Última revisión
09/04/2010
Sentencia Social Nº 309/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100289
Encabezamiento
RSU 0000136/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00309/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 136/2010
Sentencia nº 309/2010
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
JAVIER PARIS MARIN
En MADRID, a nueve de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 136/2010, interpuesto por la empresa REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, contra la sentencia dictada en 13 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 405/09, seguidos a instancia de DON Juan Pablo , y en los que también interviene como coadyuvante la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la empresa recurrente, siendo, asimismo, parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I. El demandante -D. Juan Pablo - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Real Federación Española de Fútbol, con antigüedad de 1 de marzo de 1971, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª administrativo, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 3.208,27 euros mensuales prorrateados.
II. El actor se halla afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores (folio 37).
III. En un proceso electoral desarrollado en el año 2008 el actor participó dentro de las listas de UGT, no resultando elegido. No existe obligación de que los integrantes de la lista electoral de UGT estén afiliados a dicho sindicato.
IV. No consta que el actor comunicase formalmente a la empresa su condición de afiliado a UGT.
V. El actor está casado con Dña. Lorena (documento número 8 de la parte actora).
VI. Doña Lorena , esposa según se ha dicho del actor y trabajadora también por cuenta de la demandada, presentó demanda judicial frente a la empresa demandada por lesión de derechos fundamentales el 8 de marzo de 2006, en solicitud de que se declarase la existencia de una conducta discriminatoria, reponiéndose a dicha actora en su puesto de trabajo y proporcionándole trabajo efectivo así como abonándole 90.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, todo ello según el "suplico" de dicha demanda (documento número 18 de la parte actora)
.
VII. Doña Lorena presentó demanda judicial el 18 de mayo de 2007 frente a la demandada, en solicitud de clasificación profesional (documento número 14 de la parte actora). Tal demanda fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de fecha 28 de marzo de 2008 recaída en procedimiento 497/2007 (documento número 15 de la parte actora).
VIII. Doña Lorena presentó demanda judicial frente a la empresa demandada el 21 de mayo de 2007, en solicitud de que se le abonasen 8.115,06 euros más interés por mora (documento número 10 de la parte actora).
IX. Con fecha 10 de septiembre de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 35 en procedimiento 455/2007 , por el que se condenó a la demandada a abonar a Dña. Lorena la cantidad de 6.010,04 euros
más interés por mora (documento número 12 de la parte actora). Tal sentencia fue confirmada por la del T. S. J. de Madrid de 21 de julio de 2008 , salvo en lo relativo al interés por mora (documento número 13 de la parte actora).
X. El actor fue despedido mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2009, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, aportada por la parte actora como Documento n° 1. En tal comunicación se indicaba que el motivo del despido era una escasa implicación en el trabajo informatizado y globalizado, con una permanente falta de iniciativa, manteniéndose sin justificación actual en una jornada diferente respecto a la de general aplicación, lo que es incompatible con los fines y objetivos de la entidad, todo ello enmarcado en el firme propósito de renovar criterios de racionalidad y productividad en el desempeño de las funciones (documento n° 1 de la parte actora y mismo ordinal de la demandada).
XI. Coincidiendo con el despido del actor se despidió asimismo a D. Aquilino y Dña. Loreto , habiendo recaído, en relación con tales despidos, sentencias del Juzgado de lo Social número 33 de 19 de mayo de 2009 en procedimiento 461/2009 (documento número 4 de la demandada) y del Juzgado de lo Social número 18 de fecha I de julio de 2009 recaída en procedimiento 449/2009 (documento número 5-1 de la demandada). Tales trabajadores despedidos, según se ha indicado por la parte actora y no se ha controvertido por la demandada, estaban también afiliados al sindicato UGT.
XII. En relación con los hechos a que se refiere la citada comunicación de despido del actor, no se ha acreditado en modo alguno la realidad de los hechos imputados, ni tampoco se ha ofrecido ningún principio de prueba de ningún otro motivo de despido que, aunque no fuese exactamente el indicado en dicha carta, resultase ajeno a la lesión de derechos fundamentales.
XIII. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.
XIV. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2009 la empresa demandada manifestó reconocer la improcedencia del despido del actor, así como su propósito de depositar o consignar judicialmente la cantidad de 179.442,92 euros en concepto de indemnización, cantidad que efectivamente fue depositada ese mismo día en la cuenta judicial.
XV.Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda.
