Sentencia SOCIAL Nº 308/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 308/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2974/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100452

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:612

Núm. Roj: STSJ AS 612/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00308/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000428
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002974 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000213 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 308/20
En OVIEDO, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª

CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002974/2019, formalizado por el Letrado DON ANTONIO FERNÁNDEZ
URRUTIA, en nombre y representación de DOÑA Angustia , contra la sentencia número 370/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000213/2019, seguidos a
instancia de DOÑA Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña CATALINA ORDOÑEZ
DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Angustia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370/2019, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Angustia , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1960 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora de 3.02956 euros para la prestación solicitada, con fecha de efectos del 23-1-2019 (incontrovertido).



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 25-1-2019 se declaró que las lesiones que afectan a Dª Angustia , derivadas de enfermedad común, no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 22-1-2019 en el que se fija como cuadro residual ESPONDILOARTROSIS AXIAL. INESTABILIDAD Y TEMBLOR DE EVOLUCIÓN CRÓNICA. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).



TERCERO.- El cuadro residual de Dª Angustia es el contenido en el dictamen propuesta del EVI, al que hay que añadir TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. Presenta discopatías y hernias múltiples a nivel cervical y lumbar y alteración de la marcha sin patrón neurológico conocido (informe de síntesis, folios 57-58; documentación médica, folios 75-108 y 115-123).



CUARTO.- La profesión habitual de Dª Angustia es la de administrativo (incontrovertido).

Se le ha reconocido una discapacidad del 49% (incontrovertido).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Angustia , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de las pretensiones habidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angustia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- La demandante recurre la sentencia de instancia en solicitud de otra que estimado la demanda le reconozca en incapacidad permanente absoluta, en otro caso la total para la profesión de comercial administrativo de banca.

Utiliza los motivos de recurso previstos en las letras b y c del artículo 193 LRJS. El primero para revisar el hecho probado 3º, en base a prueba documental, 19 informes médicos aportados, que identifica con la fecha y el centro de emisión. Propone un texto que diga que la trabajadora presenta: 'desde el punto de vista físico, de alteraciones de la estática de la columna vertebral al nivel cérvico-dorso-lumbares con rectificación total de la lordosis fisiológica y discreta escoliosis de convexidad izquierda, con trastorno de la marcha y temblor, con inestabilidad. Al intentar caminar normal se desequilibra no controlando el movimiento y persistiendo el dolor.

Cervicoartrosis, con osteoartritis de segmentos posteriores a nivel C2-C3 y C3-C4. Multidiscopatía lumbar con hernias discales foraminal izquierda L3-L4 y centrales L4-L5 y L5-S1 con dolor crónico complejo de predominio cervical y lumbopélvico, muy limitante funcionalmente. Trastornos del movimiento y ataxia/ inestabilidad de perfil funcional, posiblemente propiciados farmacológicamente, mejorados al retirar opiáceos y modificar la pauta psicofarmacológica. Antecedentes de patología articular: síndrome dolor crónico generalizado. Hernias discales lumbares. Artrosís. Trastorno adaptativo secundario a dolor crónico. No tolera posición de sedestación más de una hora seguida, camina con ayuda de bastón, habiendo sufrido varias caídas importantes que agudizaron sus problemas, por lo que se trata de un proceso crónico e irreversible, donde la medicación y los tratamientos van a cumplir una mera función paliativa, mas no curativa del cuadro clínico. La tendencia, por el contrario, va a ser hacia una invalidez progresiva.

Y desde el punto de vista psíquico, un trastorno adaptativo ansioso depresivo, con llanto fácil, falta de ilusión, tendencia a aislarse, duerme pocas horas seguidas. Múltiple patología somática. Tendencia a la somnolencia diurna y múltiple patología somática. Peor desde DIC tras muerte familiar cercano (tía con la que se crio).

Como consecuencia de las dolencias físicas padece dolores intensos y continuos que alteran de manera muy significativa su calidad de vida. Los tratamientos antidepresivos que ha tomado no han logrado modificar parte de los síntomas nucleares del cuadro ansioso-depresivo que padece. Para aliviar el aumento del nivel basal de ansiedad que sufre recurre con frecuencia a autolesionarse arrancándose tiras de piel de los dedos de la mano, así como arrascarse de manera agresiva el cuero cabelludo, llegando a provocarse erosiones y lesiones eritematosas por tal motivo. En momentos de bajón anímico tiene con frecuencia ideas de muerte.

Llegó a tener una autointoxicación medicamentosa que precisó de atención en Urgencias, refiriendo la paciente tener amnesia de las circunstancias en las que se produjo tal episodio. En los últimos meses el estado físico y emocional de la paciente ha empeorado. Se siente cada vez más frustrada por las limitaciones que tiene, está más limitada y torpe en la movilidad y en los reflejos psicomotores. Presenta dificultades cognitivas.

