Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2007 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 309/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100368
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:922
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00309/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100101, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 91 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: MUTUA FREMAP
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,
Jose Pablo , EXAGAL S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 502 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diez de Mayo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 309
En el RECURSO SUPLICACION 91/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de MUTUA FREMAP, contra la sentencia de fecha 21-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 502 /2005, seguidos a instancia de D. Jose Pablo , parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARÍA ISABEL MARTINEZ TELLO, frente al indicado recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXAGAL S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor Jose Pablo , nacido el 12/1/1968, afiliado ala Seguridad Social, sufrió en mayo de 2001, un percance, causando IT, cuando prestaba sus servicios como peón de viveros para la entidad EXEGAL, S.L., que tenía cubierta las contingencias profesionales con la demandante MUTUA FREMAP. 2º.- Incoado el correspondiente expediente de invalidez al actor se le denegó por el INSS en resolución de fecha 9/3/05 prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de su capacidad laboral APRA ser constitutivas de aquella. 3º.- No conforme con la aludida resolución, el demandante interpuso contra la misma reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del ente gestor de fecha 24/5/05. 4º.- En el momento actual el actor presenta el siguiente cuadro residual: Profusión discal global L4-L5 con disminución del diámetro del canal raquideo y radiculopatía crónica D L5. Coxartrosis ligera. Trastorno depresivo secundario a enfermedad somática, con inquietud psicomotris, ideación esporádica de autolisis, y gran irritabilidad con problema de control de impulso."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Pablo contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la entidad EXECAL, S.L., y en virtud de lo que antecede declaro afecto al demandante de una incapacidad permanente total, con derecho a percibir de los organismos demandados las consiguientes prestaciones a este estado, en la cuantía, tiempo y forma que reglamentariamente corresponda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-2-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La Mutua Patronal demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por infringirse en ella los artículos 97.2 de esa ley procesal, 24 de la Constitución y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no contener un completo relato fáctico, alegación que debe prosperar porque, en efecto, el primero de los preceptos cuya infracción se alega, obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución y así sucede en este caso porque, siendo la pretensión que se ejercita en la demanda la de que se declare al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, para ese grado de incapacidad permanente es determinante, más que el nombre de esa profesión, cual sean las tareas que en ella se llevan a cabo, e incluso, cuales sean las fundamentales, pues en la inhabilidad para ellas se sustenta la definición legal contenida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , más tratándose de accidente de trabajo, pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 2000 , "se entenderá por profesión habitual, en el caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, es decir, ambas normas están haciendo referencia a las labores realmente desarrolladas al ocurrir el accidente", por lo que, habiéndose discutido cuales sean esas tareas en el caso del trabajador demandante, la juzgadora de instancia debería haberlas determinado, sin que en la sentencia recurrida se mencionen más que al final del segundo fundamentos de derecho, en el que se alude a "todas" o "las principales tareas de su profesión habitual", pero sin concretar en ningún momento cuales sean ni por que razón sus secuelas le impiden realizarlas, como se dice también en ese lugar de la sentencia.
Por otro lado, también se ha discutido en este caso cual sea la secuela determinante de la posible incapacidad permanente, si la derivada del accidente u otras, como la depresión, que pueden no ser consecuencia de ese evento, lo que puede determinar la contingencia determinante de la situación, sin que tampoco se haga constar dato alguno ni se de respuesta a esa cuestión, para lo que podría ser determinante cual haya sido la causa que provocó la baja para el trabajo y, por tanto, la incapacidad temporal que hayan desembocado en la posible permanente.
Por todo ello, como se pretende en este primer motivo, ha de procederse a la anulación de la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se contenga, en el sentido expuesto, un completo relato fáctico y se de respuesta a todas las cuestiones planteadas, debiéndose advertir, para evitar nuevas anulaciones, que esa respuesta ha de ser suficientemente razonada, como exigen también los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil, pues la obligación de exponer motivadamente los argumentos que fundamentan la decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada, como nos enseña el Tribunal Constitucional en Sentencia 161/1986, de 8 de octubre , sin que tampoco en la sentencia recurrida se haya cumplido tal requisito pues, por ejemplo, en relación al grado de incapacidad reconocido, lo único que se contiene en ella es, prácticamente, la definición legal que se desarrolla mínimamente al final del antes mencionado segundo fundamento de derecho.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXEGAL SL, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se contenga un completo relato fáctico y se resuelvan razonadamente todas las cuestiones planteadas en la instancia.
Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
