Sentencia SOCIAL Nº 309/2...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 309/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 443/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 20069440042017100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:121

Núm. Roj: SJSO 121:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 309/17

En Donostia, a dos de Noviembre del dos mil diecisiete.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 443/17-4, sobre enfermedad común; actuando de una parte D. Raimundo , asistido por el letrado D. José María Muro Bidaurre, y de otra el letrado D. Pablo Gómez Hernangómez, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- El 19 de Julio del 2.017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Raimundo solicitaba que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de cristalero autónomo, en base a las lesiones articulares y neurológicas que padece; a lo que se opone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que D. Raimundo no reúne los requisitos necesarios para acceder al grado de invalidez cuyo reconocimiento solicita.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 19 de Julio del 2.017, celebrándose el acto de la vista oral el 5 de Octubre del 2.017, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Raimundo se encuentra afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Enero de 1.999, siendo su ocupación la de cristalero, consistiendo sus tareas en recibir los avisos de los clientes, acudir a los lugares en los que debe colocar los cristales, tomar las medidas, fabricar el cristal en el taller según las medidas y las indicaciones del cliente, y colocarlo en el domicilio de los clientes.

SEGUNDO.- El 20 de Abril del 2.017, D. Raimundo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Mayo del 2.017, en la cual se reconocieron a D. Raimundo las siguientes lesiones: 'Episodios de lumbociatalgia derecha con afectación de L3 derecha. Mielopatía cervical diagnosticada en año 2.011. Cervicoartrosis severa C4-C5 que condiciona estenosis de canal con efecto compresivo y mielopatía. Marcha autónoma y libre. Limitación global movilidad cervical, más acusada en rotación izquierda y extensión. BAA a nivel de MMSS conservado. Limitación moderada a la flexión lumbar con signos de elongación radicular en MID observando signos de atrofia leve moderada a nivel de dicha extremidad'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.

TERCERO.- D. Raimundo padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna cervical, uncoartrosis en el espacio C3-C4 con estenosis del agujero de conjunción izquierdo, discartrosis en el espacio C4-C5 que produce una severa estenosis del canal medular con mielopatía y estenosis severa de los agujeros de conjunción, discartrosis en el espacio C5-C6, con estenosis severa de los agujeros de conjunción y uncoartrosis en el espacio C6-C7, con estenosis moderada de los agujeros de conjunción. Columna lumbar, discopatía degenerativa en el espacio L3-L4, con protusión dorso lateral derecha que migra en sentido craneal y afecta a la raíz L3 derecha'.

CUARTO.- Las lesiones que padece D. Raimundo le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación de la movilidad de la columna cervical, que es más acusada en los movimientos de rotación izquierda y de extensión. Limitación del movimiento de flexión lumbar de carácter moderado. Atrofia de la musculatura de la pierna derecha, de carácter leve. Pérdida de fuerza en la pierna derecha de carácter leve, conserva 4+/5. Episodios de lumbociatalgia derecha con afectación de la raíz L3 derecha'.

QUINTO.- La base reguladora de D. Raimundo es la de 1.309,98 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Junio del 2.017.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que D. Raimundo padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna cervical, uncoartrosis en el espacio C3-C4 con estenosis del agujero de conjunción izquierdo, discartrosis en el espacio C4-C5 que produce una severa estenosis del canal medular con mielopatía y estenosis severa de los agujeros de conjunción, discartrosis en el espacio C5-C6, con estenosis severa de los agujeros de conjunción y uncoartrosis en el espacio C6-C7, con estenosis moderada de los agujeros de conjunción. Columna lumbar, discopatía degenerativa en el espacio L3-L4, con protusión dorso lateral derecha que migra en sentido craneal y afecta a la raíz L3 derecha'; discutiéndose si las mismas le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de cristalero autónomo, tal y como exige el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total, discutiéndose igualmente si las lesiones que padece el actor son o no lesiones definitivas.

SEGUNDO.- Determinación de la naturaleza de las lesiones que padece el actor.

La primera de las cuestiones que se deben resolver en este procedimiento, es la relativa a la determinación de la contingencia a la que se deban imputarse las lesiones que padece el actor, ya que la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social mantiene que las lesiones que padece el actor no son lesiones definitivas, ya que pueden ser corregidas por medio de una operación quirúrgica.

