Sentencia SOCIAL Nº 308/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 308/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3529/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100381

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:602

Núm. Roj: STSJ CAT 602/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002710
mmm
Recurso de Suplicación: 3529/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 20 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 308/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a
la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 26/11/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
121/2018 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Miriam . Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/11/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Miriam en reclamación de invalidez permanente absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a que reconozca y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a que abone a la actora una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 1.118,26 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde el 1-11-17.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La demandante, Dña. Miriam , nacida el NUM000 -67, está afiliada al Régimen General Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión habitual es la de auxiliar de geriatría.



SEGUNDO. El 24-9-15 el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro residual: 'Trastorno adaptativo reactivo con ánimo depresivo con mejoría sintomática. Rasgos de personalidad tipo B'.



TERCERO. Iniciado expediente de revisión de oficio por posible mejoría, el 30-9-16 el INSS dictó resolución declarando a la actora en la misma situación de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, al no haberse evidenciado mejoría que justifique otra declaración.

El cuadro residual valorado fue 'Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento. Trastorno de conducta alimentaria. Abuso de alcohol. Rasgos de personalidad Cluster B'.



CUARTO. Iniciado nuevo expediente de revisión de oficio por posible mejoría, la actora fue examinada por el ICAM, que el 20-10-17 dictaminó que presentaba un cuadro residual de 'Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento, de intensidad no incapacitante.

Rasgos de personalidad Cluster B. Antecedentes de abuso de alcohol', concluyendo con propuesta de 'mejora de grado'.



QUINTO. El 26-10-17 el INSS dictó resolución acordando 'revisar por mejoría la declaración de incapacidad permanente de la que era beneficiaria Miriam , y declararla, en consecuencia, no afecta en el momento actual de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'.



SEXTO. Disconforme con dicha resolución del INSS, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 14-12-17.

SÉPTIMO. La actora presenta el siguiente cuadro residual: trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y comportamiento, trastorno de personalidad límite con rasgos Cluster B, y antecedentes de intentos autolíticos, trastorno de conducta alimentaria y abuso de alcohol.

OCTAVO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta/total asciende a 1.118,26 euros y la fecha de efectos económicos es el 1-11-17.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la demanda, y declara a la parte actora en incapacidad permanente absoluta; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de los pedimentos de la demanda.

El recurso de suplicación ha sido impugnado la actora que suplica se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.4 en relación con la DT 26ª de la LGSS y 200 del mismo cuerpo legal; porque, básicamente, alega que el trastorno límite de la personalidad, por su naturaleza, puede generar situaciones de inestabilidad susceptibles de protección a través de la protección por IT, pero que no supone un cuadro secuelar de gravedad suficiente a efectos de una incapacidad permanente por razones psiquiátricas, sin que crea que sea obstativo de ello, los antecedentes de intentos autolíticos del Hecho Probado Séptimo en el marco de dicho trastorno límite de la personalidad.

Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: .......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' ........

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Y el TS tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el INSS su denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente total y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente en grado de total.



TERCERO.- Expuesta la normativa, doctrina jurisprudencial y de esta Sala aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, del que destacamos en particular, que las lesiones que padecía la demandante, en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de INSS de 24-9-2015, eran las del Hecho Probado Segundo de la sentencia: 'Trastorno adaptativo reactivo con ánimo depresivo con mejoría sintomática. Rasgos de personalidad tipo B'; que posteriormente, en 30-9-16, el INSS resolvió que no se había producido mejoría de la incapacidad permanente absoluta, por el cuadro residual de: 'Trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y comportamiento. Trastorno de conducta alimentaria. Abuso de alcohol. Rasgos de personalidad Cluster B' (Hecho Probado Tercero de la sentencia); y que actualmente tiene, según el Hecho Probado Séptimo de la sentencia, las lesiones de: Trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y comportamiento, trastorno de personalidad límite con rasgos Cluster B, y antecedentes de intentos autolíticos, trastorno de conducta alimentaria y abuso de alcohol'; resulta que previa comparación entre el estado de la actora en momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, el momento posterior de confirmarle en dicha situación porque por las lesiones del Hecho Probado Tercero no había mejorado y el actual, que prácticamente es igual que al anterior, se revela que se mantiene en la misma situación clínica que motivó la confirmación de la incapacidad permanente absoluta, por no mejoría de su estado patológico anterior, y por lo tanto, que no se ha producido una mejoría evidente de su estado secuelar previo constitutivo de una incapacidad permanente absoluta, por la recuperación de sus facultades y la posibilidad de trabajar, como considera el INSS en la resolución administrativa impugnada, pues el cuadro lesional que tenía, se ha mantenido como invalidante y como tal, no nos permite declarar que pueda realizar una actividad profesional continuada, puesto que no se objetiva una mejoría funcional que por su entidad y su repercusión en la capacidad laboral, la hayan restaurado, visto el cuadro residual que presenta actualmente la actora, que es el objetivado como probado en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia, no atacado por el INSS, y no otro, que no ha pasado al relato judicial, en el que funda el recurrente el recurso.

Así pues, no ha recuperado la actora la capacidad laboral, puesto que por sus padecimientos psíquicos, continua presentando signos de afectación psico- funcional relevantes, que son incompatibles con cualquier trabajo con un mínimo de eficacia y profesionalidad, y con un rendimiento económicamente aprovechable, que le amparan para mantener la prestación de Incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida, ex art.

194.5 del TRLGSS.

En consecuencia, no se aprecia error in iudicando de la magistrada a quo, y por ello decae el único motivo del recurso formulado, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 26-11-2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en los autos 121/2018, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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