Sentencia Social Nº 3089/...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Social Nº 3089/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 816/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3089/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103101

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6096


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 816/04 -JJ

Autos nº.- 250/03.- CORDOBA-2

Ldo.- D. RAFAEL A. NAVARRO HERRUZO POR D. Everardo Y OTROS

Ldo.- D. VICTOR J. JIMENEZ PEREZ POR SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 25 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3089 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 250/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Everardo , D. Andrés , D. Jose Pablo , D. Inocencio , D. Alberto , D. Vicente , D. Guillermo , D. Ángel Daniel , D. Valentín , D. Humberto , D. Alonso , D. Carlos José , D. Julián , D. Clemente , D. Jesús María , D. Rogelio , D. Germán , D. Ángel , D. Luis Carlos , D. Rodolfo , D. Gonzalo , D. Benjamín , D. Juan Luis , D. Jose Ramón , D. Marcos , D. Franco , D. Bruno y D. Pedro Enrique contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad que consta en sus respectivas demandas, ostentando todos ellos la categoría profesional de Vigilantes de Seguridad, prestando servicios en el centro de trabajo de Córdoba.

2º.- Los demandantes durante los días 18 al 22 de septiembre de 2000 y del 4 al 8 de octubre de 1999, participaron en los cursos de formación que para cada uno de ellos se hace constar en el hecho segundo de sus respectivas demandas, sobre "Técnico Profesional de Seguridad" y "Técnicas de Atención e Intervención Profesional", de 20 horas teórico-prácticas de duración cada uno de ellos, impartidos por el Centro de Formación de la propia empresa demandada, constituyendo las materias programadas en los mismos las siguientes: Explosivos, Primeros Auxilios, Planes de Emergencia y Evacuación, Calidad en la atención al cliente, Comunicación, Asertividad y autocontrol, Procedimientos de intervención, Registros de calidad, prevención y extinción de incendios.

3º.- En los expresados años 1999 y 2000 los actores realizaron la jornada anual de trabajo prevista en el Convenio Colectivo, sin que les hayan sido abonadas en forma alguna las cantidades correspondientes al exceso de jornada, derivado de la realización de los cursos de formación a los que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior, reclamándose así por cada uno de ellos las cantidades correspondientes a dichas horas de exceso de la jornada anual, en las cuantías que se hacen constar en el hecho tercero de sus respectivas demandas.

4º.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el CMAC de Córdoba el 25-2-2003. Los actores intentaron la Conciliación Previa el 12-03-2003 ante dicho organismo con el resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, trabajadores de la empresa "Securitas Seguridad España S.A.", interpusieron demanda en la que reclamaba las cantidades devengadas por su participación en los "Cursos de Técnico Profesional de Seguridad" y en el de "Técnicas de atención e intervención profesional", al ser cursos de formación permanente obligatoria realizados fuera de la jornada laboral que justifican el derecho a su compensación económica en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.002 , dictada en un procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancias de la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y USO contra la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), la Federación de Empresas de Seguridad (FES), la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES) y la Asociación de Pequeña y Mediana Empresa de Seguridad (AMPES).

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente su pretensión por lo que ha sido recurrida en suplicación por la empresa "Securitas Seguridad España S.A "al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala debe examinar en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con la Comisión Paritaria Territorial de Formación Continúa, alegada por la empresa por el indebido cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral como infracción de los artículos 12 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque debería haberse articulado al amparo del art. 191 a) del mismo texto legal, ya que la estimación de esta excepción conduciría a la nulidad de actuaciones y la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, nulidad a la que no podemos acceder no sólo por haber sido suprimido este órgano por el III Acuerdo Tripartito sobre Formación Profesional Continua aprobado por Resolución de 1 de febrero de 2.001 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, publicado en el BOE de 15 de febrero de 2.001, sino porque su participación en el proceso era innecesaria, como declaró la sentencia de instancia, al ser la empresa la única obligada al pago de la remuneración correspondiente a los trabajadores por la realización de cursos de formación permanente obligatoria.