XVI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 13 de febrero de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad del despido por lesión de derechos fundamentales.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demandad formulada por D. Juan Pablo frente a la Real Federación Española de Fútbol, declaro la nulidad del despido del actor, condenando la empresa demandada a readmitir a dicho demandante en idéntico puesto y con la mismas funciones que desempeñaba antes de su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FÚTBOL). Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/01/2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7/04/2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Real Federación Española de Fútbol, declaró la nulidad del despido, al parecer disciplinario, del actor ocurrido en 30 de enero de 2.009, por lo que condenó a la citada entidad a "readmitir a dicho demandante en idéntico puesto y con las mismas funciones que desempeñaba antes de su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar". Tal declaración de nulidad trae causa de la conclusión que el Juez a quo alcanzó, a cuyo tenor el aludido despido lesionó los derechos fundamentales del trabajador a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, y a no ser discriminado por razón de su afiliación sindical, siendo de resaltar, a su vez, que en el pleito también intervino adhesivamente en calidad de coadyuvante la Federación Regional de Servicios de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se amparan en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , pidiendo la nulidad de parte de lo actuado, incluido el juicio y, por ende, también la sentencia recaída en la instancia, mientras que el último se ordena al examen del derecho aplicado en la expresada resolución judicial. El motivo inicial, cuyo propósito expusimos anteriormente, denuncia como infringidos los artículos 89, apartados 1.c).2º y 2, de la Ley Procesal Laboral ; 145, 146 y 147 de la de Ritos Civil; 282, 473 y 483 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y finalmente, el 24 de la Constitución. En sus propias palabras: "(...) hemos de alegar que en los presentes autos, y de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral celebrado el 8 de julio de 2009, no se ha dado fe pública judicial, generando inseguridad jurídica e indefensión a esta parte", afirmaciones que ambos recurridos rechazan rotundamente, mereciendo, incluso, al demandante en su escrito de contrarrecurso la siguiente valoración: "(...) Resulta francamente sorprendente e indignante, y sólo explicable como una intolerable muestra de mala fe procesal, la articulación del correlativo por quien sabe y le consta perfectamente que el acto del juicio tuvo lugar ante la presencia de la secretaria judicial, que extiende y firma el acta del juicio, y presta la debida fe pública a todo lo actuado, incluida la grabación del acto del juicio. Es falso de toda falsedad, por tanto, que el acto de juicio se celebrara sin las debidas garantías y que se cause indefensión de ninguna clase a la contraparte, que parece no tener mejor argumento que la mentira para la defensa de los intereses de su cliente".
TERCERO.- Sin necesidad de usar expresiones tan contundentes y, en ocasiones, gruesas, la Sala comparte, sin embargo, el parecer que subyace en las manifestaciones del actor en su escrito de impugnación del recurso, esto es, la absoluta falta de consistencia de la denuncia que este primer motivo expone. Nos explicaremos. Se queja, en primer lugar, la recurrente de que en el acta del juicio obrante a los folios 247 y 248 de autos no figura debidamente identificada con nombre propio y apellidos la Secretaria Judicial que la practicó y dio fe de lo que en ella consta, lo que, con ser así, pues sólo figura su presencia física en ese acto, en nada perjudica la validez del documento en cuestión, ya que el requisito formal que la empresa echa en falta no está previsto expresamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Laboral , ni dota de mayor seguridad a la actuación procesal que la misma tilda de generadora de indefensión, debiendo destacarse que tampoco esa identificación nominal aparece en las providencias de cuyo contenido dio fe la fedataria pública, ni en las diligencias que practicó, sin que, por ello, puedan reputarse de nulas. A mayor abundamiento, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.988 , dictada en casación ordinaria: "(...) Debe significarse, además, que el acta de que se trata fue firmada por el hoy recurrente sin hacer protesta alguna y que las observaciones aludidas no fueron hechas al suscribirse aquélla, sino a través de comparecencia efectuada dos días después". Nótese que según el artículo 89.2 de la Ley Procesal Laboral : "El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el Secretario, que dará fe".
