Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 308/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1773/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 308/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100138
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1262
Núm. Roj: STSJ AND 1262:2022
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 308/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1773/21, interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 21 de mayo de 2021, en Autos núm. 276/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro Antonio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2021, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, condenaba a las Consejerías demandadas a abonarle, en concepto de plus de peligrosidad, la cantidad de 9.748,68 € por el periodo de octubre de 2015 al 30 de abril de 2021, más el 10% de intereses por mora.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Pedro Antonio, con DNI Nº NUM000 presta sus servicios como personal laboral de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en el centro de trabajo de sistema de Béznar-Rules, con la categoría profesional de jefe de auscultación de presa de Rules del sistema Béznar Rules (grupo III), con salario según convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, cuyo art.58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.
TERCERO.- El demandante en el Sistema Béznar-Rules, Explotación Zona Regable Motril-Salobreña, viene realizando las funciones que se describen en el VI Convenio Colectivo en vigor para la categoría, y además:
-Realiza funciones de mediciones y aforo en interior de subterráneas. Hay que indicar que existe una red de galerías hor a las cuales se accede por un ascensor. La máxima profundidad c realizan mediciones es de 75 metros.
-Realiza vigilancia general de funcionamiento óptima de sistema eléctrico, iluminación en galerías, maquinaria de control, sistema de válvulas para desagüe en la presa, etc., elementos todos que regulan el buen funcionamiento de la presa.
-Realiza trabajos en un lugar aislado y normalmente en solitario.
Los riesgos a que está sometido el demandante en su trabajo son:
-Trabajo de turnos.
-Existe alto riesgo de caídas al mismo nivel durante el tránsito por las galerías, se debe de tener en cuenta que el entramado de las galerías es de centenares de metros de longitud, llegando a alcanzar los 400 metros. Las condiciones en estas galerías varía en función de la profundidad, construcción y geología de las mismas, encontrando desde humedad ambiental hasta encontrar agua de filtraciones de la presa en el suelo de la galería.
-Existe riesgo de caída en altura en ciertos lugares donde se hacen mediciones de péndulos. En estos péndulos se mide la estabilidad estructural de la presa, donde cabe destacar que ninguna de las escaleras que utiliza el personal adscrito a la presa son homologables desde el punto de vista de seguridad, ni en anchura, ni poseen rodapié, dejando amplios huecos por los que existe un alto riesgo de caída desde altura.
-Existe exposición a disconfort térmico por condiciones de humedad y temperatura en el interior de las galerías.
En las galerías más profundas durante la visita se comprueba organolépticamente que el ambiente está muy cargado, se percibe olor a putrefacciones típicas de digestiones anaerobias con producción ácido sulfhídrico que tiene un olor característico.
-Existe carga mental debido al trabajo en galerías.
Además, existe penosidad por exposición a situaciones desagradables ya que en algunas ocasiones se producen suicidios de personas que acceden por la carretera de acceso a Pinos del Valle, que pasa por el muro de contención de la presa y la caída en este punto es de unos 100 metros aproximadamente, y al trabajador que le toque en su turno debe de estar cuando se levanta el cadáver por la autoridad judicial.
En otras ocasiones arrojan animales como perros y hay que retirarlos.
CUARTO.- El actor ha solicitado el reconocimiento del plus de peligrosidad ante la Consejería en fecha 13-10-2.015.
QUINTO.- El salario base del actor en el año 2015 ascendía a 697,98€; en el año 2016 ascendía a 704,96 €; en el año 2017 ascendía a 704,96€; en el año 2018 ascendía a 724,49€; en el año 2.019 ascendía a 740,80 €; en el año 2.020 asciende a 757,48€, y; en el año 2.021 asciende a 764,30€'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alzan ambas Consejerías contra la sentencia que ha estimado la demanda del actor y las condenó a abonar al demandante en concepto de plus de peligrosidad la cantidad de 9.748,68€ por el periodo de octubre de 2.015 al 30 de abril de 2021 más el 10% de intereses por mora.
Las razones esgrimidas en sentencia estriban en:
'...El actor ejercita acción en reclamación de cantidad, por la falta de abono por las Consejerías demandadas del complemento salarial de peligrosidad previsto en el art. 58.14 del Convenio Colectivo de aplicación. El actor reclama la cantidad de 9.748,68€ correspondiente al importe del plus de desde octubre de 2.015 hasta abril de 2.021. La parte demandada se opone a ello, alegando que no se ha agotado la vía administrativa previa pues la Comisión del Convenio es la competente para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Además, niega la realización por la parte demandante de actividades que determinen el devengo del plus en cuestión y la inclusión de los riesgos por los que se reclama entre los propios de la profesión y categoría de la demandante, considerando tales riesgos ya retribuidos con el salario y complemento de puesto de trabajo.
Expuesto lo anterior, respecto a la competencia de la comisión, debe citarse la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 10 de mayo de 2.017, que, en este sentido, que en un supuesto similar dice:
'2.1.- En relación a la petición ante la Comisión del Convenio, se estima cumplimentada, por cuanto de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, (BOJA 3-03-1998), se desprende que basta la 'solicitud razonada' a tal efecto.
2.2.- En concreto, el artículo 2 destinado al Procedimiento, dice: '2.1. Para el reconocimiento de los pluses.
1. El procedimiento se inicia con la petición expresa, por escrito, del interesado, del representante legal, de los órganos de representación de los trabajadores o del Delegado Sindical.
La solicitud ha de ser razonada, es decir, debe incluir los argumentos que avalen el presunto derecho de los peticionarios a la percepción del plus en cuestión.
