Sentencia SOCIAL Nº 308/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 308/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 437/2016 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: PRIETO, ALVARO SALVADOR

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100090

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5978

Núm. Roj: SJSO 5978:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00308/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG:52001 44 4 2016 0000482

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000437 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Francisco

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MARIA SANCHEZ CHOLBI

DEMANDADO/S D/ña:PINTURAS MELIFUAD, Abel , Adolfo

ABOGADO/A:ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS, ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 8 de noviembre de 2019.

El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 437/16, promovido a instancia de D. Pedro Francisco, contra 'PINTURAS MELIFUAD, S.L.U.', contra D. Abel y contra D. Adolfo, sobre Despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28-09-16 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra 'PINTURAS MELIFUAD, S.L.U.', contra D. Abel y contra D. Adolfo, en la que, tras alegar los hechos que estimaron pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia terminó solicitando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legalmente previstas por la Ley, y ademá a l abono de 9207,97 euros más el recargo por mora, consecuencia de las cantidades salariales y vacaciones reclamadas. Asimismo manifestó que acudiría a juicio asistido de Graduado Social.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26-10-17, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró (tras una suspensión) el 6-11- 2019, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Graduado Social Sr. Sánchez Cholbi, de la parte demandada 'PINTURAS MELIFUAD, S.L.U' y D. Abel, representados y asistidos por el Letrado Sr. Díaz Arcas, y de D. Adolfo.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda , tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada.

Así, por la representación del Letrado Sr. Díaz Arcas, contestaron, oponiéndose, las demandadas 'PINTURAS MELIFUAD, S.L.U' y D. Abel, las cuales, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda. Además interpuso la excepción procesal de falta de legitimación activa.

D. Adolfo se opuso a la demanda.

Concedida la palabra nuevamente al actor, por la representación del graduado Social Sr. Sánchez Cholbi, interesó, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la excepción.

TERCERO.-Seguidamente, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido en concreto, por parte del demandante: a) interrogatorio de D. Abel y de D: Adolfo, b) documental (obrante y requerida); y por parte de los demandados no se propuso prueba.

Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO.-D. Pedro Francisco, con NIE NUM000 interpuso demanda el 28-09-2019 contra la entidad 'PINTURAS MELIFUAD, S.L.U.', D. Abel y contra D. Adolfo en la que afirmaba que trabajaba para la entidad desde el 12-01-2016 como oficial 1ª de la construcción, si bien para ocultar la actividad profesional que seguí ejerciendo (pese a varias resoluciones judiciales) D. Abel (único representante de la mercantil) se escudo en el que dijo su socio D. Adolfo, para darle de alta en la Seguridad Social, si bien nunca contrató con él; todo eloo a jornada completa, con un salario diario de 48,48 euros, siendo dado de baja mientras se encontraba en situación de IT el 22 de agosto de 2016; además se le adeuda la cantidad de 8381,47 euros por salarios dejados de percibir, y 826,50 euros por vacaciones no disfrutadas..

SEGUNDO.-No consta que existiera relación laboral entre D. Pedro Francisco con 'PINTURAS MELIFUAD, S.L.U.' ni con D. Abel. D. Adolfo le dio de alta en la seguridad Social para trabajar en la construcción el 12-01-2016, y le dio de baja el 22 de agosto de 2016

TERCERO.-D. Pedro Francisco no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

CUARTO.-D. Pedro Francisco promovió conciliación mediante presentación de papeleta el día 7-09-2016, que se celebraron ante el UMAC con el resultado de 'intentada sin avenencia' el día 23-09-2016, interponiendo posteriormente demandas con fecha 28-09-2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC); así como del interrogatorio de los codemandados D. Abel y D. Adolfo (valorado todo ello ex art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

No obstante, y con carácter previo, debe entrarse a resolver sobre la excepción procesal planteada (sólo una, la hipotética falta de legitimación activa por defectos en la representación, y no la eventual falta de legitimación pasiva de la mercantil y de D. Abel, pues ello corresponde al fondo del asunto), pues su eventual acogimiento conllevaría la desestimación de la demanda sin más trámite.

