Sentencia SOCIAL Nº 3081/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3081/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2130/2019 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3081/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102697

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5877

Núm. Roj: STSJ CV 5877/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 2130/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002130/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003081/2020
En el recurso de suplicación 002130/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000932/2017, seguidos sobre materia de
SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Enriqueta asistida de la Letrada Dª María Amparo Meri Llovet, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Enriqueta , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Enriqueta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Enriqueta , mayor de edad, nacida el NUM000 -56, con DNI NUM001 , ha sido alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social 46/10351817/17 viniendo realizando tareas como limpiadora.

SEGUNDO.- Seguido expediente de incapacidad (a instancias de la propia actora y sin periodo de IT previo) fue denegada por el INSS que en resolución de fecha 21-4-17 declaro a la actora no afecta a situación alguna de incapacidad, formulando frente a la misma en fecha 31-5-17 reclamación previa con el fin de que se le reconociese la situación de invalidez instada, desestimada por resolución de fecha 28-9-17 en base a las argumentaciones contenidas en la citada resolución.

TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Incapacidad Permanente grado de Total.

CUARTO.- La actora sufrió en 22-3-08 accidente de trabajo que determino en expediente NUM002 la no afectación de la actora secuela alguna según dictamen propuesta de 2-6-09. La actora en el expediente objeto de controversia fue evaluada en 12-4-17 con propuesta de no calificación como incapacitada permanentemente de la actora por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. De tomar como hecho causante de las prestaciones la fecha postulada por el INSS, esto es el 12-4-17 la misma requeriría de un carencia genérica de 3740 día que con el CGP de 86,75 quedan reducidos a 3244, acreditando la actora unas cotizaciones de solo 3211 dia, con una carencia especifica de 648 días en los últimos diez años que no se alcanzan por acreditar exclusivamente 225 días. De tomar como hecho causante de las prestaciones la fecha postulada por la actora, esto es, la de 22-3-08 la misma requeriría de un carencia genérica de 2920 días, que con el CGP de 90,75 se reduce a 2.649, acreditando cotización por 2677 días, requiriendo una carencia especifica en los últimos 10 años de 529 días que la actora acredita. Si el computo de la carencia especifica (cotización en los últimos 10 años) se tomase con hechos causante en 12-4-17 pero con computo desde la fecha del accidente de 22-3-08 o en su caso desde la fecha de cese en el trabajo 28-6-08 la actora supera los 648 días de carencia (acredita 721 y 668 días respectivamente s.e.u.o). La base reguladora tomando como hecho causante el de 22-3-08 asciende a 221,76 y de tomar el de 12-4-17 asciende a 105,15 euros.

QUINTO.- La parte actora al momento de ser evaluada sufre de depresión distimia, fibromialgia meniscopatia y discoartrosis cervical y lumbar y artrosis facetaria, con algas generalizadas de larga evolución sin indicación quirúrgica. Desde al año 2009 la actora se encuentra como demandante de empelo con renovación continuada de tal situación, habiendo dedicado parte del citado periodo al cuidado de su suegra enferma y encamada. La atora mantiene la funcionalidad general con discurso sin alteraciones con balance articular y muscular conservado sin objetivarse signos inflamatorios articulares. NO presenta al momento de ser evaluada de agudización en la dolencia crónica que sufre, siendo su trabajo habitual el de limpiadora.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Enriqueta . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que, desestima su demanda instada en reclamación de Incapacidad Permanente Total.

2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal sexto, que diga, '

