Sentencia Social Nº 3087/...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3087/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3963/2013 de 12 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3087/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102952

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0002871

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003963 /2013-S-A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 581/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO

Recurrente:CONCELLO DE PONTEAREAS

Abogado:CARLOS POTEL ALVARELLOS

Recurrido: Almudena

Abogado:FABIAN VALERO MOLDES

Procurador:BELEN CASAL BARBEITO

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3963/13 interpuesto por el CONCELLO DE PONTEAREAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Almudena en reclamación de CANTIDAD siendo demandado el CONCELLO DE PONTEAREAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 581/12 sentencia con fecha 18-julio-13 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Doña presta servicios como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Ponteareas, con la categoría profesional de ayudante de cocina en la residencia de la tercera edad, desde el 1 de agosto de 1998./ SEGUNDO.- Como quiera que la demandante era personal de la Xunta de Galicia y el convenio colectivo del Ayuntamiento no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1999, percibía un complemento denominado 'diferencias de convenio', como complemento personal, en la cuantía de 365'85 e mensuales./ TERCERO.- En 2009 la administración demandada inició un proceso de consolidación de empleo que afectaba a la plaza que ocupaba la demandante. La demandante superó el concurso oposición y accedió a esa plaza, cesando en su interinidad, y firmando un nuevo contrato indefinido el 1 de enero de 2012, sometido al convenio colectivo del ayuntamiento. Desde esa fecha dejó de percibir el complemento personal./ CUARTO.- Desde enero de 2012 hasta junio de 2013 se han devengado la cantidad de 7.257€./ QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta Doña Almudena , debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento personal en la cuantía de 362'85 e, y condeno al Ayuntamiento de Ponteareas a estar y pasar por esta declaración, a su abono mensual y al pago de la cantidad de 7.257 e por cantidades devengadas desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2013'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ................................ siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, declarando el derecho de la demandante a percibir un plus por diferencias de convenio en la cuantía de 362'85 €, condenando al Ayuntamiento de Ponteareas a estar y pasar por esta declaración, a su abono mensual y al pago de la cantidad de 7.257€ por cantidades devengadas desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2013. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del Ayuntamiento demandado, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, en la forma siguiente:

*En cuanto al hecho probado primero, se propone su sustitución por otro con la redacción siguiente: 'La Residencia de la Tercera Edad del Ayuntamiento de Ponteareas era de titularidad de la Xunta de Galicia, Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, siendo transferida su titularidad al Ayuntamiento de Ponteareas en virtud de Decreto 260/1997, del 10 de Septiembre. El personal de dicha Residencia se rigió por el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia hasta que se publicó en el Boletín Oficial de Pontevedra el 22 de Junio de 1.999 el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Ponteareas (D.O.G. 29-6-1999). La demandante, Dña. Almudena , fue contratada por el Ayuntamiento de Ponteareas como ayudante de cocina en virtud de contrato de interinidad por baja por IT de fecha 14 de Enero de 1.998 para realizar las mismas funciones que Dña. Raimunda mientras dure su baja por I.T., con el que permaneció prestando servicios hasta el 6 de Marzo de 1.998. El 28 de Marzo de 1.998 firmó nuevo contrato de interinidad por vacante que finalizó el 16 de Julio de 1.998 y, finalmente su último contrato lo suscribió también el 1 de Agosto de 1.998 mediante nuevo contrato de interinidad por vacante hasta que se cubra la plaza vacante de ayudante de cocina por el procedimiento reglamentario'.

Revisión que acogemos en parte, porque la misma aclara y corrige algunas inexactitudes declaradas en el hecho probado primero. El primer inciso del nuevo hecho resulta del Decreto 260/1997 de transferencia de la Residencia de la Tercera Edad de Puenteareas (folios 92 al 96 de los autos). En cuanto al Convenio por el que se rigen las relaciones laborales es cuestión jurídica, y no fáctica, y no resulta admisible su inclusión en el relato de probanzas de una sentencia. Sí son hechos de interés, omitidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, los distintos contratos de trabajo que suscribió la actora con el Ayuntamiento demandado, y que son los que aparecen en el texto que se ofrece por la parte recurrente, contratos obrantes a los folios 97 al 104 de las actuaciones, y que reflejan la realidad contractual que la actora mantuvo con la Administración demandada, anterior al 1 de agosto de 1.998 como se declara en el hecho probado primero.

*También, solicita la representación letrada del Ayuntamiento recurrente la revisión del hecho declarado probado segundo, alegando que la actora nunca fue personal de la Xunta de Galicia, tal como se deduce claramente de los folios 95 y 96 donde figura el personal transferido de la Xunta de Galicia al Ayuntamiento de Ponteareas, dentro del cual no se encuentra la actora, interesando que tal hecho declarado probado quede redactado de la siguiente forma: 'Como quiera que la demandante fue contratada antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Ponteareas, percibía un complemento denominado diferencias de convenio, como complemento personal, en la cuantía de 365,85 € mensuales, según lo establecido en el artículo 6 del citado Convenio'.