La empresa trata nuevamente plantear la cuestión de la financiación de la participación de los trabajadores en los cursos de formación continua, estimando que nos encontramos ante un permiso individual de formación del trabajador regulado en el art. 13 del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones el 14 de enero de 1.997, publicado en el BOE de 1 de febrero de 1.997, norma vigente en el período reclamado, cuya financiación corresponde a la Comisión Paritaria Territorial, cuestión que ya fue resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.002 , resolución que distingue entre: a) actividades de formación previas a la habilitación y a la relación laboral que se orientan precisamente a la obtención de aquélla, en las que se produce una relación exclusiva entre la persona que quiere obtener la habilitación y la Administración que ha de concederla; y b) actividades de formación permanente, reguladas en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada , posteriores a la habilitación administrativa y al contrato de trabajo y que tienen un carácter más complejo, por definirse las empresas de seguridad privada como entidades dedicadas a «actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública» (artículo 1 de la Ley 23/1992 ), por lo que en estas actividades afectan a la Administración, a la empresa y a los trabajadores.

Por ello como declara el Tribunal Supremo en la sentencia resolutoria del conflicto "la formación permanente del personal de seguridad no puede encajarse ni en los permisos del artículo 23.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , ni en los que, en relación con este precepto, regula el artículo 13 del Acuerdo de Formación Continua. Estos permisos responden a una incitativa voluntaria del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, mientras que la formación permanente es una obligación pública que se impone a éste y a la propia empresa. Los permisos regulados en el artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua no sólo se aplican a petición del trabajador y previa concesión de la empresa, sino que se trata de permisos que no se conceden a todos los trabajadores (están excluidos los de antigüedad inferior a un año), están limitados por necesidades productivas, organizativas y financieras, y pueden concederse o no en función de la decisión de un órgano de gestión colectiva (la comisión paritaria territorial competente), sin cuya aprobación el curso sólo puede realizarse sin remuneración. Por el contrario, la formación permanente es general para todos los trabajadores; es obligatoria para empresario y trabajador; no puede excluirse por razones organizativas o productivas, ni queda pendiente su cumplimiento de decisiones de terceros.

Por otra parte, la formación continua obligatoria fuera de la jornada es obvio que no puede considerarse un permiso, ni ser tratada como tal, pues el permiso juega precisamente para la dispensa de la jornada; no para lo que es jornada o ha de cumplirse fuera de ella. Los permisos mencionados tienen además una financiación pública de conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 y disposición final 2ª del Acuerdo Nacional de Formación Continua y en la disposición adicional 8ª de la de la Ley 54/1.999. Por el contrario, la formación permanente del personal de seguridad corre a cargo de las empresas, que tienen la obligación de garantizarla, sin perjuicio de que puedan beneficiarse de las acciones previstas en el Acuerdo Nacional de Formación Continua o de otras ayudas públicas.

De todo ello se obtienen dos conclusiones, en primer lugar, que el convenio no puede transformar -pues actuaría «ultra vires»- la obligación de formación permanente a cargo de las empresas de seguridad privada en un permiso de formación a instancia del trabajador y a su costa si no obtiene financiación pública. En segundo lugar, que la única interpretación posible del artículo 12.3 del convenio colectivo es entender que remite al artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua para fijar el importe de la remuneración a cargo de las empresas; no para convertir la obligación empresarial de formación en un permiso, ni para establecer su financiación pública en la forma indicada.".

Del fundamento jurídico anterior, que esta Sala asume en su integridad en aplicación del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , se deduce que no existe obligación de la Comisión Paritaria Territorial de financiar la participación de los trabajadores de las empresas de seguridad en los cursos de formación permanente obligatoria, pues es un supuesto distinto de la financiación de los permisos individuales para la formación, por lo que es innecesaria su llamada al presente proceso al no poder ser afectada por las resultas del mismo, debiendo desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria alegada en el recurso y estimar válidamente constituida la relación jurídico-procesal.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente solicita la revisión del hecho probado 2º para que se haga constar que los cursos realizados eran cursos integrados en la "formación continúa", modificación fáctica a la que no podemos acceder, por pretender introducir en la sentencia expresiones predeterminantes del sentido del fallo fundadas en un nuevo examen de la abundante prueba documental obrante en el expediente, lo que está vedado en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

TERCERO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se alega en el recurso, conforme al art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 57 del Reglamento de Seguridad Privada , y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.002 , por estimar que los actores no han acreditado suficientemente la inclusión de los cursos realizados en la formación permanente obligatoria a la que se refiere la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo.