2. A la vista de la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará un informe sobre las características del puesto en cuestión al organismo administrativo al que pertenezca el puesto de trabajo del solicitante, un asesoramiento técnico de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social e informe del Delegado de Prevención. Estos documentos se unirán al expediente.
3. La Subcomisión estudiará el expediente a la luz de los criterios generales de valoración expuestos en el punto de este documento y de la Jurisprudencia sobre la materia.
Si, tras el estudio del caso, la Subcomisión no considerara posible decidir sobre la base de la información documental disponible, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia.
El informe del Centro habrá de incluir necesariamente, a modo de conclusión de las valoraciones efectuadas, un pronunciamiento expreso sobre si en el puesto en cuestión se dan circunstancias de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. En los casos de la existencia de riesgos inaceptables, habrán de especificarse siempre las medidas correctoras que producirían un control suficiente de tales riesgos.
El plazo máximo para el desarrollo de las fases 2 y 3, será de tres meses salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado.
4. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.
Si la situación de excepcionalidad obedece a la no observancia de medidas de seguridad expresamente recogidas en la legislación vigente, en la propuesta de Resolución podrá proponerse la percepción del plus, siempre que se fije un plazo máximo de corrección de riesgos.
Asimismo, la propuesta de resolución deberá contemplar, en caso de no aceptabilidad ni posibilidad de corrección inmediata, las medidas técnicas, organizativas y de limitación del tiempo de exposición, que supongan el control y reducción de la situación de riesgo original.
5. Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio.
6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente.
Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay.
7. La resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente.
Los expedientes correspondientes a las solicitudes cursadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán iniciados con la fecha de entrada en vigor'.
2.3.- Queda acreditado que el recurrente, formuló su solicitud del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad rellenando el ejemplar normalizado para tal fin, con fecha 19-11-2009 (folios 8 y 9), correspondiendo a la Consejería competente ante la que se formuló dicha petición, dar el curso legal a aquella solicitud hasta la total terminación del expediente, de conformidad con el precepto anteriormente mencionado del Acuerdo de fecha 21 de Marzo de 1997 sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA número 24 de fecha 03/03/1998)'.
En el presente caso, se dan idénticas circunstancias, habiéndose formulado solicitud del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en fecha 13-10-2.015, sin que se haya producido pronunciamiento del reconocimiento del mismo por la comisión Negociadora del Convenio, considerando que el espíritu de la norma convencional, cuando atribuye competencia para decidir a la Comisión del Convenio sobre el derecho a obtener este complemento salarial, no es dejar al arbitrio de la misma su reconocimiento, excluyendo la posibilidad de que los tribunales examinen la oportunidad de la decisión adoptada por el órgano paritario. La falta de resolución, a la vista del tiempo transcurrido, no puede suponer la imposibilidad de acudir al juzgado para que se pronuncie sobre su derecho.
Entrando en el fondo del asunto, el TS ha sentado la doctrina jurisprudencial, entre otras, en Sentencia de 26 enero 2009 (RJ 20091437), según la cual: 'Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las
circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.
En el presente caso, de la prueba practicada, ha resultado acreditado que el demandante realiza, siempre en solitario, en el Sistema Béznar-Rules, Explotación Zona Regable Motril-Salobreña, las funciones que se describen en el VI Convenio Colectivo en vigor para la categoría, y además:
- Realiza funciones de mediciones y aforo en interior de subterráneas. Hay que indicar que existe una red de galerías hor a las cuales se accede por un ascensor. La máxima profundidad c realizan mediciones es de 75 metros.
- Realiza vigilancia general de funcionamiento óptima de sistema eléctrico, iluminación en galerías, maquinaria de control, sistema de válvulas para desagüe en la presa, etc, elementos todos que regulan el buen funcionamiento de la presa.
- Realiza trabajos en un lugar aislado y normalmente en solitario.
Y que los riesgos a que está sometido el demandante en su trabajo (Informe técnico para el procedimiento de reconocimiento del referido plus emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 13 de junio de 2.016) son: - Trabajo de turnos; alto riesgo de caídas al mismo nivel durante el tránsito por las galerías, se debe de tener en cuenta que el entramado de las galerías es de centenares de metros de longitud, llegando a alcanzar los 400 metros. Las condiciones en estas galerías varía en función de la profundidad, construcción y geología de las mismas, encontrando desde humedad ambiental hasta encontrar agua de filtraciones de la presa en el suelo de la galería; riesgo de caída en altura en ciertos lugares donde se hacen mediciones de péndulos. En estos péndulos se mide la estabilidad estructural de la presa, donde cabe destacar que ninguna de las escaleras que utiliza el personal adscrito a la presa son homologables desde el punto de vista de seguridad, ni en anchura, ni poseen rodapié, dejando amplios huecos por los que existe un alto riesgo de caída desde altura; exposición a disconfort térmico por condiciones de humedad y temperatura en el interior de las galerías; en las galerías mas profundas durante la visita se comprueba organolépticamente que el ambiente esta muy cargado, se percibe olor a putrefacciones típicas de digestiones anaerobias con producción ácido sulfhídrico que tiene un olor característico, y; carga mental debido al trabajo en galerías. Se ha emitido informe favorable sobre la solicitud del reconocimiento del plus por el responsable de la unidad administrativa a la que pertenece el puesto de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2.015, indicando: 'El Jefe de auscultación debe realizar su trabajo en el interior de las galerías de la presa. El trabajo en estas galerías es penoso, se trata de espacios cerrados y oscuros, con poca iluminación y con desniveles La presencia de humedad y de agua es abundante, tanto goteando del techo como encharcada en el pavimento. Este hecho incrementa por encima de lo normal el riesgo de que haya un accidente por resbalones o caídas, especialmente en las escaleras con piso húmedo o en aquellas escaleras verticales. Igualmente existe un riesgo de electrocución por accidente o por mal funcionamiento de la instalación eléctrica agravado por el ambiente húmedo. Respecto a la ventilación, también se encuentra por debajo de lo normal en las galerías más profundas (aquellas situadas a cotas inferiores al nivel de rio, cuya única comunicación con el exterior es el pozo del ascensor). La ventilación existente en estas galerías puede ser insuficiente, considerando la longitud de dichas galerías y el volumen de aire a renovar'.