De un examen de las lesiones que padece el actor, resulta que las mismas le afectan especialmente a la columna cervical, en la que están afectadas todas las vértebras desde la vértebra C3 hasta la vértebra C7, además las lesiones que padece el actor afectan no solo a las salidas de las raíces nerviosas, sino a la propia médula espinal, de manera que si bien es cierto que cabe realizar una artrodesis, es decir fijar quirúrgicamente las vértebras lesionadas, al estar afectadas la mayor parte de las vértebras, la artrodesis tendría que afectar a la mayor parte de las vértebras, y ello supone que es una operación de alto riesgo.

Por otra parte, además de asumir un alto riesgo, ya que no solo están afectadas la mayor parte de las vértebras cervicales, sino que es necesario corregir el canal de la médula, el resultado de la operación es incierto, de hecho la perito que declaró en el acto de la vista oral manifestó que la operación, en el caso de que se hiciera, no mejoraría el estado general del actor.

Dado que el resultado de la operación que alega la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social es incierto, a juicio de este Juzgado las lesiones que padece el actor en su estado actual tienen el carácter de definitivas, en aplicación de lo establecido en el artículo 193-1 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que esta alegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social debe ser rechazada.

TERCERO.- Invalidez permanente total.

Una vez establecido que las lesiones que padece el actor son lesiones definitivas, la siguiente cuestión es la relativa a la determinación y valoración de dichas lesiones, en este punto debe señalarse que de un examen de los distintos informes médicos aportados a los autos, resulta que el actor padece un importante proceso degenerativo que le afecta a la columna cervical y lumbar, pero especialmente a la columna cervical.

En la columna cervical el actor tiene lesiones que le afectan a todos los espacios intervertebrales desde la vértebra C3 hasta la vértebra C7, y que no solo afectan a las salidas de las raíces nerviosas, sino que afectan también a la médula espinal, dando lugar a una mielopatía, lesiones que se recogen en el informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 30, y en el apartado de pruebas complementarias del informe de valoración médica, folio 37.

Estas lesiones le producen una limitación de la movilidad de la columna cervical, especialmente en los movimientos de rotación interna y de extensión, como se recoge en el apartado de aparato locomotor del informe de valoración médica, folio 36, en el que también se recoge que el actor conserva la movilidad de los brazos, y que no tiene pérdidas significativas de fuerza en los brazos.

Por su parte las lesiones lumbares que padece el actor si bien solo afectan al especio L3-L4, tienen una repercusión funcional más importante, ya que afectan a la raíz L3 derecha, como se indica en el informe de 'Osakidetza' incorporado al folio 34, y ello da lugar a una atrofia de la musculatura de la pierna derecha, y a una pérdida de fuerza en esa pierna, como se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 38, el cual también recoge en el apartado de aparato locomotor, que estas lesiones dan lugar a una limitación de carácter moderado del movimiento de flexión lumbar, folio 36, y episodios de lumbociatalgia, como se indica en el apartado de deficiencias más significativas del mismo informe de valoración médica, folio 37.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que el actor es un cristalero autónomo, la cual es una profesión que requiere una combinación de capacidad para organizar el trabajo, capacidad de trato con terceros, ya sean clientes o proveedores, destreza manual y capacidad de esfuerzo físico, pues la instalación de los diversos cristales, además de destreza manual, requiere la realización de esfuerzos físicos, aunque en su mayor parte son esfuerzos de carácter moderado.

Las lesiones que padece el actor se centran en la columna cervical y lumbar, y se trata de lesiones graves, ya que las lesiones cervicales le afectan a la propia médula espinal, y las lesiones lumbares a la raíz L3 derecha, y dan lugar a una atrofia de la musculatura de esa pierna y a una pérdida de fuerza en esa pierna, y la profesión del actor le exige realizar esfuerzos, que si bien son moderados afectan directamente a la columna cervical y lumbar, lo que agravará las lesiones que tiene, que como se ha indicado son graves.

Es cierto que el actor conserva su capacidad intelectual y su destreza manual, ya que no tiene ninguna lesión que le afecte a estas áreas, pero a juicio de este Juzgado carece de la capacidad física necesaria para realizar su actividad de cristalero de manera eficaz, y que sea valorable en el actual mercado de trabajo; por lo tanto en este caso el actor reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y en consecuencia debe estimarse la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso

Fallo

Que estimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Raimundo son lesiones definitivas, y que D. Raimundo se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de cristalero autónomo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a D. Raimundo una pensión vitalicia de 720,49 euros, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 25 de Septiembre del 2.017.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La entidad gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante este Juzgado de lo Social certificación acreditativa del comienzo del abono de la prestación, así como de que lo proseguirá durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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