Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 308/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 09059340012017100297
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1704
Núm. Roj: STSJ CL 1704:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00308/2017
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:140/2017
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:308/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 140/2017, interpuesto por Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 507/2016, seguidos a instancia de la recurrente, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Otros derechos laborales. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Quedesestimandola demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª Natalia frente a Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-Que Dª. Natalia , ha venido prestando sus servicios laborales en la Administración de Castilla y León, en la Residencia de la Tercera edad de Ávila como personal laboral plaza RPT NUM000 en la categoría profesional de personal subalterno-ordenanza por contrato de trabajo de duración determinada en modalidad de interinidad por vacante y suscrito con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Ávila en fecha 12 de junio de 2015. Que dicho contrato se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza; siendo que el mismo se realiza en la modalidad de contrato temporal de interinidad para la sustitución de la trabajadora Sra. Araceli , al jubilarse ésta a los 64 años de edad, teniendo dicho contrato una duración mínima de 1 año (11 de junio de 2016). Que al presente contrato le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.3.b) del Convenio Colectivo para personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos. Que en Resolución provisional de concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puesto de trabajo de fecha 21 de julio de 2016, se adjudica al Sr. Guillermo dicho puesto de trabajo de categoría de personal subalterno-ordenanza con número de RPT NUM000 adscrita al centro Residencia de la Tercera Edad de Ávila y que estaba siendo ocupada por la actora. Que en fecha 26 de julio de 2016, la demandante presenta escrito ante la Comisión de Traslados del Concurso Abierto y Permanente para el personal laboral, Consejería de la Presidencia, Valladolid, por el que solicita en base a las alegaciones que se dan por reproducidas (doc.3) que el puesto de trabajo con RPT NUM000 sea excluido de la resolución definitiva de agosto y no sea adjudicado ya que no cumple los requisitos legales de aplicación. Que por Resolución de fecha 18 de agosto de 2016, de la Viceconserjería de Función Pública y Gobierno Abierto, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, adjudicando definitivamente dicha plaza al Sr. Guillermo . Que en fecha 9 de septiembre de 2016, la actora interpone reclamación previa a la vía laboral frente a la adjudicación del puesto de trabajo RPT NUM000 personal subalterno, ordenanza en la Residencia de la Tercera Edad de Ávila, en base a las alegaciones que estimó pertinentes y que se dan por reproducidas (doc.4). Que dicha reclamación previa debe entenderse desestimada en virtud de la figura del silencio administrativo negativo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Natalia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora Dª Natalia solicita que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por efectuada la interposición del Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia Nº. 254 dictada por el Juzgado de los Social de Ávila en el procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración Nº 507/16 y en su virtud, dictar en su día nueva Sentencia por la que, revocando la de instancia y admitiendo los motivos de recurso formulado, se estime la demanda interpuesta por Dª Natalia contra la Junta de Castilla y León y en consecuencia:
1º.- Se revoque y se declare la nulidad de la adjudicación concedida por la RESOLUCIÓN de 18 de agosto de 2016 de la Viceconserjería de Función Pública y Gobierno Abierto a D. Guillermo .
2º.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Junta de Castilla y León a reincorporar a Doña Natalia en la plaza que que venía ocupando en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, en la Residencia de la Tercera Edad de categoría Profesional Personal Subalterno-Ordenanza que el Anexo I, de la Resolución de 18 de agosto de 20016 se recoge con el número de plaza NUM000 .
3º.- Se condene a la Junta de Castilla y León a la reparación del desequilibrio causado a la trabajadora suscribiente mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que establece para cada caso el E.T. , en sus artículos 51 , 52 Y 56 ; desde la extinción extemporánea de su contrato de trabajo hasta su restitución definitiva y cuya cuantificación definitiva deberá determinarse en periodo de ejecución de Sentencia.Y desestimada la demanda formula recurso de suplicación. .
Recurre al amparo del artículo 193 C de la LRJS alegando infringido el art 1.3. de la Base de la Resolución de 7-2-2014 y art 14 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la JCYL.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Esta Sala ha de analizar de oficio su competencia objetiva y funcional y a tal efecto dio traslado al M. Fiscal y a las partes. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la incompetencia de Jurisdicción en impugnación de concursos de traslados abiertos de la Admón , en concreto Recurso de Suplicación 224/2015 y más recientemente 90/ 2107 entendiendo competente a la J.-Contencioso- administrativa.
Atendiendo al Suplico de la demanda y del recurso, por cuanto se reproduce, nos encontramos con que las peticiones de la demandante interesan dos cuestiones relacionadas, siendo la primera, casi a título prejudicial de los dos intereses que a continuación se suscitan, y que son esencialmente la causa de pedir.