CUARTO.- Al hilo de lo anterior, y aunque el motivo no se atreva a negar la presencia de la fedataria pública en el acto de juicio, sí se lamenta igualmente de una eventual falta de su firma al pie del acta, extremo que no se compadece con la realidad, habida cuenta que la misma consta en el extremo inferior izquierdo de su parte final (folio 248), lo que es fácil constatar por comparación con las demás firmas de la Secretaria Judicial que obran en autos, por mucho que su proximidad a otra rúbrica haga que ambas se solapen. También censura el motivo que el soporte audiovisual de la vista oral no está completo, puesto que, a su entender, no se extiende a la fase correspondiente al intento previo de conciliación judicial, alegación en la que tampoco le acompaña la razón. Para empezar, decir que la extensión del acta del juicio por medios mecánicos de reproducción del sonido y de la imagen no es aún preceptiva en el proceso laboral, de lo que es buena muestra el que algunos Juzgados de este orden jurisdiccional carezcan todavía de un sistema así, a diferencia de lo que sucede en el orden civil (artículos 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el acta del juicio sigue siendo, única y exclusivamente, la que extendió la Secretaria Judicial, sin perjuicio de su posible complemento merced a la grabación audiovisual que pudiera haberse llevado a cabo. Pero es que, a mayor abundamiento, ninguna prevención legal obliga a que también se grabe la conciliación previa celebrada ante el titular del órgano judicial de que se trate, por lo que los argumentos que en este sentido desgrana el motivo carecen de cualquier virtualidad.
QUINTO.- Siguiendo con este cúmulo de quejas, la empresa alega, asimismo, que en el acta del juicio se dice que fueron veinte los documentos acompañados por el actor en su ramo de prueba, siendo así que, según ella, suman un total de treinta. Desde luego, no es así. Un examen detallado de dicho ramo de prueba documental permite comprobar que se trata solamente de veinte documentos, para lo que basta observar su numeración correlativa del 1 al 20, si bien algunos de ellos, por tener la misma naturaleza o referirse a igual materia, aparecen agrupados en uno solo, práctica que podrá no compartirse, pero que viene siendo cada vez más habitual en la práctica forense, por mucho que pueda inducir a error. Para finalizar, sostiene quien hoy recurre que al afirmar el Juzgador a quo en fase de conciliación previa que, dado el reconocimiento expreso de la improcedencia del despido por parte de la empresa, ésta quedaba liberada de tener que acreditar los hechos en que fundamenta su decisión extintiva, que, como dijimos, parece de índole disciplinaria por las imputaciones que entraña, aunque en la comunicación extintiva no se utilice tal expresión, fue por lo que no desplegó ninguna actividad probatoria en el sentido indicado, lo que, desde luego, en modo alguno podemos admitir.
SEXTO.- En efecto, una cosa es que, ante el reconocimiento de la improcedencia del despido, la empresa no tenga necesidad de probar la realidad de las causas invocadas en la comunicación extintita, y otra, bien dispar, que haciéndose valer por el demandante la nulidad del mismo con base en una pretendida vulneración de derechos fundamentales, tampoco estuviera obligada a demostrar que, cuando menos, se trataba de hechos reales, que no ficticios o inventados, y ajenos totalmente al móvil anticonstitucional denunciado, obligación de la que la recurrente hizo completa dejación. Como razona, al efecto, el Magistrado de instancia en el fundamento tercero de su sentencia: "(...) Por tanto, tales imputaciones se encuentran totalmente ayunas y vacías de todo sustento probatorio. Es decir, no solamente que la empresa reconoció la improcedencia del despido a los efectos del artículo 56-2 del ET , sino que, una vez planteada por el actor la nulidad de dicho despido, no ha ofrecido el más mínimo elemento, ni siquiera a título de principio de prueba, para acreditar que dicho despido estaba motivado por las razones expuestas en la carta de despido", cuyo contenido sintetiza el ordinal décimo de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, tratándose, si bien se mira, de un ejemplo ciertamente paradigmático de imputaciones genéricas y meramente retóricas carentes de base real alguna, por lo que, naturalmente, su demostración resultaba de difícil consecución. En suma, este primer motivo tiene que correr suerte adversa por su manifiesta falta de consistencia.
