Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 309/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2013 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 309/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101933
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 184/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003828
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003828
SENTENCIA Nº: 309/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR , Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INELCO 2001 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de julio de 2012 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por INELCO 2001 S.L.frente a Mauricio , FOGASA y GELNOR 2000 SL.
Es Ponente el Iltm. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: D. Mauricio prestaba servicios para INELCO 2001 SL (INELCO) desde el 15-9-2008 como Oficial de 2ª, con un salario bruto mensual de 1380,86 euros.
Segundo:Los Administradores solidarios de las entidades INELCO y GELNOR 2000 SL (GELNOR) resultan ser los Sres. D. Jose Luis y D. Abel .
GELNOR opera como sociedad patrimonial con respecto a INELKO. La primera ostenta la titularidad de los bienes afectos a la explotación de la primera. Asimismo, constan en nómina de GELNOR personas que prestan servicios burocráticos para INELCO, así como un operario.
La entidad GELNOR parece no opera en ninguna actividad.
Tercero:Las cuentas anuales de INELCO arrojan los resultados que siguen (en miles de euros):
Año 2009
Ventas 5677
Gastos
Personal 1275
Aprovisionamientos 4188
Otros 385
Financieros 11
Resultado 55
Año 2010
Ventas 9427
Gastos
Personal 1715
Aprovisionamientos 6045
Otros 1398
Financieros 85
Resultado 106.
Cuarto:El actor habría entablado frente a la empresa varias demandas, cuyo contenido genérico se describe a continuación:
Interposición demanda Materia Fecha Sent. Sentido
11-3-2011 Sanciones 9-6-2011 Estimatorio
13-7-2011 Exc. jornada 14-3-2012 Parcialmente Est.
19-12-2011 Desc. faltas asistencia 11-6-2012 Estimatorio
Quinto:El trabajador ostentó cualidad de representante de los trabajadores hasta el día 14-7-2011, fecha en que su cargo fuera revocado por la Asamblea de los trabajadores.
Sexto:La empresa ha procedido al cese, por diversas razones, de las siguientes personas en el primer trimestre de 2012:
Nombre (Iniciales) Fecha del cese
APARO 13-1-2012
EPUOZ 16-1-2012
ALEGA 4-2-2012
JOLGA 13-3-2012
JCALI 13-3-2012
JCACO 24-3-2012
PGOFU 28-3-2012
GMALO 28-3-2012
CLAOC 5-5-2012
ASACO 13-5-2012
Asimismo, procedió a contratar en nómina de GELNOR el 19-3-2012 a D. Fulgencio , que presta servicios para INELCO en calidad de montador de cuadros.
Séptimo:El 5-3-2012 el actor recibe carta cuyo tenor se da aquí por reproducido, y que indica la necesidad de amortizar su puesto de trabajo con efectos diferidos al 20-3-2012, señalando principalmente:
'La crisis que está atravesando el país en general y nuestro sector en particular está haciendo que nuestro trabajo y con ello nuestra facturación e ingresos estén descendiendo trimestre a trimestre. Para que sirva de ejemplo, en los últimos cuatro trimestres hemos sufrido una reducción sistemática de la facturación a razón de un 18,97% por trimestre. Esto hace que en el último trimestre del 2011 hayamos facturado un 47,85% menos que el primero.
A continuación la carta refleja los datos aludidos en el ordinal 4º.
En aquel momento se puso a disposición del actor la suma de 3164,54 euros.
Octavo:El 7-5-2012 se intentó sin avenencia la conciliación pre-procesal necesaria para entablar las presentes actuaciones (papeleta de fecha 13-4-2012).'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mauricio frente a INELCO 2001 SL y GELNOR 2000 SL en procedimiento por despido 380/2012, en que también fue parte el FGS, debo declarar el mismo como improcedente, quedando en manos de las demandadas la opción por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación a razón de 45,39 euros/día o, en su caso, la extinción de la relación laboral, deduciéndose en este caso una indemnización en favor del trabajador de 7228,35 euros, de la que podrá deducirse la ya satisfecha de 3164,54 euros, estando obligado el FGS a estar y pasar por la presente declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Presentado el 8-2-2013 por la recurrente documento referido a resolución judicial de instancia respecto de otro trabajador de la misma empresa, se procedió a su devolución por no cumplir la exigencia del Art. 270 LEC citado.