Acogemos también este revisión, por cuanto la demandante nunca fue personal de la Xunta de Galicia, tal como se declara en el hecho probado segundo, figurando en el personal transferido de la Xunta de Galicia dos ayudantes de cocina, entre las que no se encuentra la actora, siendo cierto lo restante que se declara en el hecho probado segundo, pues el Convenio colectivo del Ayuntamiento no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1999, y la actora venía percibiendo antes de su entrada en vigor un complemento denominado 'diferencias de convenio', como complemento personal, en la cuantía de 365'85 € mensuales.

*Finalmente se interesa que en el hecho declarado probado tercero se suprima la expresión 'indefinido', y sustituirla por 'laboral fijo'. Rectificación que no acogemos, porque es irrelevante porque en el hecho probado primero, ya se hacía constar que la actora prestaba servicios 'como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Puenteareas.....'. En todo caso, en la documental aportada por la Entidad demandada en alguna, como en el contrato suscrito el 1 de Enero de 2012 en la cláusula tercera menciona la duración laboral como 'indefinida', mientras que en el Decreto de nombramiento de la Alcaldía, aparece como personal laboral fijo del Ayuntamiento.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , el Ayuntamiento recurrente articula dos motivos de recurso destinados a censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción de los artículos 6 (por su no aplicación) y 7 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Ponteareas en relación con el artículo 11.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y los artículos 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 1.204 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que el razonamiento de la sentencia recurrida debe decaer porque ya el artículo 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público distingue al personal laboral de la Administración en tres categorías distintas en función de la duración de su contrato, a saber, laborales fijos, indefinidos y temporales. En consecuencia, cada vez que se produce un cambio entre dichas modalidades contractuales, es obvio que se produce una novación contractual porque afecta a una condición sustancial de la relación, cual es, en este caso, la duración del contrato, de hecho, al amparo del artículo 49.b) del Estatuto de los Trabajadores en el contrato de interinidad por vacante se recoge como motivo de extinción la cobertura reglamentaria de la plaza, que es lo que ha sucedido en este caso,

Por otra parte, respecto a la preferente aplicación del artículo 7 del Convenio Colectivo sobre el artículo 6 del mismo, contenida en la sentencia, se afirma que es totalmente inadmisible porque éste último establece que 'las condiciones establecidas en este convenio colectivo, podrán ser absorbidas y compensadas por las superiores que vengan disfrutando los trabajadores individualmente. En estos casos la diferencia existente se incluirá en un concepto denominado diferencias convenio. Dicho concepto una vez fijado permanecerá inalterable en su cuantía durante el resto de la vigencia de su contrato, no estando sujeto a las posteriores modificaciones de revalorización que sufran los demás conceptos retributivos', añadiendo que, resulta meridianamente claro que, habiendo expirado la vigencia de los contratos laborales en virtud de los cuales, aquella trabajadora que ocupaba la plaza interinamente, venía percibiendo aquel concepto de diferencia de convenio, ello conlleva la extinción de aquel concepto, puesto que el nuevo contrato se formaliza al amparo del nuevo Convenio Colectivo vigente del Ayuntamiento de Ponteareas.

En el segundos de los motivos de censura jurídica, bajo el mismo amparo procesal se invoca ahora la infracción de lo dispuesto en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 82.4 y 86.4 del mismo cuerpo legal , preceptos cuya aplicación al presente caso impiden la quiebra del principio de igualdad y, por tanto, la producción de una discriminación que supuestamente se deja ver en dicho párrafo de la sentencia recurrida. Se añade que también se ha infringido la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que, interpretando aquellos preceptos, estima ajustada a derecho la actuación de la empresa que aplica lo dispuesto en el nuevo Convenio Colectivo a los trabajadores que ingresen a partir de su vigencia sin mantener lo estipulado en otro convenio concertado antes de la sucesión de empresa, puesto que no constituyen condiciones más beneficiosas que la adquirente tenga que mantener, con cita de las SSTS de 15 de Diciembre de 1998 , 11 de Octubre de 2.002 , 30 de Septiembre de 2.003 y 24 de Noviembre de 2.005 (Ar. Nº 10509, 10682, 7450 y 10195, respectivamente).

Partiendo los hechos que se declara probados, con la aceptación de las revisiones en los términos que se dejan expuestos, dos son las cuestiones sometidas a debate en el presente recurso: a) de una parte, si es aplicable o no el efecto positivo de la cosa juzgada, operando como antecedente lógico la sentencia anterior firme dictada por este mismo TSJ a propósito de una reclamación similar formulada por otra trabajadora, con la categoría de camarera limpiadora, por lo que debe operar la consecuencia prevista en el artículo 222.4 LEC ; y, b) de otra parte, si debe primar la aplicación del art. 7 del convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, frente a la compensación y absorción regulada en el art. 6 del mismo Convenio.

En relación con la primera de dichas cuestiones invocada por la Sentencia de instancia, hay que recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la LECiv , relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.