SEPTIMO.- El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, censura como vulnerado el artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 87.4 y 89 del mismo texto legal. Lo que argumenta ahora la recurrente es que el documento que obra al folio 37 de autos, del que el iudex a quo obtuvo la conclusión fáctica de la afiliación del actor al Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), tal como consta en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, resulta inexistente para ella a efectos procesales, pues, sigue diciendo, nunca tuvo noticia del mismo hasta que recayó dicha resolución judicial, invocación que tampoco podemos aceptar: de un lado, porque si se personó en autos como coadyuvante la Federación Regional de Servicios de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), so capa del artículo 175.2 de la Ley Procesal Laboral , fue, precisamente, porque el trabajador era afiliado suyo, tal como la misma hace constar de manera explícita en el escrito que presentó en 11 de mayo de 2.009 (folio 36), por lo que el certificado que para ello adjuntó, al que se refiere la empresa en el motivo actual, no es sino prueba de la afiliación sindical aducida; y de otro, porque la providencia en que se tuvo por personada a aquella Organización Sindical, datada en 13 de mayo de 2.009 (folios 49 y 50), fue notificada a la Real Federación Española de Fútbol el día 22 del mismo mes junto con copia de dicho escrito, tal como consta en la cara del aviso de recibo que aparece al folio 53 bis de autos. Además, las actuaciones estuvieron siempre a disposición de la recurrente, por lo que ninguna dificultad le habría supuesto su examen en Secretaría antes de la celebración del juicio, máxime cuando éste se suspendió en una primera ocasión (10 de junio de 2.009), señalándose, de nuevo, para el 8 de julio siguiente, todo lo cual hace que este motivo deba también claudicar.
OCTAVO.- El siguiente y último, ordenado como tercero y destinado ya a evidenciar errores in iudicando, señala como conculcados los artículos 24 de la Constitución, y 179.2 de la Ley Procesal Laboral , trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad de la que hace expresa cita en su desarrollo. Llama la atención que siendo dos los derechos fundamentales que la resolución combatida considera lesionados, el motivo sólo haga referencia a uno de ellos. En efecto, como dice el iudex a quo en el fundamento quinto de su sentencia: "Así las cosas, ha de declararse la nulidad del despido por resultar contrario a los derechos fundamentales del actor ex arts. 14 y 24 de la Constitución, conforme hemos dejado expuesto con gran amplitud, y ello por su carácter claramente discriminatorio y contrario al principio de indemnidad". Buena parte del motivo se dirige, nuevamente, a lamentarse la recurrente de que si no trató de acreditar los hechos recogidos en la llamada carta de despido fue porque el Juzgador indicó que no era menester dado el reconocimiento expreso de su improcedencia, alegación que ya rechazamos con anterioridad, desde el mismo momento que la pretensión principal de la demanda rectora de autos no era otra que la declaración de nulidad por violentar derechos fundamentales de tan repetida decisión extintiva de carácter, parece ser, disciplinario, lo que significa que el demandante en ningún momento se conformó con la improcedencia que su empleador no tuvo inconveniente en aceptar en orden a limitar e, incluso, quedar exento del abono de los salarios de tramitación.
NOVENO.- El discurso argumentativo del motivo que nos ocupa es sencillo en lo que atañe al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de garantía de indemnidad cuya infracción se denuncia, pudiendo resumirse en mantener que se trata de una "garantía personal" y que, por ello, "protege al trabajador que protagoniza el ejercicio de una acción judicial o los actos preparatorios o previos a dicho ejercicio, y no a terceras personas que no los han protagonizado". Recuérdese que según razona el Magistrado de instancia en el fundamento tercero de su sentencia: "(...) Pues bien, así las cosas, existe una sospecha muy vehemente en relación con el hecho de que el cese del actor obedece, como verdadera causa, al ejercicio de una reacción, persecución o represalia empresarial por el hecho de que su cónyuge ha formulado frente a la empresa varias reclamaciones judiciales", añadiendo después que: "(...) Aunque la decisión de cese o despido no se proyecte frente a la persona que ejercitó tales reclamaciones judiciales (la esposa del actor), sí se proyecta sobre su esposo, el aquí demandante; lo que evidentemente irroga un perjuicio al núcleo familiar integrado por dicha trabajadora y su cónyuge el aquí actor, ambos empleados de la demandada". Tales reclamaciones judiciales aparecen descritas con suficiente claridad y pormenor en los hechos probados sexto a noveno de la sentencia recurrida, y guardan relación, respectivamente, con una demanda de tutela de derechos fundamentales; otra en materia de clasificación profesional; y una tercera sobre reclamación de cantidad por diferencias retributivas achacadas a la empresa.
