Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 308/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100277
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:614
Núm. Roj: STSJ AR 614/2016
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00308/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104306
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000241 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000417 /2012
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Begoña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 241/2016
Sentencia número 308/2016
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 241 de 2016 (Autos núm. 417/2012), interpuesto por la parte
demandante Dª Begoña , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha
2 de diciembre de 2015 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Begoña , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, y en su día se dictó auto por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 2 de diciembre de 2015 , siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por la defensa de Dª Begoña contra Decreto de 26-10- 15, que se mantiene en todos sus extremos'.
SEGUNDO .- En el citado auto y como hechos se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Por Decreto de 26-10-15 se acordó tener por caducada la instancia en el presente proceso en aplicación de lo dispuesto en el art. 237 de LEC .
SEGUNDO: Contra dicho Decreto el Letrado de la parte actora, Dª Begoña , interpuso recurso de revisión en fecha 6-11-15 del que se dio oportuno traslado al INSS, que lo impugnó en escrito presentado el 27-11-15'.
TERCERO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia suscitada en el presente recurso consiste en determinar si debe declararse la caducidad de la instancia. Se interpuso una demanda reclamando la pensión contributiva de jubilación, señalándose el juicio oral para el día 29-4- 2013. En el acta del plenario consta la suspensión del juicio de común acuerdo para practicar 'diligencia de carácter administrativo'. No se practicó ninguna actuación judicial más hasta que el 26-10-2015 se dictó decreto teniendo por caducada la instancia. Contra este decreto recurrió en revisión la parte actora, desestimándose el recurso por auto de 2-12-2015 , que se recurre en suplicación, alegando que vulnera el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) porque la falta de impulso del proceso por las partes no origina la caducidad de la instancia, solicitando que se revoque el citado auto.
SEGUNDO .- La caducidad de la instancia es un modo de extinción del proceso por inactividad de las partes durante un tiempo establecido. Está fundada en el principio de seguridad jurídica: se trata de evitar que la pendencia de la litis se prolongue durante un tiempo indefinido.
La añeja sentencia de la Sala Civil del TS de 24-2-1904 sostuvo que la caducidad se produce aunque dimane de un acuerdo entre las partes. Pero posteriormente el Decreto de 2-4-1924 instauró el impulso procesal de oficio. La aplicación de un principio de normalidad derivado del necesario impulso de oficio de las actuaciones conlleva que la caducidad de la instancia no resulte operativa salvo circunstancias anómalas.
El art. 236 de la LEC dispone: 'La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso'.
El art. 237.1 de la LEC establece: 'Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia (...) Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes'.
Respecto de la suspensión de procedimientos el art. 83.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social estatuye: 'Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión (...)'.
Y el art. 19.4 de la LEC acuerda: 'Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días'.
Por consiguiente, no está prevista ni en el proceso social ni en el civil la suspensión del proceso sine die . Las normas procesales exigen que se señale nuevamente el juicio, fijando un plazo de suspensión menor en el proceso social que en el civil en atención al principio de celeridad que rige en aquel proceso ( art. 74.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). La consecuencia de ello es que la suspensión del proceso por acuerdo de las partes no excluye el impulso procesal de oficio, por lo que el transcurso del citado plazo sin que el Juzgado de lo Social cumpliera con su obligación de señalar nuevamente el juicio no puede conducir a la caducidad de la instancia, con grave perjuicio de la actora.
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del TSJ de Extremadura nº 383/2009, de 23 julio y 392/2010, de 19 julio , dictadas en sendos supuestos idénticos al de autos de suspensión del proceso por acuerdo de ambas partes. La segunda de ellas argumenta: 'para que caduque la instancia es preciso un impulso de las actuaciones de oficio, que se notifique, y a partir de dicha notificación se computa el plazo, pues es consustancial a tal instituto que concurra el abandono del proceso que se produce tras una previa excitación por parte del órgano judicial. De ello parte el precepto y no de la resolución acordando la suspensión de mutuo acuerdo pues mal se puede entender ello como impulso de las actuaciones, y partir de su notificación para el cómputo del plazo previsto en el artículo analizado'.
TERCERO .- No es ocioso indicar que se trata de un pleito en el que se está reclamando la pensión de jubilación. Es cierto que se trata de una prestación imprescriptible. Pero sus efectos se limitan a tres meses antes de la solicitud ( art. 212 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ). Por ello, la declaración de caducidad de la instancia podría causar un grave perjuicio a la actora, que se vería privada de varios años de pensión, lo que no resulta admisible porque la paralización del proceso es imputable al Juzgado, que debió impulsar de oficio el procedimiento, señalando a un nuevo juicio dentro de los diez días siguientes a la suspensión, y al no haberlo hecho procede estimar el recurso interpuesto, revocando el auto de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza en fecha 2 de diciembre de 2015 , revocando dicho auto, denegando la caducidad de la instancia, debiendo proceder el Juzgado de instancia a señalar el juicio oral.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