Fundamentos
PRIMERO-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante con categoría profesional de oficial de segunda y antigüedad desde el año 2008, declarando la existencia de un despido objetivo improcedente, fechado el 20 de marzo de 2012, por razones económicas y productivas que se hacen constar en la carta de despido, y que se infieren de los hechos declarados probados y de las consideraciones jurídicas de instancia, evidenciando una falta de acreditación de la reducción de ventas por insuficiencia del informe testificado defendido en el acto del juicio por un familiar de los administradores empresariales, sin aportación de documental mercantil o tributaria, siendo además que se declara la existencia de un grupo laboral a los efectos de la solidaridad correspondiente, por entender que hay una comunicación operativa con nóminas cruzadas de empleados, posición fiduciaria, explotación y entramado correspondiente. Finalmente desestima la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales en relación a garantía de indemnidad por presentación del trabajador demandante de varias demandas (3) o haber ostentado la cualidad de representante de los trabajadores hasta julio de 2011 (revocación de la asamblea).
Disconforme con tal resolución de instancia una de las empresariales de dicho grupo declarado plantea recurso de suplicación articulando una especie de motivación propia del recurso de apelación común, dónde se esboza un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS que se denomina error en la valoración de la prueba, que no contiene los mínimos de formalidad exigible procesalmente en el orden jurisdiccional social , al que se unen un segundo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS con cita única y exclusiva de jurisprudencia (sin articulado concreto alguno) para finalizar con unos breves motivos tercero y cuarto de aspecto conclusivo y complementario, que en su globalidad pasamos a analizar ,por razones de estricta tutela judicial.
SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que se refiere al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que viene a articular un medio de impugnación extraordinario que denomina recurso de suplicación, pero que está basado en elementos más propios del recurso de apelación en el orden jurisdiccional común, pretende en base a una intitulación general que denomina error en la valoración de la prueba, que imputa al juzgador de instancia, entender que ha habido un error manifiesto y racional o arbitrario del razonamiento que va desmenuzando para con la concurrencia de las causas económicas, la temática del grupo empresarial y finalmente unas conclusiones valorativas.
Y es que, como bien hace saber el impugnante, el recurso interpuesto por la empresarial no cumple los requisitos formales exigidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el recurso de suplicación que se regula en el título segundo del libro tercero en los artículos 190 y siguientes de la LRJS . Y en concreto la genérica denuncia de la existencia de el error valorativo, no viene sustentado en un motivo verdadero de revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por cuanto no se indica en momento alguno los hechos probados que se pretenden revisar, modificar, añadir, suprimir o crear, sino que en todo el cuerpo del escrito se hace mención a revisión de fundamentaciones jurídicas, sin llevar a cabo las exigencias propias del párrafo tercero del art. 196 LRJS referente al escrito de interposición que exige el señalamiento suficiente con identificación concreta de los documentos o pericias en que se base cada motivo de las revisiones de los hechos declarados probados que se aduzcan, indicando siempre la formulación alternativa que se pretende en la redacción concreta que se busca, al objeto de que siendo necesaria y trascendente permita llevar a cabo un silogismo jurídico diferenciado del habido en la instancia.
Es más, en lo que se concreta a la concurrencia de las causas objetivas económicas (y productivas de facturación), pretende basarse la recurrente en la declaración testifical que el juzgador de instancia ha tildado de informe de familiar de los administradores societarios en referencia a propios actos de menor aspecto valorativo, más siendo que como ya hemos adelantado tan solo la revisión fáctica permite su ejercicio a través de la documental o pericial no puede admitirse.
Otro tanto de los mismo acontece en relación a las consideraciones de la reducción de la facturación alegada, de la contratación operada para con un tercer trabajador del 19 de marzo de 2012, o finalmente para la constatación de los elementos propios del grupo laboral empresarial declarado.
En suma el déficit formal y de formulación propia del escrito de interposición del recurso de suplicación en el orden jurisdiccional social va unido al resto de argumentaciones expuestas, y hacen imposible cualquier tipo de revisión fáctica postulada por cuanto la recurrente no se ampara en instrumentos probatorios transcendentes (documentales o periciales) que sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones demuestren que el criterio más objetico de la instancia es manifiestamente ilógico, absurdo o erróneo en sus afirmaciones o valoraciones judiciales.
Por todo lo manifestado procede denegar la revisión fáctica postulada.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como quiera que la empresarial recurrente en sus posteriores motivos jurídicos dice examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pero no cita articulado concreto y tan solo hace manifestación de doctrina jurisprudencial propia de esta Sala o jurisprudencia concreta del Tribunal Supremo en temáticas correspondientes tanto al grupo empresarial laboral como al despido objetivo económico, y a la vista de la imposible revisión fáctica propuesta, analizaremos dichas temáticas, constatando que el despido objetivo económico tuvo lugar el 20 de marzo del 2012, por lo que aplicaremos la normativa vigente que constituye la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/12, vigente a partir del 12 de febrero y hasta el 8 de julio, que entraría en vigor la nueva Ley 3/12.
Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848). Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).
Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).
De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).
Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción del Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 20 de marzo de 2012). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T .). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.
Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relacion no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigüa Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T ., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.
Queda por abordar el meollo de la cuestión, en lo que a la solidaridad se refiere. La invocación por la demandante de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y el grupo empresarial laboral denunciado que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.
El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.
No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo la Ley 46/84 art.4-6 y en la Ley 24/1988 art. 4.
Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituídas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales (STP 11 Diciembre 85, Aranzadi 60/94, 3/3/87 Aranzadi 13/21/8, 6/88 Aranzadi 52/56 y 12/7/88 Aranzadi 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.
La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frencuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.
Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Aranzadi 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996 , Aranzadi 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adsctitos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.
Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la autotitulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.
Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consangran como irregulares.
Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la búsqueda de la solidaridad de esa agrupación o unidad de empresa verdadera.
Con esa técnica de levantamiento del velo, se prescinde de la formal adscripción del trabajador a una de esas sociedades del grupo para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí. Se trata de un levantamiento 'ad extra' para prescindir del empleador formal y buscar el real y verdadero, configurando una situación de co-titularidad. Como ya apuntan, entre otras, las Sentencia TS de 9 de Junio de 1.995, Aranzadi 48/85 y la de 21 de Diembre de 2.000, (Ar. 1870) la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica buscando elementos adicionales exigibles para que se declare la responsabilidad solidaria de las distintas sociedades integrantes del grupo, incluyendo la utilización abusiva de personalidades jurídicas independientes de cada una de ellas en perjuicio de los trabajadores.
Son indicios razonables de tales exigencias la concentración de acciones y facultades de administración, las confusiones de patrimonios, la falta de funcionamiento de unas sociedades y las apariencias externas de unitaria actuación, la insuficiencia de recursos patrimoniales para alguna de las empresas, las sucesiones entre ellas, constitución de sociedades filiales con modalidad de transmisión parcial de empresas y otras configuraciones que no pueden dejar de aplicar y declarse la responsabilidad solidaria de las empresas matrices y sus correspondientes.
Por todo lo mencionado, reproducido y argumentado ut supra, debe concluir esta Sala, que ante la falta de la premisa revisoria fáctica, y ante la inoportunidad de cualquier declaración de infracción jurídica, deberá confirmarse la resolución de instancia, declarando no solo la existencia del conglomerado o grupo empresarial laboral valorado con actividad probatoria diferenciada, basado en lo que se denomina en la instancia una prueba practicada respecto de una intensa comunicación operativa entre las empresariales, con inclusión de nóminas de trabajadores que prestan servicios indistintamente en una posición fiduiciaria y ostentación de bienes y elementos afectos a la explotación de los que se sirven ambas, en una entramado que ofrece recíprocamente bienes y servicios, siendo que alguna de las empresariales se limita a poseer tales bienes desarrollando la actividad eventualmente con mantenimiento de nóminas de operarios de la otra, que provoca que la extensión de la condena solidaria resulta evidente a la luz de tales manifestaciones fácticas y jurídicas.
Otro tanto de los mismo podemos advertir y concluir respecto de la declaración y calificación del despido objetivo improcedente de este oficial de segunda, por cuanto deviene evidente y palmario que el posible descenso en la facturación que ha pretendido justificar y causalizar la amortización laboral defendida por el grupo empresarial, no ha tenido éxito en su constatación y actividad probatoria, por cuanto las resultancias de instancia, que confirma esta Sala, no acreditan la reducción de las ventas, máxime cuando no ha existido prueba suficiente al no haberse aportado documental mercantil o tributaria suficiente al caso, siendo que la referencia a la información contable y financiera realizada por la testifical, en la persona de un familiar de los administradores únicos no contiene el valor y consideración suficiente para referenciar en propias alegaciones y datos que constituyen afirmación de parte ( art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que no traducen ni comprueban la exigencia de la reducción de ingresos o ventas de la actividad o pérdidas económicas, con lo que en conclusión no se cumplen los requisitos o factores que predica nuestra normativa laboral, que aún habiendo flexibilizado las posibilidades de extinción contractual objetiva causalizada, no contiene elementos al caso que permitan amparar cualquier otra calificación de la extinción contractual.
Por todo lo mencionado procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación de la empresarial recurrente.
CUARTO.-Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235.1 de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por INELCO2001, S.L., contra la sentencia dictada de fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao-Bizkaia en autos 380/12 seguidos a instancia de D. Mauricio , frente a INELCO 2001, S.L., FOGASAy GELNOR2000,S.L., confirmando la resolución de instancia.
Se condena en costas a la empresarial recurrente que debe hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 500 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-184/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-184/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