De dichas funciones y circunstancias en las que las mismas se desarrollan, resulta, una manifestación clara de un superior riesgo, penosidad o peligro de la que es propia de otros puestos de trabajo para trabajadores de la misma categoría profesional, no constando tampoco que se puedan eliminar los riesgos consustanciales a dicha forma de trabajar.
Así las cosas, se considera que el actor ha acreditado reunir las condiciones determinantes del derecho a la percepción del plus reclamado. Respecto al importe a abonar, que no ha sido discutido por la parte demandada, asciende a la cantidad total de 9.748,68€, de acuerdo con el siguiente desglose:
- 418,79€ por el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2.015.
- 1.691,90€ por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2.016.
- 1.691,90€ por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2.017.
- 1.738,78€ por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2.018.
- 1.777,92€ por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2.019.
- 1.817,95€ por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2.020.
- 611,44€ por el periodo comprendido entre enero y abril de 2.021.
En lo tocante al reconocimiento del derecho a percibir el plus hacia el futuro el Tribunal Superior de Justicia de Granada en diversas resoluciones se ha pronunciado al respecto, estableciendo que 'esta materia... ha de examinarse cada caso y periodo temporal concreto de forma tal que, aún cuando lo perciba en un determinado lapso de tiempo ello no significa que en otro diferente se le niegue el derecho' (entre otras, la sentencia del Tribunal citado, número 1190/2013, de 19/07/2013). No procede por tanto el reconocimiento del plus sin límite temporal concreto. Por haberlo interesado la parte actora y resultar conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET, la cantidad antes reconocida a su favor devengará intereses moratorios al tipo del 10%'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción, por no aplicación, del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, y de la Resolución de 2 de Febrero de 1998 (BOJA Nº 24 de 3 de marzo de 1998) sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, e infracción de la Jurisprudencia sentada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 (ROJ 106/2004) y de 13 de diciembre de 2002 (ROJ 8383/2002), seguida, entre otras, por la reciente Sentencia de ese Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 1 de febrero de 2018, en coincidencia con lo ya establecido por ese Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, en su Sentencia nº 1984/15, de 17 de diciembre de 2015, y Sala de Granada, en Sentencia nº 2212/2017 de 13 de octubre de 2017.
La infracción se produce al no estimar la juzgadora la alegación de esta parte en el sentido de no haberse producido un correcto agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el citado precepto del Convenio Colectivo aplicable, así como en la citada Resolución, procedimiento que se inicia con la solicitud del interesado, y tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente que, si es positiva, produce efectos económicos desde la fecha de la solicitud inicial. En efecto, aunque la parte actora formulara solicitud para el reconocimiento del plus de peligrosidad ante la Consejería, lo cierto es que no ha recaído resolución o pronunciamiento expreso de la Comisión del Convenio que es la competente para resolver estas peticiones a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Ello es imprescindible para acudir a la vía jurisdiccional, ya que entendemos que no es posible el pronunciamiento judicial sin haber concluido en trámite previsto para el reconocimiento del plus interesado, ex art. 58.14 del VI Convenio Colectivo.
Es el propio Convenio quien atribuye la facultad de decidir sobre esta cuestión a un órgano paritario, y no de naturaleza administrativa, cual es la Comisión del Convenio, de tal suerte que la reclamación de un complemento del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía no puede sustraerse a la negociación colectiva. Este ha sido el criterio seguido por la muy reciente Sentencia de ese Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 1 de febrero de 2018, en coincidencia con lo ya establecido por ese Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, en su Sentencia nº 1984/15, de 17 de diciembre de 2015. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias de ese Tribunal, Sala de de lo Social de Sevilla, de 24 de abril de 2013 ( que a su vez se refiere a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012), y de 5 de junio de 2013. En incluso esa Sala de lo Social de Granada, ya se había pronunciado igualmente con anterioridad en su Sentencia nº 871/2006, de 22 de marzo.
Y es que ya lo había dicho el Tribunal Supremo en las Sentencias de 20 de enero de 2004 y 13 de diciembre de 2002 citadas como infringidas: 'Se trata, por tanto, de un sistema en el que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria'.
Al amparo del artículo 193. c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 58, apartados 5 y 14, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y en la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se ordena la publicación e inscripción del Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo por el que se fijan los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA nº 24 de 3 de marzo de 1998).
El artículo 58.14 del Convenio Colectivo vigente señala que los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, es decir, a circunstancias que no sean las que de ordinario acompañan al desempeño de un puesto de trabajo, añadiendo el citado precepto que dichos pluses desaparecerán al adoptarse las adecuadas medidas de seguridad para afrontar estos riesgos. Por su parte, y de conformidad con lo anterior y con lo establecido en el citado Acuerdo del Convenio (BOJA nº 24 de 3 de marzo de 1998), para que proceda el abono del meritado plus es necesario que los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; que el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional, y que la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Pues bien, la cuestión ha sido ya resuelta por esa Sala a la que nos dirigimos en sus Sentencias nº 1887/2013, de 23 de octubre, nº 455/14, de 6 de marzo, y nº 471/14, de 6 de marzo, entre otras, así como en la Sentencia nº 688/2015, de 19 de marzo o la Sentencia nº 284/2016, de 10 de febrero, dictadas por diferentes ponentes, conociendo de cuestión idéntica al presente caso.