En primer lugar se impugna la resolución administrativa por incluir una plaza RPT en el concurso, cuya adjudicación pretende ser anulada y como consecuencia de ello se acciona por una extinción de la relación laboral con los efectos legales inherentes al art 56 ET . El motivo que alega para no deber de haber sido incluida fue que no estaba vacante.
Entiende el M.Fiscal que se trata de un acto de la administración sujeto al derecho laboral por cuanto el debate se centra tras constituirse la relación entre las partes, en virtud del contrato de interino por vacante y lo que se cuestiona es su cese.
La resolución administrativa resuelve un concurso de traslados y el recurso frente a la misma se fundamenta en la inclusión debida o indebida de la citada plaza a concurso. La actora recurrente interesa que no se incluya en la oferta por cuanto está ocupada en virtud de contrato temporal de interinidad para sustitución de trabajadora por jubilación anticipada.Ysolicita se declare nula la Adjudicación.
Así pues, en el presente procedimiento quien demanda no es quien concursa y solicita la plaza sino, que al resolverse el concurso, es cesada. Esta Sala tampoco puede conocer de la legitimación hasta no declara su competencia o no para conocer, si bien como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo, y la pasiva, la tienen aquellos frente a los que se afirma que son titulares de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
Y lo que se está cuestionando es la interpretación de la aplicación de la Base de la convocatoria e inclusión debida o no de la citada RPT, por entender que no está vacante a la fecha de la convocatoria en el concurso.
De haberse cuestionado la finalización del contrato de interinidad con base al fundamento 5º de la demanda que no existe causa para extinguir su contrato en la resolución del concurso de traslados del mes de agosto y accionando por despido, como ya se declaró en sentencia TSJCYL Valladolid de 14 de octubre de 2015 4557/2015 RECURSO 1749/2015 la competencia hubiera sido de la jurisdicción social.
En el presente procedimiento se cuestiona la inclusión de la RPT NUM000 en el Concurso atendiendo a los plazos de convocatoria y la aplicación de la Base 1ª- 1.3. A estos efectos por la Consejería competente en materia de Función Pública se publicó, como anexo a la convocatoria, la relación de puestos de trabajo de personal laboral identificativos de cada plaza que aparece en la columna «puesto de trabajo», así como la relación de centros y el código identificativos de cada uno de ellos, tal y como han de ser objeto de petición en el concurso.
En base a todo lo expuesto si la petición principal es la Nulidad de la adjudicación de una plaza en Concurso abierto por entender que no debió incluirse una RPT como vacante en el anexo a la convocatoria figuran los puestos de trabajo objeto de petición entenderíamos competente la J.Contencioso Administrativa.
En este sentido la referencia a la sentencia 224/2015 y rec1998/2014 de la sentencia del TS de 27-7-2015
Así, en la invocada por la parte impugnante STS/IV 5-diciembre-2007 (rco 149/2006 ) ya se mantenía que'la impugnación de normas a aplicar en el seno de Administración Pública, aun cuando las mismas se alcancen a través de la negociación colectiva no es materia propia de este orden jurisdiccional social sino que corresponde al 0rden jurisdiccional contencioso administrativo '. Pero más específicamente en ulteriores sentencias, -- como, entre otras, algunas de las invocadas por el Sindicato recurrente aun cuando no cabe deducir de las mismas la tesis competencial del orden social que propugna, puesto que en ellas no se estaba impugnado la RpT sino que se pretendía se reconociera el derecho un determinado complemento de puesto de trabajo --, destacándose que aunque la pretensión pudiera tener alguna repercusión en la relación de puestos de trabajo, ello no sería sino un efecto indirecto de la pretensión ejercitada, no constituyendo en ningún caso la impugnación directa de un acto administrativo de la autoridad laboral, argumentándose que ' el objeto del proceso se ciñe a cuestiones que forman parte del contrato laboral existente entre las partes, ya que los actores entiende que por las características de su puesto de trabajo, especialmente en cuanto a la jornada u horario, les corresponde que se les reconozca el derecho al complemento de singularidad de puesto por especial dedicación previsto en el convenio colectivo aplicable y a las cantidades derivadas desde el día 1-enero-2004, por lo que solicita el reconocimiento del citado complemento y las consecuencias económicas derivadas de la misma, pretensiones que presentan un indiscutible carácter laboral, por lo que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social, conforme al Art. 9.5 LOPJ y a los Arbs . 1 y 2 a) LPL , por lo que corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el reconocimiento del complemento salarial solicitado por la actora pudiera tener alguna repercusión en la relación de puestos de trabajo, ello no sería sino un efecto indirecto de la pretensión ejercitada, no constituyendo en ningún caso la impugnación de un acto administrativo de la autoridad laboral y afectando únicamente en su caso a aspectos objeto de la negociación colectiva relativos a las condiciones de trabajo, como posibilita el Art. 82.2 ET (mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad ...), y sin incidir en la potestad organizativa que corresponde en exclusiva a la Administración pública sobre la relación de puestos de trabajo como instrumento técnico a través del cuál realiza la ordenación del personal ' ( STS/IV 17-febrero-2009 -rcud 4523/2007 , con doctrina compartida, entre otras, por las SSTS/IV 18- febrero-2009 -rcud 137/2008 , 16-abril-2009 -rcud 348/2008 y 21-abril-2009 -rcud 1595/2008 ).
