Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 308/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6038/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100169
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:187
Núm. Roj: STSJ CAT 187/2018
Resumen:
Encabezamiento
ºRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8029006
EL
Recurso de Suplicación: 6038/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 19 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 308/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal ( Lleida) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 25 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº
537/2016 y siendo recurrido/a Florentino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda presentada por Florentino contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre Prestaciones por Desempleo, se declara el derecho del demandante a capitalitzar la prestación por desempleo y percibirla en la modalidad de subvenciones a las cuotas de Seguridad social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y se condena al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por tal declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora, Sr. Florentino , provisto de DNI núm. NUM000 , solicitó prestación por desempleo de nivel contributivo y por resolución de fecha 11.02.2015 le fue concedida con fecha de inicio 30.01.2015 y 720 días de duración.
2º.- La situación legal de desempleo derivaba del certificado de empresa TAPIFORLA S.L., sita en calle Príncipe de Viana, 83 de LLeida, dedicada al comercio al menor-carnicería, en la que causó baja por despido en fecha 29.01.2015, tras prestar servicios desde el 01.03.2013, con contrato indefinido.
Con anterioridad, entre 31.03.06 y 28.02.13, prestó servicios por cuenta de la empresa MARIA BEGUE BERNADO, dedicada a la misma actividad y en el mismo domicilio que la anterior.
3º.- El demandante percibió prestaciones desde 30.01.2015 hasta 21.05.2015, que interrumpió para trabajar por cuenta de la empresa GERARDO MONTALI MARTINI, dedicada al servicio de comida y bebidas, del 22.05.2015 al 23.05.2015. Reanudó la prestación hasta septiembre de 2015.
4º.-En fecha 30.09.2015, el demandante solicitó pago único de la prestación contributiva de desempleo como trabajador autónomo persona física, en la modalidad de abono mensual de las cuotas de cotización a la Seguridad Social. Como actividad a realizar refería un bar-restaurante.
5º.- El actor se dio de alta en el RETA con fecha de inicio 01.10.2015, en la actividad 5610 (restaurantes y puesto de comidas, como FAMILIAR COLABORADOR, siendo el titular de la explotación la Sra. Marí Jose , esposa del demandante.
6º.- El SEPE en fecha 11.12.2015 solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de LLeida, en relación a la verosimilitud de la situación legal de desempleo aportada por el demandante para acceder a la prestación por desempleo de nivel contributivo.
La Inspección de Trabajo no apreció irregularidades en la situación legal de desempleo que le permite al demandante el acceso a la prestación por desempleo de nivel contributivo, derecho que le permite solicitar el pago único.
7º.- La solicitud de pago único fue denegada por resolución 15.04.2016, por cuanto la solicitud de capitalización efectuada por el demandante tenía la finalidad de subvencionar las cuotas a la Seguridad Social- RETA- de un trabajador autónomo colaborador familiar, no ostentando la titularidad del negocio, ni tener que efectuar inversión alguna.
8º.- En agosto de 2015 la esposa del demandante, Dña. Marí Jose , había solicitado el abono del pago único de la prestación contributiva en su modalidad de abono mensual de cuotas a la Seguridad Social, que le fue concedida por resolución de 07.09.2015, percibiéndolo efectivamente desde esa fecha.
9º.- Disconforme con dicha resolución denegatoria, el 26-05-16 la parte demandante presentó reclamación previa. La resolución fue desestimada el 15-07-16. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 181/2017 de 25/04/17 ,dictada en los autos nº 537/2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLEIDA, por la que estima la demanda promovida por D. Florentino contra el SPEE y se declara el derecho de la actora a capitalizar la prestación por desempleo y a percibirla en la modalidad de subvenciones a las cuotas de la Seguridad Social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, la recurrente pide, conforme al art.193b) LRJS , la revisión de los hechos probados, para añadir un nuevo hecho probado décimo que diga 'El recibo correspondiente al mes de octubre de 2015, de la cuota de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos del demandante, va destinado a la titular del negocio Sr (sic). Marí Jose '. Todo ello, en base al certificado bancario obrante a f. 25.
El motivo ha de ser rechazado, puesto que el objeto de la controversia es completamente jurídico, sin que se discuta que la titular del negocio es Marí Jose , y que el demandante es autónomo colaborador; siendo que, además, el certificado que obra en el f.25 evidencia que la cuota de seguridad social se hace efectiva en una cuenta corriente de Iber-Caja de la que es titular el actor.
TERCERO.- En un segundo único, el demandante, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido los arts.30.2.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del impuesto sobre IRPF.