Es, pues, doctrina de la Sala que no deben considerarse como elementos determinantes para la concesión del meritado plus los riesgos, dificultades o características intrínsecas a una profesión u oficio puesto que los mismos, en cuanto comunes a la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto del colectivo de procedencia. Sigue diciendo la Sala: 'Proyectando esta tesis sobre el caso que ahora se analiza, ha de convenirse que la actora tiene la categoría de Educador de Centros Sociales, lo que comportan un índice de riesgos propios de dicha profesión, el que tiene reconocido un complemento específico de 4.000,32 euros, y como dice el art. 58.5 del Convenio, el complemento de puesto de trabajo está 'destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses', por lo que las retribuciones del puesto en cuestión es (sic), por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no lo padecen, lo que comporta que el motivo del recurso deba ser estimado'.
En el caso que nos ocupa, y tal como quedó acreditado en el acto del juicio, la hoy actora percibe por su puesto un complemento específico de importe muy superior al complemento que perciben otros Educadores de otros centros. Entendemos, por tanto, que se ofrece evidente que no concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales y no susceptibles de eliminación mediante la adopción de medidas de seguridad, exigidas por el artículo 58.14 del Convenio Colectivo y Resolución de 2 de febrero de 1998 para tener derecho al percibo del plus de penosidad que se pretende, por lo que debe desestimarse la demanda inicial del presente procedimiento, con revocación de la sentencia impugnada.
Al amparo del artículo 193. c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad. En cualquier caso, y sin perjuicio de nuestro motivo de suplicación anterior, hemos de señalar una nueva infracción más. El artículo 58.14 del Convenio Colectivo vigente señala que los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, es decir, a circunstancias que no sean las que de ordinario acompañan al desempeño de un puesto de trabajo, añadiendo el citado precepto que dichos pluses desaparecerán al adoptarse las adecuadas medidas de seguridad, y configurándose el referido plus, tal como resulta del tenor literal de la integridad del precepto y de la propia regulación y criterios de la Resolución de 2 de febrero de 1998 como referido a un puesto de trabajo concreto y las circunstancias que en el mismo concurran, y que éstas que no puedan eliminarse por la adopción de medidas de seguridad, suponiendo un nivel de 'riesgo inaceptable, entendiendo por tal aquél que supere su límite tolerable', y no como algo genéricamente reconocido a un grupo de trabajadores, ni a un centro de trabajo, ni a determinados puestos, ni tampoco como un concepto salarial de naturaleza personal. Pues bien, la Sentencia impugnada, haciendo como decimos una interpretación y aplicación errónea y extensiva del referenciado artículo 58.14 del Convenio Colectivo y de la Resolución de 2 de febrero de 1998 que establece los criterios para la valoración del plus que nos ocupa, estima la pretensión esgrimida por el actor, en base a considerar que desempeña sus funciones en permanente situación de riesgo.
Hay que tener en cuenta, en primer lugar y como ya hemos indicado, que la calificación de un puesto como penoso, tóxico o peligroso deviene de una situación excepcional, y es esta excepcionalidad, es decir, la situación de riesgo actual para el trabajador, superior a la que pueda sufrir su colectivo de origen, lo que el artículo 58.14 del Convenio Colectivo tantas veces citado requiere para la calificación de un puesto como peligroso, por lo que no cabe reconocerlo genéricamente a un grupo de trabajadores, sino que está destinado a retribuir excepcionales circunstancias de peligrosidad o penosidad que concurran en el desempeño de un trabajo concreto. Siguiendo las tesis recogidas en pronunciamientos de esa Sala de Granada en supuestos similares al presente, como son la Sentencia de 5 de septiembre de 2007, y las anteriores Sentencias de 19 de abril y 8 de noviembre de 2006 (en las que en todas ellas se estimó el Recurso de Suplicación formulado por esta parte, revocando las Sentencias de la instancia), así como las más antiguas de 9 y 22 de enero de 2002, hemos de manifestar que si bien las funciones del actor, como Educador de Centros Sociales que es, encierra ciertos riesgos, los mismos son los inherentes a dicha profesión, y no deben considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión por lo que no es posible su compensación mediante un plus ya que son comunes en la profesión de que se trate y ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, por lo que el pago del plus responde a la compensación de la actividad de trabajadores que de forma excepcional se ven obligados a trabajar en condiciones peores a las de su colectivo de procedencia.
Concretamente, la Sentencia de esa Sala de 8 de noviembre de 2006 señala que 'con el tan referido complemento no pueden retribuirse los riesgos que son inherentes a una determinada profesión, o a un concreto puesto de trabajo, dado que el salario que a estos corresponde, por las permanentes notas diferenciales que tienen respecto de otros, ha de llevar aparejados diferentes retribuciones y son las tablas del Convenio o los contratos individuales los que deben establecer las diferenciaciones precisas y correlativas a la penosidad, peligrosidad, toxicidad o especialidad que conlleva aquél', y concluye que 'la concesión del plus, al que tantas veces hacemos referencia, no puede sustituir a lo que son las tablas salariales pactadas y alcanzar una generalidad que, en tanto extrapolables a todos los de una determinada profesión, lo desnaturalizarían'.
En efecto, la actividad profesional de la actora, descrita en los Hechos probados de la Sentencia, en modo alguno comporta unos riesgos significativamente mayores a los intrínsecos de su profesión la cual conlleva sin duda una penosidad, pero desde luego no excepcional, y contemplada y retribuida ya en su salario a través del complemento de puesto de trabajo.