La ansiedad le causa molestias digestivas notables, hay días que come compulsivamente y otros presenta anorexia. Las ideas de muerte están siempre presentes. Por el tiempo de evolución de la clínica, por la mala respuesta a los tratamientos y dado que no se espera una mejoría de sus patologías orgánicas las cuales condicionan su estado emocional la psicopatología que padece tiene un pronóstico desfavorable en su evolución futura.' Fundamenta el motivo en que la sentencia no recoge el cuadro clínico residual plasmado en los informes médicos aportados.

El texto propuesto contiene valoraciones jurídicas como el carácter crónico e irreversible de unas patologías que caminan hacia la invalidez progresiva. Incurre en reiteraciones y no identifica en documento concreto el error del Juez en la apreciación de la prueba. Remite a 19 informes médicos emitidos en fechas tan alejadas entre sí como el de 25/2/2013 (el más antiguo) y el de 3/1/2019 (el más próximo), pero no especifica qué dato del informe o informes médicos demuestran la equivocación. La variedad de informes que señala como soporte de la revisión exige de la parte un análisis individualizado, la delimitación exacta del hecho equivocado u omitido, que por su condición de hecho esencial sea susceptible de modificar el Fallo de la sentencia.

Mediante este motivo de recurso la parte pretende de la Sala otra valoración de la prueba que, además, secunde la que conviene a sus intereses. De ese modo niega las amplias facultades del Juez de instancia en el cometido de interpretar y valorar la prueba, que en este caso el juez de instancia ejerció conforme a las reglas de la sana crítica.

La realidad fáctica de la sentencia no tiene porque ser mera trascripción de informes médicos, es la plasmación de la convicción judicial de determinada realidad a la que aplicar las consecuencias jurídicas que corresponden a la pretensión ejercitada.

Se desestima este motivo de recurso.

Segundo.- Por la vía del artículo 193.c) LRJS, para examen del derecho sustantivo aplicado, la recurrente atribuye a la sentencia la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, en lo que es definición de incapacidad permanente y sus grados.

Reproduce informes y conclusiones médicas. Fundamenta el motivo en que un cuadro clínico como el contemplado en la revisión de hechos probados, con las dolencias físicas y psíquicas que genera, da cuenta de un menoscabo orgánico y funcional que anula la capacidad de trabajo, cuando menos la necesaria para la profesión de comercial administrativa de banca.

La realidad relevante de la sentencia de instancia se refiere a trabajadora, administrativa de profesión, que presenta patología múltiple en columna cervical y lumbar, espondiloartrosis y hernias múltiples, que muestra claudicación a la marcha, inestabilidad y temblor de evolución crónica, sin patrón neurológico, y trastorno ansioso depresivo sin síntomas ni alteraciones graves.

La sentencia dice estar al contenido de los informes médicos, de entre los que singulariza el informe médico de síntesis. En ese último informe está recogido el resultado de la exploración médica de la trabajadora en términos de marcha con bastón y aumento de la base de sustentación, de Romberg no valorable, de ausencia de adidococinesias y de nistagmus, de ánimo subdepresivo sin ansiedad ni inhibición psicomotriz, sin alteraciones sensoperceptivas ni de memoria. Las conclusiones del médico evaluador son de trabajadora en activo como gestor comercial, con patología crónica, a tratamiento en centro de salud mental por trastorno afectivo reactivo de años de evolución, y en el servicio de medicina interna por síndrome metabólico, inestabilidad en la marcha conocida desde el año 2012, una pluripatología crónica y estabilizada, El artículo 194 LGSS, con el contenido de que le dota la DT 26ª, puesto en relación con el 193, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por absoluta si deja al trabajador sin aptitud para cualquier clase de trabajo y de total si le priva de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En la valoración judicial de la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible, se valoran las condiciones propias del trabajo habitual y las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

En la incapacidad permanente absoluta se comprueban esas mismas circunstancias, a excepción de las relativas al cometido concreto de una profesión en particular.

Tal y como concluye la sentencia de instancia el conjunto de patologías que presenta la trabajadora no desencadena una repercusión funcional susceptible de limitar si quiera la aptitud psicofísica necesaria para desempeñar en términos de normalidad la profesión habitual, desprovista de requerimientos físicos y de especiales exigencias de rendimiento intelectual, que se puedan ver comprometidos por las alteraciones en columna y a nivel de la salud mental, lo que se traduce en desestimación de la pretensión de incapacidad permanente total, que por sí solo excluye el grado de incapacidad absoluta.

No se aprecia infracción normativa en la sentencia recurrida.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 213/19 del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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