Última revisión
03/05/2010
Sentencia Social Nº 309/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 519/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100275
Encabezamiento
RSU 0000519/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00309/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 519-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE EXTINCIÓN IMPROCEDENTE DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 407-09
RECURRENTE/S:TEUROS S.A.
RECURRIDO/S: D. Martin
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 309
En el recurso de suplicación nº 519-10 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MONZÓ LÓPEZ, en nombre y representación de TEUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 407-09 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Martin contra TEUROS S.A. en reclamación de IMPUGNACIÓN DE EXTINCIÓN IMPROCEDENTE DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por D. Martin contra TEUROS S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la parte demandante, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone al actor una indemnización de 98233,82 ? por no readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28.1.09) hasta que se produzca la readmisión o bien, si opta por la indemnización anterior, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.
La opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Juzgado, por comparencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción."
Posteriormente, y con fecha 25.09.09, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Ha lugar a aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 10.09.09 en el sentido de modificar la indemnización por despido improcedente fijada en el fallo en la cantidad de 98.233,82 por la correcta que asciende a 87.721,20 ?."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Martin , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, TEUROS S.A., desde el día 3.10.1977 con la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario diario de 69,62 E, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido)
SEGUNDO: La empresa comunicó mediante carta fechada el 28 de enero de 2009 al trabajador su despido con fecha de efectos del mismo día por ineptitud sobrevenida al amparo de lo dispuesto en el art.52.a) ET dándose por reproducido el contenido integro de la carta tal como obra en autos (documento 1 empresa).
La empresa ha abonado al actor en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 25.413 E mediante transferencia bancaria (documento 2 empresa).
TERCERO: La empresa tiene concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con la Sociedad de Prevención Asepeyo que con periodicidad anual realiza a los empleados un examen de salud (hecho no controvertido).
CUARTO: El Informe sanitario de Asepeyo de 24 de noviembre de 2008 califica al trabajador como no apto para su puesto de trabajo habitual de Frigorista mencionando como riesgos laborales la "bipedestación, manipulación de cargas, ruido, bronconeumonía irritante, dermatosis profesionales, cortes y heridas, proyección de partículas y tenosinovitis-peritendinitis" y como conclusiones médicas se refiere a una alteración ventilatoria obstructiva ligera y un déficit de agudeza visual severo sin corregir.
Las pruebas sobre la función visual del actor arrojan un resultado de agudeza visual en ojo derecho de lejos 0 y de cerca 0,2 y en el izquierdo de 0 lejos y cerca con discromatopsia.
(documento 8 actor)
QUINTO: En Informe anterior de 19 de diciembre de 2007 se le califica como Apto con restricciones con los siguientes riesgos "bipedestación, manipulación de cargas, ruido, bronconeumonía irritante, dermatosis profesionales, cortes y heridas, proyección de partículas y tenosinovitis-peritendinitis. Las pruebas sobre la función visual del actor en todos los informes arrojan un resultado de agudeza visual en ojo derecho de lejos 0,2 y de cerca 0,2 y en el izquierda de 0 lejos y cerca con discromatopsia (documento n°9 actor).
SEXTO: El informe sanitario de 28 de noviembre de 2006 le califica como Apto para su puesto de trabajo de frigorista con idénticos riesgos laborales que los precedentes y arrojando las pruebas sobre la función visual un resultado de agudeza visual en ojo derecho de lejos 0,2 y de cerca 0,2 y en e1 izquierdo de 0 lejos y cerca con discromatopsia (documento 10 actor)
SEPTIMO: El informe sanitario de 26 de octubre de 2005 le califica como Apto para su puesto de trabajo de frigorista con idénticos riesgos laborales que los precedentes y arrojando las pruebas sobre la función visual un resultado de agudeza visual en ojo derecho de lejos 0 y de cerca 0,2 y en el izquierdo de 0 lejos y cerca con discromatopsia (documento 11 actor)
OCTAVO: Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, TEUROS, SA, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por causas objetivas - por ineptitud del trabajador -, formulada en autos, y declaró su improcedencia, por considerar, la recurrente, concurren en autos motivos suficientes para declarar su procedencia, ex art. 52 ,a), "por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa".
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente propone para el hecho 4º que se adicione que el informe sanitario en él referido fue "emitido por el Dr. D. Ambrosio y ratificado en el acto de juicio", y que "en cuanto a la visión binocular el resultado que arroja el examen es de 0 de lejos". Se basa para ello en el informe médico que obra a los folios 64 y ss. de los autos, correspondiente al doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora, y que ha servido a la juzgadora de instancia para extraer los padecimientos o secuelas que aquejaban al demandante en la fecha de su emisión. Pero, y pese a tratarse de extremos que se desprenden del contenido literal de tales documentos - folio 70 de los autos -, sin embargo no resultan relevantes, por lo que luego se argumentará, para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que no procede dar acogida a la revisión fáctica que se interesa.