SEXTO.- que la demandante a fecha 22/03/2008 que inició el proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, presentaba trastorno de músculo ligamento y fascia, según Dra. Leticia (documento 46 ramo prueba de esta parte), omalgia izquierda, lumbociatalgia izquierda, Dra. Luz , (documentos 31 a 33 del ramo de prueba), crisis de vértigo, resonancia magnética de columna lumbar y cervical demuestran degeneración del disco L4-L5 pérdida de la señal y en menor medida de altura. Estos cambios ocasionan una protusión difusa discal. En el disco L3-L4 se observa una protusión focal de predominio foraminal izquierdo. En la columna cervical existe una rectificación de la misma con una hernia discal localizada en el espacio C5-C6 de predominio central y discretamente lateralizada a la izquierda. En las secuencias de mielografía se observa la impronta sobre saco dural de la hernia discal, también dolores articulares MCF y IF manos. Braquialgia, a fecha 20/06/2008 (documento 33 del ramo de prueba); a fecha 11/07/2008 Dr. Saturnino (documento 33 de ramo de prueba) tendón bíceps con derrame, hipertrofia degenerativa con impigment subacromial; 28/07/2008 Dr. Sergio (documento 33 del ramo de prueba) constata disartria, no le salen las palabras, se equivoca hablando, refiere dolor en hemicara izquierda, diagnosticada de migrañas y cefaleas. El 04/08/2008 el Dr. Carlos Antonio (documento 33 y 34 del ramo de prueba) constata mucho dolor en hombro. Dolor irradiado hasta codo y en ocasiones a mano. Movilidad raquis cervical limitada en los últimos grados por dolor, movilidad hombro izquierdo dolorosa, marcha claudicante por dolor en pierna. Desde 2007 a 2009, en Unidad de Salud Mental Pere Bonfill, más de 20 años tomando tratamiento psiquiátrico (documento 9 del ramo de prueba de esta parte) controlado desde atención primaria. 20/10/2008 Dr. Carlos Antonio (documento 35 ramo de prueba de esta parte) problemas psíquicos, ansiedad e ideas autolisis. 13/03/2009 Dr. Carlos Antonio dolor generalizado raquis y ambos hombros con movilidad igual en ambos salvo rotación interna que es mayor del derecho. Del dictamen EVI 02/06/2009 tendinitis de músculo supra e infraespinoso hombro izquierdo.

Degeneración acromioclavicular con pinzamiento discreto. Discopatía lumbar y cervical. Trastorno ansioso depresivo, reactivo, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes algias crónicas en hemicuerpo izquierdo, a las que se ha sumado dolor omalgía en derecha, trastorno ansioso depresivo (documento 15 del ramo de los autos), osteopenia (documento 21 del ramo de prueba).', en base a los documentos 46, 47, 40, 41, 31 a 35, 15, 21, 28, 30, 16 y 9.

La adición no puede admitirse pues, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado/a que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la demandante. En este sentido conviene recordar, que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia, quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que haya podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. En el presente supuesto, el magistrado de instancia, tras la valoración de la prueba, se ha decantado por el contenido del Informe de Valoración Médica y el Dictamen propuesta del EVI, ambos emitidos en abril-2017, a lo que nada puede objetarse.



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 196.2 en relación con el art.

12.2 de la OM de 15-4-69 y el art. 6 del Decreto 1646/76, así como STS de 22-6-99, rec. 3431/98. Sostiene la recurrente que las dolencias que presenta la parte actora son degenerativas y crónicas desde el 22-3-2008, y le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual, fijando la fecha del hecho causante en el accidente de trabajo sufrido el 22-3-2008, fecha en que inicio IT, siendo despedida durante la misma, y permaneciendo inscrita como demandante de empleo, reuniendo la carencia genérica y especifica conforme al art. 195.3 LGSS y SSTS de 13-6-06, rec. 175/2005 de 12-7-04, rec. 4636/2003y de 22-6-99, rec. 3431-99.

2. De la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, a la que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que la actora padece: Depresión distimia. Fibromialgia meniscopatia. Discoartrosis cervical y lumbar y artrosis facetaria, algias generalizadas de larga evolución sin indicación quirúrgica. Mantiene la funcionalidad general con discurso sin alteraciones, balance articular y muscular conservado sin objetivarse signos inflamatorios articulares. No presenta agudización en la dolencia crónica. De lo que debe concluirse que no constan limitaciones orgánicas ni funcionales que le impidan, de modo permanente, la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora, pese a los requerimientos físicos que implica su desempeño, pues las algias de su cuadro degenerativo artrosico cursan a brotes, y actualmente no consta merma de la movilidad, ni consta que el cuadro de depresión-distimia que padece le suponga afectación volitiva ni intelectual, por lo que no es posible apreciar que la actora sea tributaria del grado de IP postulado, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia, pues no estando afecta de incapacidad permanente en grado alguno, no reúne los requisitos necesarios para el acceso a la prestación postulada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia, de fecha 1-abril-2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2130 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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