Sentencia Social Nº 3083,...io de 2000

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11/07/2000

Sentencia Social Nº 3083, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 3083

Resumen:
  Por resolución del I.N.S.S. de fecha 3/9/92 se declaró a la demandante en situación de invalidez permanente total con derecho a pensión del 55% de la base reguladora. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 11/4/97".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la actora y declara la nulidad de la resolución administrativa dictada por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se acordaba la extinción de la pensión de invalidez permanente total reconocida a la demandante con efectos de 17 de junio de 1992, y como consecuencia de tal declaración condena al citado Organismo Gestor a que continúe abonando a la demandante dicha pensión, sin obligación de devolver cantidad alguna. Dicha demanda reconvencional cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se afirma en dicha sentencia que "la facultad de la Entidad para reclamar por vía reconvencional el acto del juicio el reintegro de cantidades por prestaciones indebidamente percibidas cumple el requisito del artículo 145.1 L.P.L... la reconvención o demanda reconvencional es vía procesal adecuada para que el I.N.S.S. solicite el reintegro de prestaciones indebidas".      

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que brego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3083/97

SGP

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO.J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

 

 A Coruña, a once de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de suplicación núm. 6083/97 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL centra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA BERNARDINA A en reclamación de INVALIDEZ siendo demandada el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 193/97 sentencia con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "PRIMERO.- Probado que la demandante nacida el día 25/5/35 figura afiliada a la Seguridad Social nº  , Régimen Especial Agrario./ SEGUNDO.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 3/9/92 se declaró a la demandante en situación de invalidez permanente total con derecho a pensión del 55% de la base reguladora. 43.662 pesetas mensuales y con efectos económicos de 17/6/92./ TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 2/1/97 se acordó: retirar la pensión de invalidez permanente total a la actora al existir error en el reconocimiento inicial debido a que no cubre el periodo de carencia mínimo y solicitarle la devolución de la cantidad de 1.623.969 pesetas por diferencias del período 17/6/92 a 31/10/96./ CUARTO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 11/4/97".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Bernardina A contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del I.N.S.S. de fecha 2/1/97 en la que se acuerda la extinción de la pensión de invalidez permanente total reconocida a la demandante con efectos 17/6/92; como consecuencia de tal declaración, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que continúe abonando a la demandante la mencionada pensión sin obligación por parte de la demandante de devolución de cantidad alguna".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la actora y declara la nulidad de la resolución administrativa dictada por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se acordaba la extinción de la pensión de invalidez permanente total reconocida a la demandante con efectos de 17 de junio de 1992, y como consecuencia de tal declaración condena al citado Organismo Gestor a que continúe abonando a la demandante dicha pensión, sin obligación de devolver cantidad alguna. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del Instituto; articulando dos motivos de suplicación.

 En el primer motivo de recursos se solicita, con adecuado amparo procesal del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L., la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento, que hayan producido indefensión, denunciando infracción de los artículos 24 de la Constitución, 1.7 del Código Civil, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 97.2 y 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta, en esencia el Organismo recurrente, que la Entidad Gestora formuló reconvención al amparo del 85.2 de la L.P.L. anunciándola en el escrito de contestación a la reclamación previa y formulando la misma en el acto de juicio, y que el Juez "a quo" omitió pronunciarse sobre la demanda reconvencional, resolviendo solamente la demanda original y al darse una falta de respuesta a dicha pretensión se incurre el vicio de incongruencia omisiva, citando sentencias del Tribunal constitucional 53/1991 de 11 de marzo, 68/88 de 18 de abril y 91/1995 de 19 de junio.

 

 Debe acogerse la censura jurídica que contiene el motivo de recurso, por cuanto en el caso de autos el I.N.S.S. ha ejercitado, por vía judicial y en forma adecuada, las acciones leales pertinentes reclamando a la demandante el pago de las sumas que ésta cobró indebidamente según la Entidad Gestora y acordando extinguir la pensión de invalidez en su día reconocida, y sobre dicha reclamación el Magistrado de instancia no se pronunció, resolviendo, exclusivamente la demanda interpuesta por la actora.

 

 Debe resaltarse que la declaración efectuada por medio de la reconvención interpuesta por el I.N.S.S., es perfectamente válida y eficaz y exige una respuesta judicial que en el caso examinado no se dio.