3.-En la citadas sentencias de esta Sala IV, en especial en la de 17-febrero-2009, se argumentaba, además, sobre las referidas cuestiones competenciales que ' la Sala de lo Contencioso -administrativo ha estudiado la problemática de las relaciones de puesto de trabajo efectuadas por la Administración pública autonómica afectantes al personal laboral. Entrando a resolverse expresamente con carácter prejudicial ex Art. 4.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , y sin que ello pueda significar restablecer doctrina sobre la extensión y límites de la negociación colectiva en el ámbito de las relaciones laborales, distinguiendo entre los poderes de dirección propios del empresario que no son objeto de negociación colectiva a diferencia de la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el Art. 82 ET reserva a la negociación colectiva. Se razona que no parece estar en discusión que el establecimiento --y la modificación-- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración ... es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva. Así, el Art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública , define ala relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y sigue siendo un instrumento técnico de la Administración también cuando se refiere al personal laboral' , concluyendo que Este esquema es trasladable a los casos en que los puestos de la relación son de carácter laboral, no sólo porque sigue actuando la Administración, sino también porque se le han de reconocer los poderes de dirección propios del empresario y porque no tienen por objeto la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el artículo 82 del ET reserva a la negociación colectiva. Circunstancia esta que no es contradictoria con la previsión legal de que las relaciones de puestos de trabajo deban recoger algunos extremos que sí pertenecen al ámbito de la negociación ... si en esos puntos las relaciones de puestos de trabajo se apartaran de lo convenido, podrían impugnarse judicialmente por incumplir lo pactado, pero una cosa es que la Administración tenga que respetar el convenio y otra distinta es tomar la elaboración o la modificación de un catálogo de puestos de trabajo como un proceso de negociación colectiva en lugar de cómo lo que es: un instrumento de ordenación del personal, manifestación de la potestad administrativa de organización ( STS/III 13-marzo-2006 -recurso 5754/2001 ) ', añadiendo que ' En concordancia con la jurisprudencia contencioso-administrativa, esta Sala de lo Social se declaró incompetente para ordenar la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo de Funcionarios en ISFAS, cuestión que, en su caso, corresponde al conocimiento del orden contencioso administrativo de la jurisdicción, argumentando que la confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración y sus Organismos Autónomos, así como la catalogación de los mismos que tales relaciones suponen, se configuran como instrumento de política de personal atribuido a la Administración, al más alto nivel indicado, de acuerdo con normas de derecho administrativo que regulan tanto el proceso de confección y aprobación así como su publicidad y que por tanto , todas las cuestiones que se susciten como consecuencia de ese proceso, incluso en lo concerniente a su publicidad final, vienen atribuidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el Art. 9.4 LOPJ ( STS/IV 30- marzo-1993 -recurso ordinario 180/1992 ). También se declaro esta Sala incompetente para conocer de la pretensión de nulidad de una disposición de carácter general, una Orden de una Consejería de una Comunidad Autónoma, estableciendo una relación de puestos de trabajo, creando unas determinadas categorías profesionales y estableciendo sus respectivas funciones, argumentando que la disposición administrativa de referencia, al margen de su adecuación, o no, al marco normativo propio de la relación laboral, contiene una innegable norma de carácter general a través de la que, de forma imperativa, se crean unas determinadas categorías profesionales y se establecen las funciones de estas últimas en el ámbito laboral del sector educativo público y que es cierto que tal disposición normativa de origen administrativo tiene, innegablemente, un contenido laboral e, incluso, se revela consecuente a un Convenio Colectivo de personal laboral de una Administración Pública, sin embargo, esta circunstancia, no desnaturaliza el propio carácter de la Disposición que se pretende anular, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que la emite( STS/IV 8-febrero-1994 -recurso ordinario 4168/1992 ). Criterio de incompetencia que se ha seguido respecto a la pretensión de modificación de una relación de puestos de trabajo contenida en una orden autonómica ( STS/IV 8-mayo-1998 -recurso 2990/1997 ) '.