Pues bien, la excepción debe rechazarse. Es lo cierto que la demanda nunca debió admitirse a trámite, pues la representación del actor no cumplió con el requerimiento efectuado para que acreditara su representación. Pero se hizo, lo cual no se recurrió. Cierto es, también, que el proceso jamás debió quedar en situación de 'archivo provisional' (Diligencia de Ordenación de fecha 20-11-2017) hasta tanto el Sr. Graduado Social 'localizará' a su cliente, toda vez que ello no tiene apoyatura legal alguna, y no se encontraba justificado. Pero se hizo, y no se recurrió. Y el poder aportado finalmente por el actor (lo cual conllevo el 'desarchivo' del procedimiento y su continuación) se estimó por el letrado de la Administración de Justicia suficiente, y si se considera por este juzgador, dada su literalidad, válido para interponer demanda y conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.-Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de su despido, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra LJS y el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET):

Art. 103 LJS: '1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.'

Art. 108 LJS: '1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238. 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados. 3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.'

Art. 110 LJS: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial. 2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador. 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. 4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.'.

Art. 55 ET: '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. 2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social. 3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo. 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. 5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley . Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. 6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. 7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

Art. 56 ET: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.'.

TERCERO.-Sobre la base de lo anterior, la primera cuestión debatida se centra en sentar si existía o no relación laboral entre las partes. Ello pues en la demanda se afirma que, pese a que D. Adolfo fue el que dio de alta al actor en la Seguridad Social, él no era su empleador, sino D. Abel y su mercantil

Pues bien, el art. 217 LEC impone al actor la carga de probar la existencia de dicha relación laboral y de los hechos en los que Fundamenta su pretensión, y analizada la prueba practicada a instancias de la misma, este juzgador considera que no se ha acreditado tal extremo (soporte para todas las pretensiones ejercitadas en las demandas).

Analizando la prueba en este sentido presentada, debe decirse lo siguiente:

Documental: la obrante en autos no es suficiente para acreditar nada (y no es necesario acordar Diligencia Final alguna, pues los hechos sobre los que versaría, serían o inútiles - D. Adolfo no niega que diera de alta y baja al actor-)

Interrogatorio de parte: D. Abel negó radicalmente que D. Pedro Francisco trabajara para él, y D. Adolfo afirmó que lo contrató como oficial, y que, tras no localizarle despúes de dos meses de trabajo, le dio de baja en la Seguridad Social.

Cierto que la carga de la prueba no puede conllevar una imposibilidad de la misma, sin que sea exigible al actor cumplida e indiscutible acreditación de todos los elementos de la relación laboral. Y también lo es que, en caso de negar la existencia de la relación laboral, el empresario debe pechar con todas las afirmaciones del demandante (antigüedad, categoría, salario). Pero sí se le deben exigir pruebas al demandante, y no meros indicios (que en este caso ni existen. En el presente supuesto se alega un evidente fraude en la contratación (e incluso la comisión de ilícitos penales por parte de D. Abel), pero nada se aporta ni se alega que permita estimar acreditado (ni con una gran imaginación) que D. Adolfo era un 'testaferro' de D. Abel.

Por todo ello, y no versando la demanda respecto de un hipotético despido improcedente efectuado por D. Adolfo (lo cual ni tan siquiera se alegó), este juzgador no puede llegar a la íntima convicción de que la relación laboral y los hechos en los que se sustenta la demanda (tal como fue presentada y sendas veces ratificada) han quedado probados.

Por todo lo dicho, debe desestimarse la demanda, si necesidad de entrar en el análisis de las restantes pretensiones hoy controvertidas.

CUARTO.-Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra 'PINTURAS MELIFUAD, S.L.U.', contra D. Abel, y contra D. Adolfo, y desestimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la mercantil y D. Abel contra el actor, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º.Absolver a 'PINTURAS MELIFUAD, S.L.U.', a D. Abel y a D. Adolfo de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportunotestimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

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