Igualmente, de total aplicación al presente supuesto es también la esclarecedora Sentencia número 113/2003 de ese Tribunal Superior de Justicia, de la Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 14 de Enero de 2003, (AS 3091/03), la cual afirma textualmente que 'atendiendo dichos criterios (los de la Resolución de 2 de febrero de 1998), debemos estimar que los trabajadores del Centro de Valoración y Orientación no realizan sus funciones en unas condiciones singulares de especial penosidad o peligrosidad, y que los equipos de valoración y orientación del que forman parte los médicos, psicólogos y trabajadores sociales reclamantes, desempeñan su trabajo en unas condiciones similares a las de otros trabajadores que tienen su misma categoría profesional, al limitarse a emitir dictámenes e informes técnico-facultativos fundados en la anamnesis del solicitante ... que no tienen una especial dificultad, pues el riesgo de contagio es consustancial a la a labor médica, y el trato con enfermos afectados por deficiencias psíquicas es propio de la labor de los psicólogos, asimismo los trabajadores sociales ejercen su trabajo habitual relacionados con ambientes marginales, por lo que el trato con personas afectadas de minusvalías no pueden permitir calificar sus puestos de trabajo como especialmente peligrosos o penosos'.
Consideramos, por tanto, que se ofrece evidente que no concurre en el presente caso la condición de 'riesgo inaceptable, entendiendo por tal aquél que supere su límite tolerable', ni que los riesgos potenciales sean circunstancias excepcionales no susceptibles de eliminación mediante la adopción de medidas de seguridad, por lo que no se dan los requisitos exigidos por el Convenio Colectivo y por el artículo 58.14 del Convenio Colectivo y Resolución de 2 de febrero de 1998 para tener derecho al percibo del plus de penosidad que pretende.
Al amparo del artículo 193. c) de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 5 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y con el artículo 22, apartados dos y cuatro, de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
La denunciada infracción se produce al no tener en cuenta la juzgadora (de hecho no se pronuncia de ninguna manera sobre la misma) la alegación realizada por esta parte sobre la aplicabilidad al presente caso de los citados preceptos, lo que justificaría, a mayor abundamiento, la desestimación de la demanda inicial del presente procedimiento.
El referido artículo 5 de la Ley autonómica, Ley 3/2012, establece que 'los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien atendiendo la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley'.
Ello concuerda con lo previsto en el citado artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2012 que posibilita la suspensión o modificación de los convenios y acuerdos que afecten al personal laboral cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Aquella Ley 3/2012 es el instrumento jurídico por el que se adoptan las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Plan Económico-financiero de Reequilibrio 2012-2014, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno, entre cuyas medidas, dirigidas todas a la contención del gasto, se encuentra la reducción de las retribuciones del personal funcionario y laboral del sector público andaluz. Finalmente, el artículo 22.Cuatro de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece expresamente que la masa salarial del personal laboral 'no podrá incrementarse en 2013'. Por tanto, en base a la citada normativa básica estatal en materia presupuestaria y a la normativa legal autonómica, se ofrece evidente que de ningún modo es posible autorizar el abono de un nuevo concepto retributivo, ya que ello supone la autorización de una propuesta de gasto en material de personal que no es posible, porque han de considerarse suspendidas todas aquellas medidas que supongan incremento de gasto en este apartado.
En su virtud, SUPLICA que, en su día, dicte sentencia por la que con estimación del presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia impugnada desestimando la demanda inicial en su integridad.
Tercero.-Las recurrentes no interesan revisiones fácticas, con lo que hemos de partir de los hechos declarados probados, y en coherencia con los puntos a que se ciñe aquella censura, sin combatir alguno de los pronunciamientos sobre extensión temporal de la condena, adelantamos que aquella está destinada al fracaso.
Las sentencias que se citan en el recurso se refieren a educadoras, psicólogas u otras categorías profesionales y en nuestro caso se trata de un jefe de auscultación que presta sus servicios en al presa de Rules, quien no consta perciba un complemento específico, y en cuya prestación servicial concurren las circunstancias antes expuestas, quien en 13/10/2015 solicitó el reconocimiento del plus de peligrosidad, sin que la Comisión correspondiente se haya pronunciado hasta la fecha sobre su solicitud.