SEGUNDO.- En el 2º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente cita como infringidos los arts. 348 de la L.E.C ., atinente a la valoración de la prueba, y 52.a) del E.T., relativo a la ineptitud del trabajador como una de las causas del despido objetivo. Aduce en esencia la empresa recurrente que no fue hasta la fecha del acto del juicio, por la confidencialidad de los informes médicos, cuando tuvo conocimiento de las patologías del actor, y que estas últimas, consistentes en la pérdida de visión de un ojo y en la reducción de la agudeza visual en el otro de un 50% o más, son por si solas constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta, conforme a reiterada doctrina en casación. Añade que no hay coincidencia entre los sucesivos informes médicos, y que seguir dando ocupación a un trabajador con esas patologías en la visión, supondría incurrir en vulneración de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, pues las mismas, cuyo origen no consta pueda remontarse a la niñez, impiden el desarrollo de las tareas propias de su puesto de trabajo.
Esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de 18-12-2006, EDJ 474766 , tiene declarado que "para que tal causa objetiva de despido exista - la del art. 52.a) del E.T . - han de concurrir hechos o circunstancias exógenos sobrevenidos y que deben su existencia a alguna causa física, psíquica, o de naturaleza legal que determinen la pérdida de habilidad, capacidad, destreza o aptitud para el desempeño del ejercicio profesional del trabajador. Así, la jurisprudencia admite que el contrato de trabajo puede ser extinguido "por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa", lo que implica la ausencia en el trabajador de las condiciones necesarias para desempeñar el trabajo que le corresponde, y que repercute en una disminución del rendimiento, entendiéndose por el TS (sentencia de 2-5-1990 EDJ 1990/4586 ) como ineptitud una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por la falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.- siendo frecuente que esta causa de despido se justifique por casos de privación de un título, permiso o autorización al trabajador, o de su exigencia por simple imperativo legal. Destaca como condición esencial para declarar tal ineptitud como concepto jurídico que la aptitud o capacidad se haya mermado de forma importante, con suficiente entidad, y no debida a un actuar deliberado y consciente del trabajador, aunque en ocasiones se de la abulia o descuido en las funciones encomendadas (STS 14-7-1982 )". Se trata, pues, de la ausencia en el trabajador de las condiciones necesarias para desempeñar adecuadamente un determinado trabajo, que en el caso de autos se dice "sobrevenida", es decir, aparecida tras el inicio de la relación laboral, que se remonta al año 1977 - hecho 1º -, y que se traduce en la imposibilidad de realizar adecuadamente las tareas asignadas, con la consiguiente disminución en el rendimiento.
En el caso de autos la sociedad de Prevención ASEPEYO ha venido practicando al trabajador sucesivos reconocimientos médicos, con periodicidad anual, el último de los cuales, fechado en el mes de noviembre del 2008, calificaba al actor como "no apto" para su puesto de trabajo habitual como "frigorista" en TEUROS, según comunicación que el mencionado servicio de Prevención hizo a la empresa el día 24-11-2008 - folio 118 de los autos -, en la que solo se refieren determinados riesgos laborales, pero no las patologías diagnosticadas o padecidas. Por el contrario dichas patologías si aparecen descritas en el correspondiente informe médico, fechado el 11-11-2008 - folio 65 de los autos -, del que no se dio traslado a la empresa, y cuyo contenido se reproduce, en esencia, en el hecho probado 4º, siendo de observar, además, que las mismas se han venido repitiendo, en lo sustancial, en los sucesivos informes médicos practicados al actor desde el año 2005, según así resulta de la documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora, e incluidas con ello las relativas al déficit severo en la agudeza visual, sin corrección, diagnosticada al trabajador, con lo que no puede tildarse de no razonable la conclusión de instancia en orden a que correspondía a la empresa acreditar - art. 217 de la L.E.C . - que aquellas patologías, centradas fundamentalmente en esa falta de agudeza visual, eran nuevas o de reciente aparición, al menos en su estado actual, y que su concurrencia impide al trabajador el desarrollo de las tareas propias de su puesto de trabajo de "frigorista", que el demandante viene desempeñando en la empresa desde el año 1977, ya que la ineptitud ex art. 52.a) del E.T . se refiere a la ausencia en el trabajador de las condiciones necesarias para desempeñar adecuadamente un determinado trabajo, el de "frigorista", lo que no consta ni ha probado la empresa recurrente.
No escapa a esta Sala la singularidad del supuesto a debate, habida cuenta de que, por lo relevante de las secuelas objetivadas, como es la escasa visión en ambos ojos, el demandante pudiera estar afecto a una I.P. Absoluta. Pero para poder apreciar la ineptitud invocada, ex art. 52.a) del E.T ., en conexión con los riesgos laborales que igualmente se aducen en el recurso -aunque no se precisan-, es imprescindible conocer las funciones asignadas y desarrolladas en el puesto de trabajo, lo que no consta ni se ha probado, máxime cuando tampoco figura que en la dilatada prestación del actor, que se remonta al año 1977, haya habido incidencia alguna con ocasión de aquellas secuelas que haya motivado su baja temporal para el trabajo, o puesto en riesgo su integridad física.
Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede su desestimación, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 202 L.P.L . -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TEUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Martin contra TEUROS S.A., en reclamación de IMPUGNACIÓN DE EXTINCIÓN IMPROCEDENTE DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 150 euros (ciento cincuenta euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000519-10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