DECIMO.- Lo que sostiene la Federación traída al proceso es que, habiendo sido la esposa del actor quien promovió tales demandas judiciales, la garantía de indemnidad que asiste al trabajador recurrido no pudo verse afectada por la actuación vindicativa de su cónyuge. Desde luego, esto será así por regla general, mas no cabe la menor duda de que, en ocasiones, el móvil de reaccionar, a modo de represalia, contra quien actuó en sede judicial sus legítimos derechos e intereses frente al empresario puede tratar de encubrirse proyectando la decisión lesiva de la garantía de indemnidad sobre una persona allegada o vinculada por lazos familiares al reclamante, de suerte que quien inició actuaciones judiciales o de índole preprocesal se vea también afectado y perjudicado, siquiera reflejamente, por la medida en cuestión, máxime cuando los dos prestan servicios laborales en la misma empresa, que fue lo sucedido en el caso de autos, lo que no deja de ser una forma de contrariar el derecho fundamental que venimos examinando, por mucho que para ello se acuda a procedimiento más sibilino.
UNDECIMO.- Como pone de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/1.993, de 18 de enero : "(...) la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (...). El artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a 'una prestación que corresponde, proporcionar, al órgano jurisdiccional de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo' (sentencias del Tribunal Constitucional 165/1988 y 151/1990 ). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos", añadiendo después que: "(...) Pero tal restricción ha de hacerse extensiva, asimismo, a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho".
DUODECIMO.- Dicho esto, una vez que el Juez a quo llegó a la conclusión de considerar suficientemente probado el panorama indiciario relativo a la violación del derecho fundamental a la garantía de indemnidad del actor, aunque fuese como efecto indirecto de las reclamaciones judiciales de su cónyuge, a la empresa venía atribuida la carga de demostrar que los hechos esgrimidos en la comunicación de despido eran, al menos, ajenos por completo al propósito de perjudicarle con motivo de la actuación vindicativa de su esposa. Nada de esto hizo la recurrente, habida cuenta que los hechos motivadores de la decisión extintiva de constante mención no sólo quedaron totalmente ayunos de probanza, sino que la empresa ni siquiera intentó su demostración, aunque hubiera sido parcial. En punto al otro derecho fundamental que la sentencia de instancia entiende violado, proclama el Juzgador en el fundamento cuarto de la misma que: "(...) Es cierto que en este último extremo (discriminación antisindical por su pertenencia a UGT como motivo del despido) los indicios son menos sólidos y rigurosos, pues, al margen de su pertenencia al sindicato UGT y su presentación en la lista o candidatura de dicho sindicato a las elecciones para representantes de los trabajadores, no existe acreditación fehaciente de que el actor efectivamente haya ejercitado una actividad sindical considerable. Se trata, pues, de indicios menos sólidos que en relación con el ejercicio por parte de su esposa de reclamaciones judiciales frente a la empresa (lo que consta abrumadoramente probado). Pero, aun así, hemos de entender que estos indicios son bastantes si se ponen en relación con el hecho de que, tal como anteriormente se ha señalado, la empresa no ha ofrecido el más mínimo fundamento o justificación del despido del actor, no habiendo acreditado en absoluto las genéricas manifestaciones indicadas en la comunicación de cese, ni habiendo aportado tampoco ningún elemento de prueba que permita considerar que el despido del actor, aunque no estuviera basado exactamente en las razones indicadas en la comunicación de cese, se deba a otros motivos ajenos a la lesión de derechos fundamentales".
DECIMOTERCERO.- No se olvide, pues resulta relevante, que lo que se achaca al trabajador en la comunicación extintiva de 30 de enero del pasado año, tal como relata el ordinal décimo de la versión judicial de los hechos, que, como dijimos, permanece incólume, es: "(...) una escasa implicación en el trabajo informatizado y globalizado, con una permanente falta de iniciativa, manteniéndose sin justificación actual en una jornada diferente respecto a la de general aplicación, lo que es incompatible con los fines y objetivos de la entidad, todo ello enmarcado en el firme propósito de renovar criterios de racionalidad y productividad en el desempeño de las funciones", expresiones cuya generalidad y retórica denotan la falta absoluta de razones reales para proceder a su despido, máxime cuando el actor ostenta una antigüedad en la empresa de 1 de marzo de 1.971, o sea, de casi treinta y ocho años a la sazón de su cese.
DECIMOCUARTO.- En suma, la Sala comparte la valoración de los hechos que hace el Magistrado de instancia, coincidiendo con él en la conclusión jurídica que obtiene de la conducta de la empresa, pues no hay otra forma plausible de explicar lo sucedido, lo que determina el rechazo de este último motivo y. con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse también la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, contra la sentencia dictada en 13 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 405/09 , seguidos a instancia de DON Juan Pablo , y en los que también interviene como coadyuvante la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la empresa recurrente, siendo, asimismo, parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de los dos Letrados impugnantes, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) a favor de cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000136/2010 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