1.-En esta línea interpretativa, se viene pronunciando también la Sala III (de lo contencioso-administrativo) de este Tribunal Supremo. En la STS/III 30-septiembre-2010 (recurso 2566/2009 ) se atribuye expresamente a las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones públicas la consideración de reglamentos (' La jurisprudencia atribuye a las relaciones de puestos de trabajo la consideración de reglamentos y ello ha encontrado reflejo no solo a efectos puramente procesales de considerar recurribles en casación las sentencias de instancia en la que se enjuicien las relaciones de puestos de trabajo, sino también para permitir la impugnación de determinaciones de la RPT con ocasión de los recursos dirigidos contra actos singulares de aplicación conforme al artículo 26 LJCA (impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general '), y la referida naturaleza se asume y reitera, entre otras, en las precedentesSSTS/III 30-abril-2010 (recurso 4893/2006) y19-julio-2010(recurso 3143/2007 )
2.-Más específicamente, la STS/III 13-marzo-2006 (recurso 5754/2001 ) se plantea la problemática, y la resuelve a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de la impugnación por un Sindicato de una modificación de la relación de puestos de trabajo de carácter laboral de una Administración pública autonómica por ser una actuación dictada en el ejercicio de potestades administrativas (' En efecto, UGT impugnó ... un Decreto aprobado por el Gobierno Vasco. El hecho de que su contenido consista en la modificación de las relaciones de puestos de trabajo de carácter laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma no altera, ni la condición del sujeto que lo produce --el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco-- ni la naturaleza de la actuación que condujo a él. Es, pues, fruto del ejercicio de potestades administrativas y, en esa medida, el examen de si se ha dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde a esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa '). Distingue la distinta naturaleza de las RpT y la negociación colectiva, aunque la Administración pueda haber asumido la obligación de consultar a las organizaciones sindicales, argumentando que ' No parece estar en discusión que el establecimiento --y la modificación-- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de Euskadi es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva ' y que, a propósito de las decisiones de la Administración pública que afecten a sus potestades de organización, la normativa vigente ' solamente reconoce a los sindicatos un derecho de consulta cuando puedan tener repercusiones sobre las condiciones de trabajo. Por tanto, ... la relación de puestos de trabajo en cuanto instrumento de ordenación del personal mediante el que se realiza la potestad organizativa queda fuera de la negociación colectiva aunque no de la obligación de consultar a las organizaciones sindicales '. Añade en cuanto a las RpT de personal laboral que ' Este esquema es trasladable a los casos en que los puestos de la relación son de carácter laboral, no sólo porque sigue actuando la Administración, sino también porque se le han de reconocer los poderes de dirección propios del empresario y porque no tienen por objeto la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el Art. 82 del ET reserva a la negociación colectiva. Circunstancia esta que no es contradictoria con la previsión legal de que las relaciones de puestos de trabajo deban recoger algunos extremos que sí pertenecen al ámbito de la negociación ' y que '...si en esos puntos las relaciones de puestos de trabajo se apartaran de lo convenido, podrían impugnarse judicialmente por incumplir lo pactado, pero una cosa es que la Administración tenga que respetar el convenio y otra distinta es tomar la elaboración o la modificación de un catálogo de puestos de trabajo como un proceso de negociación colectiva en lugar de cómo lo que es: un instrumento de ordenación del personal, manifestación de la potestad administrativa de organización '. Concluyendo que ' Naturalmente, la Administración puede convenir con los sindicatos distintas formas a través de las que puedan participar en el ejercicio de tales atribuciones, como lo hizo en el Convenio Colectivo ... y a tal fin sirve la Comisión Técnica que aquél prevé en su artículo 10 . Sin embargo, la potestad de organización sigue correspondiendo a la Administración y no se transforma en objeto de negociación colectiva por virtud de esas previsiones convencionales ' y que '... en tanto no se trata de negociación colectiva, pues no se están estableciendo las condiciones de trabajo sino una cosa distinta, no cabe trasladar a lo que no es sino un instrumento de ordenación del personal reglas y principios que han de jugar cuando se trata de establecer o modificar las condiciones laborales '.
Por todo lo que esta Sala estima de oficio la Incompetencia de este orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del fondo del asunto planteado, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
En el recurso de Suplicación interpuestos por Dª Natalia ...frente a la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social de AVILA , en autos número 507/16, seguidos a instancia de la recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , en reclamación sobre Derecho, debemos declarar y declaramos la Incompetencia de este orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del fondo del asunto planteado, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a usar su derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000140/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