 

 Dicha demanda reconvencional cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así: a) según consta en el hecho probado 3º de la sentencia impugnada por resolución del I.N.S.S. de 2-enero-1997 se acordó extinguir la pensión de invalidez permanente total que la actora tenía reconocida al existir error en el cómputo del periodo de carencia reglamentario dado que necesitaba 117 meses de cotizaciones para poder lucrar la pensión que le fue reconocida y acredita 84 meses cotizados desde 1-7-85 a 30-6-92; solicitándose la Devolución de 1.623.969 pts por cobro indebido durante el periodo 17-6-92 al 31-10-1996; b) dicha resolución fue impugnada en vía administrativa y al contestar a la reclamación previa, el I.N.S.S. anunció al demandante su propósito de formular reconvención, porque la actora-recorrida no tenía cotizaciones para acceder a la invalidez reconocida, debiendo devolverla suma anteriormente indicada; c) y en el acto de juicio (acta obrante al folio 25 de los autos) consta que el I.N.S.S. interpuso reconvención contra la actora en base a los hechos y fundamentos que se dejan explicados.

 

 Así pues, resulta indiscutible que el I.N.S.S. ha reclamado judicialmente a la actora, por vía de reconvención y en forma totalmente correcta y eficaz, sobre la extinción de la invalidez permanente total y sobre el reintegro de las sumas indebidamente abonadas, y siendo ello así, en el presente proceso existía obligación de resolver por parte del juzgador sobre la procedencia y viabilidad de las acciones ejercitadas. Y sobre esta cuestión, se recuerda que la Sala IV del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de marzo, 29 de marzo y 7 de julio de 1995 (RJ 1995, 2025, 2350 y 6586), entre otras, admitió, a este objeto, la efectividad y la validez de las reclamaciones efectuadas por medio de reconvención. Y en la sentencia más reciente de 31 de enero de 1997 (Ar. 653) declara que no existe incumplimiento del artículo 145.1 de la L.P.L. en la conducta de la Entidad Gestora de reclamar el reintegro de prestaciones por vía reconvencional. Se afirma en dicha sentencia que "la facultad de la Entidad para reclamar por vía reconvencional el acto del juicio el reintegro de cantidades por prestaciones indebidamente percibidas cumple el requisito del artículo 145.1 L.P.L... la reconvención o demanda reconvencional es vía procesal adecuada para que el I.N.S.S. solicite el reintegro de prestaciones indebidas".

 

 Sentado, pues, la validez y eficacia de las reclamaciones efectuadas a través de la demanda reconvencional, se impone la obligación de pronunciares sobre las acciones ejercitadas por dicha vía reconvencional, por venir exigido así por claros mandatos de legalidad constitucional (articulo 24 y 120) y de la legalidad ordinaria (artículos 372 LEC; 97.2 L.P.L., 284.3 LOPJ), ya que la omisión o falta total de respuesta a las cuestiones plantadas entraña una evidente vulneración de la tutela judicial efectiva, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, resultando evidente la incongruencia omisiva en el caso examinado. Debiendo señalarse, finalmente, que el acogimiento de este motivo de recurso, hace innecesario el examen del segundo motivo, relacionado con la cuestión de fondo objeto de debate.

 

 SEGUNDO.- La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada-reconveniente lleva a la Sala a la revocación de la sentencia recorrida y, sin entrar a conocer el fondo del asunto, acuerda la nulidad de la misma y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, tal como expresamente ordena el artículo 200 de la L.P.L. en este concreto caso, la reposición debe hacerse al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, para que por el magistrado de instancia, se dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio resolviendo las cuestiones planteadas en la demanda reconvencional formulada por el I.N.S.S.

 

 Por todo ello:

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Ourense, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, en proceso sobre extinción de IPT y reintegro de prestaciones indebidas, promovido por DOÑA BERNARDINA A , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia recurrida y sin entrar a conocer el fondo del asunto, se acuerda la reposición de los autos al momento inmediato posterior a la celebración del juicio, para que por el magistrado de instancia con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia, resolviendo las cuestiones plantadas por el I.N.S.S. por vía reconvencional.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la ley, de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a once de julio de dos mil.

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