Sentencia Social Nº 3082/...re de 2011

Última revisión
10/11/2011

Sentencia Social Nº 3082/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1418/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3082/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102416

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10584

Resumen:
41091340012011102416 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3082/2011 Fecha de Resolución: 10/11/2011 Nº de Recurso: 1418/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº1418/11 -AC- Sentencia nº3082/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diez de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3082/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Socorro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba en sus autos nº 661/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Socorro contra INSS y TGSS sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 8-02-11 por el juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- A Dña. Socorro, nacida el 06/02/52, con DNI NUM000 y NASS NUM001, se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola (REA C/A), derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 14 pagas/ano del 75 de su base reguladora (532,62 ?), fecha de efectos de 25/07/08 y de revisión prevista para el 03/07/10 (Resolución del INSS de 30/07/08 distada en el Exp. de Ref. NUM002 ).

Según el dictamen-propuesta que le sirvió de base, dictada el día 03 , el cuadro clínico residual que le afectaba era el siguiente:

ANEURISMA DE PICA EMBOLIADO. SÍNDROME DE WALLENBERG. DISPLASIA FIBROMUSCULAR. INFARTO CEREBRAL AGUDO. PARESIA MODERADA EN MSD. RADICULOPATÍA L5 CRÓNICA.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

LIMITADA PARA ESFUERZOS MODERADOS.

Esta resolución es firme.

Segundo.- El día 05/11/09 solicitó la revisión de su IP por agravamiento, pero la Entidad Gestora la desestimó , en Resolución de 13/11/09 porque no ha transcurrido el plazo vinculante legalmente establecido para instar la revisión, por agravación, de su estado invalidante, de acuerdo con lo establecido en el art. 143 LGSS .

Tercero.- Notificada el 24/11/2009y disconforme, formuló reclamación administrativa previa el 12/04/10 pero fue desestimada , sin entrar a analizarla por estar interpuesta fuera de plazo.

Cuarto.- El cuadro de patologías , secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que afecta a la actora es el descrito en julio/08. Se trata de las secuelas irreversibles derivadas del aneurisma sufrido; siendo la clínica que presenta la del Síndrome de Wallenberg con ataxia cerebelosa, alteración de la sensibilidad nociceptiva y paresia de miembros Derechos. Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo a su situación orgánica, diagnosticado por ESMD-Córdoba Sur octubre/07."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante , que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de julio de 2008. Interpuesta demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada por la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 8 de febrero de 2011 .

SEGUNDO .-Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes modificaciones del relato de hechos probados:

-sustitución en el hecho probado primero, en la fecha de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se reconoció el grado inicial de incapacidad, el día de de dictado de la misma, que pasaría del 30 ahora recogido, al día 25 de julio de 2008.

-añadido al hecho probado segundo del inciso siguiente: " Dicha Resolución no ha sido impugnada por la actora ".

-sustitución del hecho probado tercero por el del siguiente tenor: " Con fecha 12/04/10 la actora presentó escrito en el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando petición de acuerdo inicial con valor de reclamación previa mostrando su disconformidad con la Resolución de 25 de julio de 2008, que fue desestimada expresamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de 21 de abril de 2010 "

Debe darse lugar a la primera de las modificaciones instadas , al resultar así de la propia datación consignada en la Resolución que se indica.

No debe darse lugar a la segunda de las modificaciones planteadas, ya que la propuesta podría ser determinante del fallo que se dicte en el presente recurso. Hace mención al contenido de la reclamación previa planteada por la trabajadora.

Debe darse lugar a la tercera modificación propuesta sólo en cuanto a la mención a las fechas indicadas de planteamiento de escritos y Resolución de los mismos, no en lo referente al contenido de los mismos, en orden a evitar el establecimiento de una redacción predeterminante del fallo. Queda modificado en tales términos el hecho probado de referencia.

TERCERO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, planteando tres motivos al respecto. En el primero de ellos solicita la revocación de la Sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Considera que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por error sobre los términos en los que se formuló la pretensión entablada. La demanda se interpuso frente a la inicial Resolución de 25 de julio de 2008, mientras que la Sentencia resuelve una supuesta petición de revisión por agravación que no se plantea en el procedimiento.

En el segundo, se aduce la infracción del artículo 137.5 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , considerando que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Tal cuestión no habría sido analizada por la Juzgadora de instancia.

En el tercero de los motivos de recurso, alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y jurisprudencia que lo desarrolla. Si la reclamación se planteó contra la inicial Resolución, el criterio de la jurisprudencia es el de que puede reabrirse la vía administrativa siempre que se agote nuevamente la vía previa, aun fuera del plazo señalado por el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin perjuicio de la limitación de los efectos económicos de la hipotética Resolución favorable.