Podemos sintetizar la doctrina de al Sala: Esta Sala de Granada, para similares hechos en sus sentencias de fechas 2.07.2015 (Rec. 780/2015) y 30.9.2015 (Rec. 1078/2015), ya expuso su criterio de concurrir iguales circunstancias, lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica se asumen y reproducen, al decir: 'El examen del motivo pasa por recordar como viene haciendo esta Sala en pronunciamientos análogos al de litis, que sobre el plus de peligrosidad, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2000 que 'hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, esta simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican'. Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad- que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no sólo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'. Asimismo, se razonaba al efecto que esta Sala no puede dejar de recordar y destacar la filosofía que subyace en las nuevas exigencias legislativas, base y última ratio de los cambios normativos acontecidos en materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, especialmente a partir de la Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (cuyo plazo de transposición finalizaba el 31 de diciembre de 1992) y a partir de la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 noviembre). Las últimas directrices generales en materia de prevención de riesgos laborales se concretan y actualizan en 'La Estrategia Comunitaria de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012): Mejorar la calidad y la productividad en el trabajo', plasmada en nuestro país en la 'La Estrategia Española de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012)' con el fin de conseguir, por un lado, reducir de manera constante y significativa la siniestralidad laboral y acercarse con ello a los valores medios de la Unión Europea, y por otro, mejorar de forma continua y progresiva los niveles de seguridad y salud en el trabajo. Tan notables cambios en la materia, han supuesto en realidad el pase de una actitud inactiva, cuyo efecto esencial era pagar el riesgo al trabajador por mor de complementos de peligrosidad, penosidad o toxicidad, a una actitud de clara intervención y movilización, que impone al empresario la elemental y esencial obligación de eliminación o minoración de los riesgos en el trabajo hasta donde sea técnicamente posible, para hacer de los centros y puestos de trabajo lugares en donde no existan o donde se reduzcan hasta donde fuera posible los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Ello no obsta a que, aún cuando se parte de un firme criterio legal en orden a la plena eliminación de los puestos penosos, peligrosos o tóxicos, se ha de mantener sin embargo, como una posibilidad excepcional la supervivencia de esos complementos que pagan tales riesgos al trabajador, pero sólo cuando existan puestos de trabajo en los que se realicen actividades en las cuales no es posible eliminarlos de manera absoluta. El concepto de 'excepcionalidad' cobra así en la actualidad un primordial protagonismo, de tal modo que a tales efectos, a diferencia de las medidas en materia de prevención que poseen carácter necesario, para el reconocimiento del complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe, primero, haberse establecido y creado por las partes y, segundo, concurrir esa clara 'excepcionalidad' en la penosidad, peligrosidad o toxicidad. Sólo entonces procedería la confluencia y compatibilidad de esas exigencias en materia de prevención para la minoración de los riesgos con el percibo de este tipo de compensación económica. Como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, para apreciar la existencia o no de tal 'excepcionalidad', se ha de partir de una necesaria interpretación restrictiva en su reconocimiento, que sólo prosperaría cuando la ocupación sea -y así haya quedado acreditado por el trabajador- realmente penosa, tóxica o peligrosa por concurrir circunstancias que, sin ser consustanciales al puesto desempeñado, hacen aún más oneroso el servicio prestado. Por ello el complemento no puede ser atribuible genéricamente a toda una categoría profesional o servicio, sino a posibles y concretos puestos de trabajo, con un riesgo o incomodidad que supere el inherente o consustancial a aquellos, lo que determina que cuando alguno de los factores sea consustancial a la tarea de forma genérica, no surgirá el derecho a esta partida retributiva, entendiéndose incluido en la remuneración establecida atendida la propia naturaleza de la prestación de servicios que se desarrolla. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/9/2009, 'La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del precitado artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en las sentencias de 23-10-08 (recurso 2947/0), 26-1-09 (recurso 3872/07), 8-4-09 (recurso 1696/08), habiendo señalado en la última de las sentencias dictadas, invocando la sentencia de 26 de enero de 2009, recurso 3872/07, lo siguiente: 'En dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, y con respecto al citado precepto, después de transcribir el apartado 14 del mismo, el cual establece que 'responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia podrán tenerse en cuenta y en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal', señala que: 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y más adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Finalmente enumera los riesgos que deben concurrir para el percibo del plus de penosidad, y entre ellos, además de otros que no son de interés, incluye la 'excesiva carga física o mental'. Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario.
...Se ha de llegar a la conclusión de que en este caso tienen lugar unos hechos excepcionales, que merecen su reconocimiento mediante el abono del correspondiente plus. La actividad de este tipo de empleados de este centro de trabajo, en mayor o menor grado, se desenvuelve en unas condiciones que no son por tanto las mismas que las de otros trabajadores de la Junta de Andalucía de la misma categoría, y además esas condiciones revisten cierta peligrosidad y penosidad, pues son patentes en este caso los riesgos tanto de precipitación en alturas por la configuración de la estructura del interior de la presa y falta de suficientes elementos de seguridad en las escaleras disponibles, como de especial penosidad al trabajar en interiores donde existe exceso de humedad, filtraciones de agua, etc., así como en una atmósfera muy cargada por la emisión de gases en los términos antes expuestos, así mismo concurren especiales molestias por la presencia de cadáveres de personas que ocasionalmente se suicidan o animales que caen en la presa.
Tal y como se decía en la sentencia de esta Sala nº 996/2018, de 23 de abril de 2018, recurso 2211/17, al abordar el devengo de dicho plus respecto de trabajador del centro de idéntico centro de trabajo Béznar-Rules:
'Respecto del meritado plus e interpretando la normativa convencional denunciada como infringida, se ha pronunciado ya el Alto Tribunal, entre las más recientes en STS 21.12.2016 nº 1095/16 en que tras un minucioso análisis de la normativa convencional y reglamentaria de aplicación asevera en su fundamento jurídico sexto 2, que.- Como se desprende de la regulación convencional (art. 58,14), se trata de un plus que responde a condiciones excepcionales en el desempeño del puesto de trabajo, siendo la regla general la de su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones de penosas, tóxicas o peligrosas que les dieran origen, pero que en tanto no se eliminen debe mantenerse y abonarse al personal que desempeñe el puesto afectado. Que no puede confundirse con los complementos ordinarios de puesto de trabajo a los que se refiere el número 5 del mismo art. 58 del Convenio, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto, justamente, aquellos otros elementos que concurran en su desempeño y que sean retribuidos por el sistema de pluses, tal y como es el caso del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad.
Reconociendo acto seguido que dicha Sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del antedicho artículo 58.14, la última de ellas en sentencia de 26/10/2016, rcud. 185 7/2015, y en las anteriores de 23-10-08 (recurso 2947/0), 26-1-09 (recurso 3872/07), 8-4-09 (recurso 1696/08), 17/9/2009, rcud. 1736/2008 y que como recuerda la de 17 de septiembre de 2009, invocando las de 8 de abril y 26 de enero de 2009, 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y más adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio)y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos,hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.