La empresa funda su recurso en la distinción establecida en el fundamento jurídico 3º de la sentencia resolutoria del conflicto planteado que distinguía dos clases de actuaciones formativas a realizar por el trabajador: a) actividades de formación previas a la habilitación y a la relación laboral, dirigidas a obtener la habilitación concedida por la autoridad administrativa; b) actividades de formación permanente, posteriores a la celebración del contrato de trabajo, que están sometidas a autorización administrativa condicionada a la exigencia de que garanticen «la formación y actualización profesional de su personal de seguridad» (artículos 5.2 y 7 de la Ley de Seguridad Privada ), para lo que pueden establecer los correspondientes centros, y deben contar con los medios de formación, actividades que son además obligatorias conforme al artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada que impone a las empresas la obligación de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de formación permanente, y por último, c) las actividades de formación voluntaria realizada a iniciativa del trabajador para complementar o mejorar su formación, alegando que los cursos formativos de los que solicitan su compensación económica fueron realizados a iniciativa del trabajador y no como un curso obligatorio de reciclaje y actualización de conocimientos.

La Sala no puede admitir la tesis mantenida por la empresa, ya que los cursos de formación continua obligatoria, no son sólo aquellos relativos a "la actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial", o los impartidos en materias en las que "resulte conveniente una mayor especialización" como pretende la empresa, sino todos los cursos que tienen por objeto "mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada", al disponer el art. 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada que «al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, habrán de garantizar la asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas que resulte conveniente una mayor especialización».

La sentencia de instancia califica los cursos realizados por el demandante de formación continua obligatoria por versar, entre otras materias, sobre el conocimiento del manejo de explosivos, primeros auxilios, planes de emergencia y evacuación, calidad en la atención al cliente, registros de calidad y prevención y extinción de incendios, materias en las que siempre es conveniente una mayor especialización, además de coincidir su duración con las exigencias mínimas de formación obligatoria que establece el art. 57.2 del Reglamento de Seguridad Privada , de setenta y cinco horas lectivas en un período de tres años, por lo que debemos denegar la existencia de la infracción normativa denunciada.

CUARTO.- Por último, la empresa alega nuevamente la excepción de prescripción de la acción al no existir una reclamación anterior a la presente demanda judicial, por lo que habiendo finalizado dichos cursos, el 8 de octubre de 1.999, el 22 de septiembre de 2.000 y presentarse la demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 25 de febrero de 2.003 la acción para reclamar estos cursos debería considerarse prescrita, por lo que la estimación parcial de la demanda determinaría la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia estimó vigente la acción por atribuirle efectos interruptivos de la prescripción a las demandas planteadas en conflicto colectivo el día 18 de abril y el 12 de julio de 2.000 ante la Dirección General de Trabajo por aplicación del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , interpretación jurídica que debemos mantener al establecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los criterios para entender interrumpido el plazo prescriptivo de la acción una regla general y una excepción, la primera aparece recogida en las sentencias de 5 de junio de 1.992, 1 de diciembre de 1.993, 23 de junio de 1.994, 8 de mayo y 29 de diciembre de 1.995, 20 de enero, 3 de junio de 1.996 y 21 de septiembre de 1.999 , en las que niega los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1.973 del Código Civil a las acciones declarativas.

La excepción a esta regla general se refiere a los casos en los que se ejercita la previa acción declarativa en un procedimiento de conflicto colectivo. El Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 25 de marzo de 1.992, 26 de julio, 29 de septiembre de 1.994, 21 de octubre de 1.998, 6 de julio de 1.999, 8 de febrero de 2000,12 de junio del 2.000 y 9 de octubre de 2.000 , que: "el ejercicio de la acción colectiva produce los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil . Y ello porque el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo efectos de cosa juzgada "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto." Siendo así, afirma la sentencia de 21 de octubre de 1.998 , "no sería lógico que el trabajador - con el fin de evitar la prescripción- tuviese que ejercitar su acción individual una vez iniciado el proceso colectivo, para luego suspender el incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en aquel adquiera el carácter de firme. Lo razonable por ello es concluir que el art. 1973 del Código Civil debe ser interpretado -fuera de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la formulación de la demanda que inicia el proceso colectivo, debe producir la interrupción de la prescripción de las acciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda". Porque, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1.994 , "si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas -lo que impide apreciar la existencia de litisdependencia entre ambos procesos- no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente, que produce una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo", vinculación que permite afirmar a la sentencia de 26 de julio de 1.994 , que "la acción colectiva, con los contornos prefijados, y en cuanto que el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, hace desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica".

En consecuencia, no apreciándose ningún error en la interpretación judicial del instituto de la prescripción al dictarse la sentencia resolutoria del conflicto colectivo el día 25 de febrero de 2.002 y presentarse la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 25 de febrero de 2003, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Securitas Seguridad España S.A.", contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.003, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad por D. Everardo y otros contra la empresa "Securitas Seguridad España S.A." y confirmamos la sentencia impugnada, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 300 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por se el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente nº 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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