CUARTO.- Se produjo en el caso de autos una Resolución inicial estimatoria del grado de incapacidad, de fecha 25 de julio de 2008. La misma no fue objeto de impugnación, previéndose la posibilidad de revisión de la trabajadora con fecha 3 de julio de 2010. Planteó aquélla una solicitud de revisión de su situación, que dio lugar a las sucesivas resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de noviembre de 2009 y 21 de abril de 2010, desestimadas respectivamente por no haber transcurrido el plazo impuesto para proceder a la revisión , y por haber sido interpuesta la reclamación previa fuera del plazo legal de 30 días.

Entrando por tanto en el examen del primero de los motivos de recurso , se aprecia cómo la Sentencia de instancia confirma tanto la primera de las resoluciones dictadas por considerar que efectivamente, no había transcurrido el plazo fijado a efectos de revisión; como la segunda de las resoluciones dictadas al admitir igualmente el transcurso del plazo legal indicado, a efectos de interponer reclamación previa. Es dable apreciar sin embargo que el escrito de 12 de abril de 2010 que fue considerado reclamación previa tanto por la Entidad Gestora como por la propia Sentencia recurrida, se dirige contra la inicial Resolución de 25 de julio de 2008 con valor de " petición de acuerdo inicial con valor de reclamación previa ", no mencionándose ninguna otra en su redacción. La demanda iniciadora de actuaciones por su parte, vino a incidir en idéntico pedimento. Sin embargo, la Sentencia dictada no examina la cuestión de referencia , sino que considera que " En el caso que se resuelve el motivo de denegación no está en el análisis de las secuelas y de las limitaciones funcionales de la actora, sino en el hecho de haberse solicitado la revisión de grado por agravamiento antes del plazo previsto en la Resolución que le reconoció la incapacidad permanente total, que es firme. Además, tampoco se ha considerado el análisis de la reclamación previa porque también estaba presentada fuera de plazo ".

Es claro por lo tanto que la Sentencia recurrida no ha procedido al análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente tanto en su reclamación previa como en la demanda iniciadora de las actuaciones , independientemente del éxito o fracaso que debiera corresponder a las mismas.

QUINTO.- Conocido es el criterio jurisprudencial que entiende por congruencia la conformidad que debe existir entre la Sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito ( ST.S. de 11 de febrero de 1.981 ). Se matiza sin embargo que la Sentencia sólo debe tomarse en consideración su parte dispositiva , lo que quiere decir que una Sentencia no es incongruente si su Fallo se conforma con lo postulado por las partes , aunque no lo haga su fundamentación, y sí lo será cuando la Sentencia otorga más de lo pedido -incongruencia "ultra petitum" o incongruencia positiva-, o cuando otorga cosa distinta de lo pedido -incongruencia "extra petitum"-. También existe incongruencia cuando la Sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas por las partes y no decida todos los puntos litigiosos -incongruencia negativa u omisiva-.

Esta última ha sido considerada como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, y es a la que se refiere la parte recurrente al entender que la Sentencia de instancia incurre en este vicio. Sobre ella el tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina ya consolidado, desde la inicial Sentencia 20/1982, pudiéndose afirmar que la incongruencia omisiva viene caracterizada por la concurrencia de dos notas: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse una tercera nota identificadora: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la Resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada ( Sentencia de 21 de mayo de 1996 ). En relación a este elemento , la jurisprudencia constitucional ha declarado que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, no puede resolverse de forma genérica, añadiéndose en la citada Sentencia que "este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el Derecho a una pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales" ( S.T.C. 29/1987 ) , pues, continúa la ST.C. 91/1995, "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC8/1989)". Y nuestra jurisprudencia afirma que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( S.S.T.C. 68/1988 y 95/1990 , STC de 21 de mayo de 1996 ).

En el caso de autos no puede sino apreciarse la incongruencia alegada, ya que la Sentencia impugnada, no trata en modo alguno lo que constituía el objeto de la reclamación previa y demanda interpuestas por la parte recurrente , a tenor de lo expuesto. Es por ello que procede que la Sala declare la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de su procedencia para que con libertad de criterio se dicte una nueva Sentencia que resuelva las cuestiones planteadas en autos.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 8 de febrero de 2011 , en Autos seguidos a instancia de Dña. Socorro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, reponiendo las actuaciones al momento de la terminación del juicio para que se dicte nueva Sentencia en la que, con libertad de criterio, se resuelvan todas las cuestiones planteadas.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a 28 NOV. 2011

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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