De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, ha de convenirse junto con la sentencia de instancia, que en el caso enjuiciado, los riesgos a que se encuentra sometido el actor de Litis en su calidad de jefe de servicios técnicos y mantenimiento no son intrínsecamente consustanciales e inherentes a su categoría y actividad, resultando por el contrario manifiestamente extraordinarios, con el relevante desequilibrio en consecuencia en las condiciones de la prestación laboral que debe ser compensado con el plus reclamado.
Tal y como se refleja en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, que no ha sido combatido, el demandante en el Sistema Béznar-Rules, Explotación Zona Regable Motril-Salobreña, viene realizando las funciones que se describen en el VI Convenio Colectivo en vigor para la categoría, y además:
En el presente caso, de la prueba practicada, ha resultado acreditado que el demandante realiza, siempre en solitario, en el Sistema Béznar-Rules, Explotación Zona Regable Motril-Salobreña, las funciones que se describen en el VI Convenio Colectivo en vigor para la categoría, y además:
- Realiza funciones de mediciones y aforo en interior de subterráneas. Hay que indicar que existe una red de galerías a las cuales se accede por un ascensor. La máxima profundidad c realizan mediciones es de 75 metros.
- Realiza vigilancia general de funcionamiento óptima de sistema eléctrico, iluminación en galerías, maquinaria de control, sistema de válvulas para desagüe en la presa, etc., elementos todos que regulan el buen funcionamiento de la presa.
- Realiza trabajos en un lugar aislado y normalmente en solitario.
Y que los riesgos a que está sometido el demandante en su trabajo (Informe técnico para el procedimiento de reconocimiento del referido plus emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 13 de junio de 2.016) son:- Trabajo de turnos; alto riesgo de caídas al mismo nivel durante el tránsito por las galerías, se debe de tener en cuenta que el entramado de las galerías es de centenares de metros de longitud, llegando a alcanzar los 400 metros. Las condiciones en estas galerías varía en función de la profundidad, construcción y geología de las mismas, encontrando desde humedad ambiental hasta encontrar agua de filtraciones de la presa en el suelo de la galería; riesgo de caída en altura en ciertos lugares donde se hacen mediciones de péndulos. En estos péndulos se mide la estabilidad estructural de la presa, donde cabe destacar que ninguna de las escaleras que utiliza el personal adscrito a la presa son homologables desde el punto de vista de seguridad, ni en anchura, ni poseen rodapié, dejando amplios huecos por los que existe un alto riesgo de caída desde altura; exposición a disconfort térmico por condiciones de humedad y temperatura en el interior de las galerías; en las galerías mas profundas durante la visita se comprueba organolépticamente que el ambiente esta muy cargado, se percibe olor a putrefacciones típicas de digestiones anaerobias con producción acido sulfhídrico que tiene un olor característico, y; carga mental debido al trabajo en galerías.
Se ha emitido informe favorable sobre la solicitud del reconocimiento del plus por el responsable de la unidad administrativa a la que pertenece el puesto de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2.015, indicando: 'El Jefe de auscultación debe realizar su trabajo en el interior de las galerías de la presa. El trabajo en estas galerías es penoso, se trata de espacios cerrados y oscuros, con poca luminación y con desniveles La presencia de humedad y de agua es abundante, tanto goteando del techo como encharcada en el pavimento. Este hecho incrementa por encima de lo normal el riesgo de que haya un accidente por resbalones o caídas, especialmente en las escaleras con piso húmedo o en aquellas escaleras verticales. Igualmente existe un riesgo de electrocución por accidente o por mal funcionamiento de la instalación eléctrica agravado por el ambiente húmedo. Respecto a la ventilación, también se encuentra por debajo de lo normal en las galerías más profundas (aquellas situadas a cotas inferiores al nivel de rio, cuya única comunicación con el exterior es el pozo del ascensor). La ventilación existente en estas galerías puede ser insuficiente, considerando la longitud de dichas galerías y el volumen de aire a renovar'.
De dichas funciones y circunstancias en las que las mismas se desarrollan, resulta, una manifestación clara de un superior riesgo, penosidad o peligro de la que es propia de otros puestos de trabajo para trabajadores de la misma categoría profesional, no constando tampoco que se puedan eliminar los riesgos consustanciales a dicha forma de trabajar.
Así las cosas, se considera que el actor ha acreditado reunir las condiciones determinantes del derecho a la percepción del plus reclamado.
En todo caso, este motivo ya ha sido abordado también por la Sala entre otras, en Sentencia TSJ Andalucía (Granada) (Social), sec. 1ª, S 11-01-2017, nº 12/2017, rec. 1815/2016, en la que se afirma:
'2. En el segundo submotivo se invoca la falta de disponibilidad presupuestaria por mor de las normas que se invoca, para rechazar dicho plus.
Dicho argumento ya ha sido esgrimido en anteriores ocasiones, e igualmente desestimado, por esta Sala de Granada, lo que en aras a la seguridad jurídica, se debe reiterar, siguiendo las directrices de la sentencia de fecha 22-04- 2015 (Rec. núm. 307/2015), donde se exponía: 'Infracciones las ahora denunciadas que tampoco pueden ser apreciadas, pues no estamos como supone la recurrente, ante la creación de un nuevo supuesto fáctico que acarree a su vez la de un nuevo concepto retributivo que lógicamente comporte, la creación de nuevas partidas presupuestarias para hacerle frente, sino simplemente ante la constatación de una situación fáctica preexistente, que justifica el devengo por parte del actor de litis de un plus como es el controvertido, por concurrir las circunstancias convencionalmente exigidas para ello durante el período objeto de reclamación y en consecuencia, de un derecho ya consolidado a su cobro y no de la creación de un nuevo concepto retributivo con base en una nueva normativa'.
