Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3080/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3831/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 3080/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012102552
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALRecurso nº 3831/11- AN-R Sentencia nº 3080/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3.080/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Agropecuaria del Sol,S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº287/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Don Leandro , contra Agropecuaria del Sol, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Don Leandro ha venido prestando sus servicios para la empresa AGROPECUARIA DEL SOL S.L. en el centro de trabajo de aquella sito en Utrera con la categoría profesional de peón agrícola, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 41,29 euros.
SEGUNDO.- Entre el trabajador y la empresa se han suscrito los siguientes contratos temporales por circunstancias de la producción:
El primero, con periodo de vigencia desde el día 1 de junio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009 y que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009. Se indica en el mismo como causa: 'EXCESO PRODUCCIÓN GANAD EN LA FINCA'.
El segundo, con periodo de vigencia desde el día 1 de febrero de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010. Se indica en el mismo como causa: 'ACUMULACIÓN TRAB. GANADEROS'
El tercero, con periodo de vigencia desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011. Se indica en el mismo como causa 'EXCESO TRABAJO EN LA GRANJA'.
En todos los contratos se indica que es de aplicación a los mismos el Convenio Colectivo de Faenas Agrícolas y Ganaderas de la Provincia de Sevilla.
TERCERO.- Que el día 18 de febrero de 2011 el trabajador recibe carta de la empresa demandada indicando, de manera textual, lo siguiente : 'Por medio de la presente le comunicamos que debido a la crisis por la que atraviesa el sector agroalimentario, carecemos de faenas para emplear al número de trabajadores existentes en la finca, siendo innecesarios sus servicios para la empresa a día de hoy. '... 'procedemos a la revisión por despido de su contrato de trabajo, con efectos de hoy 18 de febrero de 2011'.
CUARTO.- Con fecha 18 de febrero de 2011 la empresa comunica al trabajador un escrito en el que reconoce la improcedencia del despido. El escrito obra en las actuaciones como documento nº 5 de los aportados por la demandada y su contenido se da aquí por reproducido.
QUINTO.- Con fecha 1 de marzo de 2011, la empresa presentó en los juzgados escrito de consignación cuyo contenido se da por reproducido en el que se consigna la cantidad de 867,09 euros reconociendo al trabajador una antigüedad desde el 1 de septiembre de 2010, y un salario de 41,29 euros por jornada trabajada.
SEXTO.-Con fecha 14 de marzo de 2011 se celebró el acto de conciliación, que se tuvo por intentado sin efecto. La presente demanda se interpuso el día 14 de marzo de 2011.
SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la sentencia de Instancia que razona que declara improcedente el despido del actor, contratado sucesivamente desde el 1 de Junio de 2.009 con contratos eventuales en fraude de ley y cuyos 'descansos' coinciden con los periodos vacaciones, aplicando la doctrina de la unidad del vínculo, se alza en Suplicación la empresa Agropecuaria del Sol, S.L., con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se anulara sentencia de instancia, por infracción de los artículos 97.2 Ley de Procedimiento Laboral , 148.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 9.3 y 24 de la Constitución Española ,y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva, porque en los Hechos Probados no consta que exista fraude de ley.
Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009 , deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, lo que no aconteció en autos, ya que el fraude de ley se razona suficientemente en la fundamentación jurídica, conforme al artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia y valorando el objeto de los sucesivos contratos, motivo que no puede prosperar, porque conforme Sts. de 11 de Julio de 2007 , y de esta Sala de 5 de mayo de 2009 , en cuanto a la incongruencia omisiva, conviene recordar la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Ampara núm. 6196/2001 , según la cual, 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de las formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001/82]F.4 y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004/8), F.4).
SEGUNDO.- Y por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción del artículo 11.c) del Convenio Colectivo par la provincia de Sevilla para faenas agrícolas, forestales y ganaderas que dice 'es personal eventual el contratado circunstancialmente sin necesidad de especificación del plazo ni de la tarea a realizar. Dice que transcurrido once meses de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a quince días consecutivos o con interrupciones inferiores a quince días consecutivos entre un contrato y otro, el trabajador eventual adquiriría la condición', no superándose los once meses para ser fijo; y la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque la indemnización sería hasta la consignación de 1-3-2011, con cita de jurisprudencia.
La Sala no comparte los argumentos del recurrente, porque según STS de 17 de Enero de 2008, Rec. 1176/07 , de 15 de Noviembre de 2007, Rec. Nª3344/06 y de 17/10/2006, Rec. 2426/05 , en la actualidad, si bien el artículo 15.1 párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicados y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo.
El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido. Esta doctrina subsiste, incluso cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia del TS de 4 de julio de 2003 (recurso 1077/2005 ) porque supone la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo'.
Y en el supuesto de autos, desde el 1 de Junio de 2009 se suscribieron contratos eventuales sucesivos con un objeto vago e indeterminado, y los descansos, coinciden con los periodos vacacionales, lo que supone un claro fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil , y la vulneración del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con clara vulneración de los tipos legales, y así esta Sala por todas en la sentencia dictada en su Rec. 3275/2011 y SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007 , núm. 1436, de 25 abril 2008 y núm. 1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008 , lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998 , nos recuerda que terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad, regularidad que aquí no se acredita, con ninguno de los contratos, sin acreditar su temporalidad, temporalidad que va más allá de una reseña en la suscripción del contrato, señalando una tarea o función, actividad o dedicación, al ser cuestiones de hecho que se acreditan tras las pruebas practicadas y aquí ninguna se practicó de manera suficiente, excepto la reiteración de contratos, durante años, unos con objeto preciso y otros no, pero sin acreditación de la causa en ninguno de ellos. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la «declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...»; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Agropercuaria del Sol, S.L., frente a la sentencia dictada el 27 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla , en autos sobre despido, promovidos por Don Leandro contra la recurrente, debemos confirmar dicha sentencia, con pérdida del depósito.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de seiscientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto,en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-XXXX"ROLLO"-XX,especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (800 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