En primer lugar, es firme la sentencia dictada por este mismo TSJ en fecha 21 de febrero de 2013 (Rec. 4049/2010) en el previo proceso sobre reclamación similar formulada por otra trabajadora del mismo Ayuntamiento de Puenteareas, y que recurrida en Casación para Unificación de Doctrina por el referido Ayuntamiento, se dictó auto de inadmisión por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2013 .

En segundo lugar, el proceso de reclamación de cantidades (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la reclamación que se sigue en el presente, se sustentan sobre los mismos hechos. Sin que tenga ninguna influencia la distinta categoría profesional (camarera limpiadora en aquel caso, y ayudante de cocina en el presente), lo decisivos es que ambas trabajadoras fueron contratadas interinamente antes de la publicación del Convenio Colectivo del mencionado Ayuntamiento de Puenteareas, y a las dos se les aplicó desde el inicio de la relación laboral, las condiciones labores del convenio colectivo de la Xunta de Galicia.

Por tanto, ambos procesos tienen idéntico objeto, y si bien la doctrina jurisprudencial exigen la concurrencia de las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total, esta triple identidad se exige en la cosa juzgada negativa o excluyente, pero aparece muy atenuada cuando se trata de la cosa juzgada positiva. El efecto positivo de la cosa juzgada consiste en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto - efecto negativo- sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea 'parcialmente idéntico' o 'conexo'.

CUARTO.- Consecuentemente, para la resolución del presente litigio, tenemos que partir de la sentencia anterior firme que aparece como antecedente lógico de lo que es objeto en el litigio actual, por lo que debe operar la consecuencia prevista en el artículo 222.4 LEC , especialmente cuando no se han producido acontecimientos posteriores que hayan podido modificar la causa de pedir y sus fundamentos, coincidiendo el objeto de ambos procesos plenamente. Y en la Sentencia firme de este TSJ de fecha 21 de octubre de 2013 (rec. 4049/2010) declaramos lo siguiente: 'Para resolver la cuestión que se plantea ha de determinarse la fecha en que fue contratada la demandante, pues esta es la que marcará su antigüedad, a los efectos que aquí nos ocupan. Como señalamos en nuestra sentencia de 16 febrero 2009 (AS 20091451), siguiendo lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de Sala General de 16 mayo 2005 (RJ 20055186), reiterada por otras muchas, como la de 4 noviembre 2010 (RJ 20108470), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.' Pues bien, en el presente caso, tal y como se recoge en los hechos probados, la demandante, que ha prestado servicios para el demandado ya desde 1995, y que a efectos de trienios tiene reconocida una antigüedad de 2 de diciembre de 1997, suscribió un contrato de interinidad por sustitución el 7 de octubre de 1998; y continuó prestando servicios para el Ayuntamiento, sin solución de continuidad, con un nuevo contrato de interinidad suscrito el 6 de julio de 1999. Es decir, que su contratación con el Ayuntamiento se remonta a 1998, siendo retribuida conforme a los salarios abonados por la Xunta de Galicia; y no ha habido una ruptura de la relación laboral desde entonces, sino tan solo una variación en la modalidad de la contratación. Pues bien, para estos casos es para los que se crea el complemento que aquí se reclama, y al que la actora tiene derecho, al igual que las otras tres trabajadoras que lo tienen reconocido, pues su contratación es anterior a la entrada en vigor del convenio colectivo del demandado, lo que hace surgir el complemento personal, y al resolver en este sentido el Juez de instancia no incurre en infracción jurídica alguna, por lo que el recurso ha de ser desestimado'.

El objeto del presente proceso, es similar la enjuiciado por la Sala en la referida Sentencia, pues también en el presente caso la actora fue contratada como interina el 14 de enero de 1998 , luego el 6 de marzo de 1.998 y finalmente 1 de agosto de 1.998 de interinidad hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, y conforme al hecho probado tercero, en 2009 la Administración demandada inició un proceso de consolidación de empleo que afectaba a la plaza que ocupaba la demandante. La demandante superó el concurso oposición y accedió a esa plaza, cesando en su interinidad, y firmando un nuevo contrato indefinido el 1 de enero de 2012, sometido al convenio colectivo del ayuntamiento. Desde esa fecha dejó de percibir el complemento personal reclamado, pese a que en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado se contiene una norma, el art. 7 , como garantía 'ad personam', por la cual se impone el deber de respetar las situaciones personales que sean más beneficiosas que las fijadas en dicho Convenio Colectivo, deber que el Ayuntamiento demandado no ha respetado, por lo que su recurso debe ser desestimado, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

QUINTO.- De conformidad con los arts. 204 y 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora que impugnó su recurso, por importe de 600 euros, así como acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 18 de julio de 2013 , dictada en autos núm. 478/2013, seguidos a instancia de DÑA. Almudena contra el referido Ayuntamiento recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora que impugnó su recurso, por importe de 600 euros. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.