que está incapacitada, siendo tributaria de una Incapacidad Permanente Total.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, de 29 julio de 2002 ).

En el caso enjuiciado la recurrente insiste en que las tareas que integran su última profesión de operaria le exigen el manejo de pesos con un traspalé y estima que la Juzgadora no habría valorado convenientemente el documento obrante al folio 88 de las actuaciones, argumentos que no resultan atendibles en cuanto, de una parte, dicho documento consistente en una solicitud de I.Permanente efectuada por la demandante en modo alguno sirve para acreditar los requerimientos físicos de su profesión y, de otra, porque ni siquiera solicita la correspondiente revisión fáctica que permita a este Tribunal cohonestar las limitaciones funcionales con las exigencias de su ocupación a fin de poder determinar si procede declararla afecta de una Incapacidad Permanente Total.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Raquel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el Procedimiento núm. 202/12 seguido a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la oficina judicial de esta Secretaria para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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