Igualmente en Sentencia TSJ Andalucía (Granada) (Social), sec. 1ª, S 03-12-2020, nº 2682/2020, rec. 632/2020, en su fundamento de Derecho Cuarto, dice:
'Como último motivo de censura jurídica esgrimen las recurrentes la infracción por la sentencia de instancia del artículo 5 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales (EDL 2012/204860) y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 7 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio (EDL 2012/139425), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y con el artículo 22, apartados dos y cuatro, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, añadiendo para finalizar que en modo alguno puede declararse ajustado a Derecho el reconocimiento a seguir abonando el citado plus en los términos realizados en la parte dispositiva de la resolución impugnada.
1. En relación con la cuestión presupuestaria argumentada, el referido artículo 5 de la Ley autonómica, Ley 3/2012, establece que 'los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien atendiendo la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley'. Por su parte, el citado artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2012 (EDL 2012/139425) posibilita la suspensión o modificación de los convenios y acuerdos que afecten al personal laboral cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Por último, el artículo 22.cuatro de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (EDL 2012/260685) para el año 2013, establece expresamente que la masa salarial del personal laboral 'no podrá incrementarse en 2013' Pues bien, esta Sala, como afirmó en la sentencia nº 2841/16, no considera que la sentencia recurrida vulnere ninguno de estos preceptos, que prevén la posibilidad de que la Administración tome medidas para paliar la situación de crisis, siendo el único que establece una medida concreta el artículo 22.cuatro de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, sin que el reconocimiento del deber de abonar un plus previsto en el convenio de aplicación suponga que se incremente la masa salarial del personal laboral. Además dicha norma se refiere al año 2013 y el plus ahora reclamado abarca de 2015 a 2019.
2. No obstante, debe admitirse que no procede la condena de futuro incluida en el fallo de la sentencia, ya que la excepcionalidad que caracteriza la naturaleza de este plus impide este tipo de condena, puesto que las concretas circunstancias de la prestación del servicio, potencialmente peligrosas, pueden variar por múltiples motivos (adopción de otras medidas de seguridad, descenso del número de usuarios del centro, o la edad de los menores, ampliación del número de trabajadores, etc...).
A este respecto, en la norma convencional que se cita como infringida, se señala que el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por lo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligadas a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia, es decir, que el percibo del citado plus, debe acomodarse a las circunstancias concurrentes, caso por caso, debiendo llegarse en el supuesto que ahora nos ocupa y como hemos visto, a una interpretación acorde con los hechos probados de la actividad laboral realizada en el centro de trabajo, por lo cual, sólo puede reconocerse y dar lugar al percibo del citado plus a la actora hasta la fecha de la sentencia de instancia, sin que proceda ir más allá de lo que ha sido reclamado y que ha quedado acreditado, debiendo la trabajadora, en periodos sucesivos y de seguir trabajando en las mismas condiciones, reclamar dicho derecho. Este criterio ha sido acogido por esta Sala de forma reiterada, siguiéndose el establecido por el Tribunal Supremo sobre el análisis que ha de realizarse para el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad caso por caso, en sentencias de 11.1.2017 (rec. 1789/16), 3.11.2017 (rec. 732/17) y 20.12.2018 (rec. 773/18).
Además:
A) Que no puede confundirse con los complementos ordinarios de puesto de trabajo a los que se refiere el número 5 del mismo art. 58 del Convenio, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto, justamente, aquellos otros elementos que concurran en su desempeño y que sean retribuidos por el sistema de pluses, tal y como es el caso del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Con lo que el argumento, ciertamente empleado esta Sala en sus pronunciamientos no tan recientes, para desestimar el reconocimiento del plus ahora reclamado, sobre la base de que venían compensados de acreditarse su percibo, con tales complementos específicos previstos en la correspondiente RPT ha de ser abandonado, centrándose en tal caso la cuestión si a la vista de los riesgos a que se encuentran sometidos los actores, los mismos resultan acreedores a su percibo. Este criterio ha sido avalado por jurisprudencia posterior del TS que modificaba el inicial criterio proclive a la compensación de esta Sala mediante la percepción de un complemento específico del puesto de trabajo.
Ya esta Sala en sentencias dictadas en los Recursos nº 1607/11 de 11 de octubre de 2011 y 2521/11 de 26 de enero de 2012, estimaba que, una vez interesado por el trabajador el pronunciamiento de la referida Comisión, el derecho del mismo no puede verse limitado a que aquella se pronuncie, estando legitimado el trabajador al no haber recibido contestación de la misma a ejercitar su acción en sede jurisdiccional y así lo ha venido a declarar entre otras en la también Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 donde ya se razonaba, que no puede oponerse por la Administración, que tiene que cumplirse un requisito que no depende del trabajador, siendo de resaltar que pese al tiempo transcurrido aun no se ha observado por la demandada los tramites preceptivos a tal fin contenidos en el precepto que sin embargo por la misma se denuncia como infringido, con una actuación por tanto a ella únicamente reprochable a falta de toda justificación de tal dilación, que además le beneficiaria al tiempo que privaría a la contraria del derecho a la tutela judicial efectiva consagrándose con ello una situación de injusto enriquecimiento. En este caso, según refiere la impugnante, se presento reclamación a la subcomisión de valoración de puestos de trabajo en fecha 13/10/2015, sin haber obtenido respuesta satisfactoria pese al tiempo transcurrido.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 21 de mayo de 2021, en Autos núm. 276/20, seguidos a instancia de Pedro Antonio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso en cuantía de 300 euros en concepto de minuta de honorarios de la Letrada de la parte impugnante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1773.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1773.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