3.1.- Objeto de controversia La cuestión objeto de debate en el presente recurso , consiste en determinar si el actor, que es autónomo colaborador en la empresa de titularidad su esposa, y que solicita el 30/09/15 el pago único de la prestación de desempleo, en la modalidad de abono mensual de cuotas de cotización a la Seguridad Social, tiene derecho a obtener la prestación de desempleo en esa modalidad de pago o no, siendo que no es objeto de debate que el actor es beneficiario de la prestación contributiva de desempleo.
La sentencia recurrida estima el derecho del actor a acceder a la modalidad de pago único para el abono mensual de sus cuotas de cotización, porque no existe causa alguna que justifique la decisión del SPEE de excluirle de dicha modalidad.
El SPEE considera, en síntesis, que los autónomos colaboradores definidos en el art.1 de la LETA , no pueden acceder a ninguna de las modalidades de abono del pago único del a prestación por desempleo, ya que no son titulares de negocio alguno, no ha efectuado ninguna inversión en el mismo y, además los ingresos que percibe del negocio el autónomo colaborador son -a efectos de IRPF_ rendimientos del trabajo deducibles por el titular de la actividad como un gasto ( art30.2.2) Ley 35/2006 de 28 de noviembre del impuesto del IRPF.
3.2.- Normativa aplicable: Sobre la modalidad de pago único: - El art. 228.3LGSS de 1994 (vigente al momento de la solicitud) dispone que ' 3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir.
Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social.
- La DT 4ª de la Ley 45/002 , vigente hasta el 10/0/15, fecha de entrada en vigor de la ley 31/15 de 9 de septiembre, que la deroga; y que resulta aplicable a fecha de la solicitud del abono en modalidad de pago único de la prestación (30/09/15), dispone: '2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social , y en este supuesto: a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.
3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a: a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con una discapacidad igual o superior al 33 %.
- Art.34.2 Ley 20/2007 , sobre capitalización de la prestación por desempleo, como medida de fomento de empleo autónomo: 2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos: a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.
Sobre la obligación de cotizar del autónomo colaborador: El autónomo familiar colaborador: el art.3 RD 2530/1970 , dispone que 'Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes: (...) a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares.
b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.
El art. 43 del RD 2064/1995 , titulado ' Elementos de la obligación de cotizar: Sujetos, bases y tipo', dispone: 1. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación .
Los sujetos de la obligación de cotizar son también responsables de su cumplimiento como obligados directos respecto de sí mismos, siendo responsables subsidiarios del pago las personas determinadas en los artículos (...) y 3.a) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con respecto a sus familiares incluidos , respectivamente, en los artículos 2.3 y 3.b) de la Ley y el Decreto antes señalados , ...' 3.3.-Hechos relevantes: - El actor, beneficiario de prestación de desempleo, solicitó el 30/09/15 el pago único de la prestación contributiva como trabajador autónomo en la modalidad de abono mensual de las cuotas de cotización a la Seguridad Social, - El actor se dio de alta en el RETA el 01/10/15 en la actividad de restaurante y puesto de comidas, como familiar colaborador, siendo el titular de la explotación su esposa.
- El SPEE denegó la prestación de pago único el 15/04/2015 porque no era titular del negocio y, por tanto no debía efectuar inversión alguna y porque es el titular del negocio quien se hace cargo de la cotización a la Seguridad Social, considerándose un pago en especie y por tanto un gasto de la actividad para él deducible, por lo que tampoco se da la finalidad del abono mensual al trabajador para subvencionar las cuotas a la Seguridad Social.
3.4.- Solución del caso concreto.
Partiendo de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado. Como bien sostiene la resolución recurrida no existe causa legal de exclusión del trabajador autónomo colaborador del derecho a percibir la prestación de desempleo en modalidad de pago único con la finalidad del abono mensual al trabajador para subvencionar las cuotas a la Seguridad Social.
La modalidad de pago único es una medida de fomento de empleo, prevista en el art.34.2 de la LETA para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social de la que no están excluidos los familiares colaboradores.
Además, el autónomo colaborador, conforme al art. 3.b) del RD 2530/70 , está obligatoriamente incluido en el RETA y, conforme al art. 43 del RD 2064/1995 , el autónomo titular es responsable subsidiario respecto de la obligación de cotizar del autónomo colaborador, que es el responsable directo de la obligación de cotizar por sí mismo.
Por tanto, y con independencia de las obligaciones fiscales a efectos de IRPF a que alude la recurrente en su escrito de interposición, lo cierto y verdad es que la normativa expuesta ampara la pretensión del actor, sin que haya norma alguna -invocada o no por la recurrente- que impida al actor en el caso de autos acceder a percibir la prestación de desempleo en modalidad de pago único con la finalidad del abono mensual al trabajador para subvencionar las cuotas a la Seguridad Social Por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar, sin que proceda la imposición de costas conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, f rente a la sentencia nº 181/2017 de 25/04/17 ,dictada en los autos nº 537/2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLEIDA , que confirmamos en su totalidad.Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

