Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 308/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100251
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:566
Núm. Roj: STSJ NA 566/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 308/2017
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y
representación de DOÑA Ruth , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ruth , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la trabajadora una prestación equivalente al 75% de su base reguladora, 14 veces al año, con fecha de efectos de 4 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Ruth frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Ruth , nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual administrativa.-
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 21 de enero de 2015, y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 4 de noviembre de 2016, dictó resolución con fecha de salida 8 de noviembre de 2016, denegando la prestación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15 de diciembre de 2016.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Sacroileitis asociada a enfermedad inflamatoria intestinal, con colitis ulcerosa.- En la exploración de la demandante se objetiva un buen estado general, pudiendo realizar la marcha normal sin claudicación, así como con talones y puntillas. En la columna dorso lumbar la movilidad está conservada, con distancia de dedos a suelo de 10 cm, y con las rotaciones y lateralizaciones conservadas. En las caderas también el rango en movilidad está conservado, no siendo doloroso. Las rodillas el rango de movilidad está conservado. También está conservada la movilidad a nivel de los hombros y las manos puede realizar la pinza y la presa de forma completas. Tampoco se aprecian signos inflamatorios ni artritis.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total cualificada por razón de edad es de 2.342,32 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 7 de noviembre de 2016 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Ruth sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de tres motivos.
Dos son las revisiones fácticas interesadas: 1ª Del ordinal segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa: '
SEGUNDO: La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, el 21 de enero de 2015; habiendo causado, previamente los siguientes procesos de incapacidad temporal, asimismo derivados de enfermedad común: FECHA BAJA 21/01/2015 10/11/2014 22/09/2014 28/05/2014 08/01/2014 FECHA ALTA 02/12/2014 31/10/2014 13/06/2014 06/02/2014 (Informe del Instituto Navarro de Salud Laboral, de fecha 15 de octubre de 2015, Folio 69 de los autos).
Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 7 de octubre de 2015 (Folio 68 de los autos), se prorroga la situación de incapacidad temporal causada por la demandante el 21-01-2015, en base al siguiente diagnóstico: 'Espondiloartrosis asociada a enfermedad inflamatorio intestinal.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolores inflamatorios generalizados sobre todo caderas, pelvis, muñecas... con pauta errática y migrante.' 2ª Del hecho probado tercero al objeto de que en el mismo se refleje que las lesiones que padece la demandante y el menoscabo funcional que le producen son: Sacroileitis asociada a enfermedad inflamtoria intestinal, con colitis ulcerosa. Clínicamente persista con dolor lumboglúteo bilateral y zonas trocantéreas que le impiden realizar su actividad laboral habitual administrativa (varias horas sentada).
En la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de junio de 2016, que propuso iniciar expediente de incapacidad permanente, se hacía constar que su vida estaba muy condicionada por los dolores articulares.
Que se ha objetivado síndrome fibromiálgico, con dolor en 14/18 puntos fibrosísticos.
Los motivos, así deducidos, no pueden prosperar. La conclusión probatoria consignada en el hecho probado tercero de la sentencia procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado tercero constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el Juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, dando preferencia a las conclusiones del médico evaluador por considerarlas más objetivas e imparciales y porque, en lo esencial, coincidían con los informes de la red sanitaria pública, valorando también el informe del servicio de reumatología de 18 de agosto de 2016.
E idéntica suerte desestimatoria merece el motivo revisorio referido al hecho segundo puesto que carece de trascendencia al no evidenciar error valorativo alguno respecto a las limitaciones funcionales padecidas por la actora.
SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción de los artículos 194.1 b ) y 196.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que es acreedora de una Incapacidad Permanente Total.
Sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece sacroileitis asociada a enfermedad inflamatoria intestinal con colitis ulcerosa, presentando un buen estado general que le permite la marcha con normalidad, teniendo la movilidad conservada a nivel dorso lumbar, caderas, rodillas, hombros y manos, consideramos que en su actual estado no se encuentra incapacitada para el ejercicio de las funciones esenciales que integran su ritual ocupación de administrativa, de tipo cuasisedentario y que no le exige la realización de especiales esfuerzos físicos .
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 6/17, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
