Sentencia SOCIAL Nº 308/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 308/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 148/2018 de 12 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3024

Núm. Roj: SJSO 3024:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2019

Procedimiento Despido nº148/2018

SENTENCIA Nº 308/2019

En Palma a 12 de julio de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº148/18 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. María Inés , representada por el Abogado Daniel Ruiz Cancho, contra la entidad Mery & Rubi S.L., habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial.

Antecedentes

Primero.-En fecha 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Dña. María Inés , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'estimando íntegramente la presente demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que, a su elección y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , le readmita en su antiguo puesto de trabajo, abonándole, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, o le indemnice en la cuantía legalmente establecida, con todo cuanto más proceda en Derecho'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado con la única asistencia de la actora, que se ratificó en la demanda, interesando la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Acordada como diligencia final la aportación por la actora de vida laboral y justificación de percepciones tras el despido, han quedado los autos nuevamente vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Dña. María Inés , mayor de edad, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para la entidad Mery & Rubi S.L. como ayudante de dependienta, a jornada parcial, contrato indefinido, antigüedad 21.01.2015, salario día de 25Ž36 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras.

La relación laboral se inició con la empresa Margarita Isern Cirer en tal fecha, y mediante escrito fechado el 22.11.2016, se comunicó a la trabajadora que: 'por la presente debemos informarle que esta empresa dejará de tener actividad operativa el próximo 30 de noviembre ya que a 1 de diciembre de 2016 la totalidad de actividad que hasta entonces venía llevando a cabo María Inés pasará a ser desarrollada por la empresa Gregorio Simón Rubio. En consecuencia, a partir del próximo 1 de diciembre de 2016, la totalidad de tareas que conforman el contenido de su relación laboral con esta empresa quedarán absorbidas por esa nueva empresa (Gregorio Simón Rubio), operando sobre su contrato de trabajo la sucesión empresarial prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , lo cual se pone en su conocimiento en el plazo legalmente establecido. Le comunicamos pues que a partir de esta fecha en la que se hará efectiva la sucesión empresarial, 1 de diciembre de 2016, la empresa Gregorio Simón Rubio se subrogará en la totalidad de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo que tiene Vd. suscrito con María Inés , ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de ambas durante tres años en lo que respecta a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la fecha de la sucesión y que no hubieran sido satisfechas o, en su caso, a las posteriores, conforme a lo que establece el mencionado artículo del Estatuto de los Trabajadores'.

Asimismo, en fecha 1 de marzo de 2017, las partes convinieron una jornada de 24 horas semanales, de martes a domingo de 17 a 21 horas (60%).

En fecha 1.12.2017 sucedió en la relación laboral como empleadora la entidad Mery & Rubi S.L.

SEGUNDO.-La empresa, mediante escrito fechado el 30.01.2018 comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

'Por la presente le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . La dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que en reiteradas ocasiones se ha tomado la libertad de disponer de artículos de los establecimientos donde estaba prestando sus servicios y proceder a llevárselo en su vehículo sin previo consentimiento de esta dirección y sin avisos o anotación alguna que pueda dar a entender que tenía intención de abonar los mismos, por lo que consideramos que ha realizado una transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido, con efectos a partir de 30/01/2018'.

TERCERO.-La empresa se halla en situación de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.

El centro de trabajo, negocio de panadería/pastelería sita en la calle Antillón nº 49 de Palma, se encuentra cerrado y sin actividad.

CUARTO.-No consta que la actora haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a la comunicación de extinción, la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.-En fecha 16 de febrero de 2018 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, resultando finalizado sin acuerdo.

SEXTO.-Es de aplicación el convenio colectivo del sector del sector las industrias de panadería y pastelería de las Illes Balears.

SÉPTIMO.-A partir del 30 de enero de 2018 la actora ha obtenido prestaciones por desempleo (períodos de 1.02.2018 a 22.05.2018 -111 días-, y 16.11.2018 a 30.04.2019 -166 días-) y ha prestado servicios en la entidad Urbaser (período de 23.05.2018 a 30.09.2018 -131 días-) y a partir de 01.05.2019 en la entidad Servicios Integrales de Sanidad S.L.

Las bases de cotización de la prestación por desempleo obtenida en el período de 1.02.2018 a 22.05.2018 ascienden a un total de 4318Ž72 euros, y de la obtenida en el período de 16.11.2018 a 30.04.2019 a un total de 6362Ž4 euros.

Las bases de cotización de las retribuciones obtenidas en la empresa Urbaser suman 5940Ž56 euros, y las retribuciones obtenidas en la empresa Servicios Integrales de Sanidad, importan la cantidad mensual de 1317Ž57 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en la documentación aportada por la parte actora y el interrogatorio de la demandada.

Con la vida laboral, comunicación de subrogación, comunicación de la modificación de jornada, el informe de vida laboral y la carta de despido puede establecerse el inicio de la relación laboral, así como su extinción.

El tipo de relación contractual, indefinida, se extrae también de la documentación indicada. El salario se ha fijado con la tabla salarial del convenio colectivo de aplicación, en razón del porcentaje de jornada invocado, pese a lo indicado en el informe de vida laboral, puesto que es la jornada que venía realizando y la que, en razón de la sucesión empresarial, había de realizar, lo que es objeto de valoración junto con la incomparecencia de la empresa al acto de juicio para la práctica de la prueba de interrogatorio acordada.

SEGUNDO.-Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014), correspondiendo al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación con el artículo 105 de la LRJ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LEC ).

En este caso la comunicación extintiva no cumple los requisitos de precisión exigibles, y negados los hechos que contiene, la empresa no ha comparecido al acto de juicio para sostenerlos y acreditarlos, por lo que debe declararse la improcedencia del despido disciplinario articulado.

TERCERO.-Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

La parte actora ha solicitado la declaración de extinción de la relación laboral, a tenor de lo establecido en el apartado 1, letra b), del precepto ahora transcrito. Tal y como consta en el informe de la TGSS, resultando la baja de la empresa y habiéndose producido el cierre del centro de trabajo, dada la imposibilidad de readmisión, debe acordarse conforme lo solicitado. Al efecto, habrá de calcularse la indemnización hasta la fecha de la presente resolución, resultando la cantidad de 3765Ž96 euros.

CUARTO.-El TS, Sentencia de 21.07.2016 , reconoce el derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, lo que requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de dos requisitos: que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante, y que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Concurriendo ambos requisitos, procede la fijación de salarios de tramitación por los días en que la demandante no percibió ninguna retribución al no trabajar ni obtener prestación por desempleo, toda vez que las percepciones obtenidas por desempleo o por los servicios prestados por cuenta ajena, han sido superiores a las recibidas de la empresa demandada, conforme la documentación aportada. Por tanto, por los días transcurridos entre el 1 de octubre de 2018 y el 15 de noviembre de 2018 (46 días) y por el 31 de enero de 2018, total de 47 días, le corresponden 1191Ž92 euros.

Señala al efecto la STSJ de Andalucía, Sala Social, de 24 de octubre de 2018 (rec. 2917/2017) que, 'como establece la doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 1042/12) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 'la figura de los salarios de tramitación tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la 'ratio legis', el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente'.

QUINTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. María Inés contra Mery & Rubi S.L., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 30.01.2018, y, ante la imposibilidad de readmisión, la extinción de la relación laboral a la fecha de esta resolución, CONDENANDO a la empresa a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 3765Ž96 euros, así como a abonarle los salarios de tramitación calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia en la cantidad de 1191Ž92 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.