Sentencia SOCIAL Nº 309/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 309/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100303

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:573

Núm. Roj: STSJ EXT 573/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00309/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 245 /19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 434/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE CÁCERES
Recurrente/s: D. Mateo , PRECIADO & SÁNCHEZ HOSTELERÍA COMUNIDAD DE BIENES
Abogado/a: D. MANUEL MARCOS NIETO ÁLVAREZ
Procurador/ D.ª MARÍA CRISTINA MORENO SERRANO
Recurrido/s: D. Moises
Abogado/a: D. HILARIO MARTÍN PORTALO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª. LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintiocho de Mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº309/2019
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 245/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL MARCOS
NIETO ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Mateo y PRECIADO & SÁNCHEZ HOSTELERÍA
COMUNIDAD DE BIENES, contra la sentencia número 34/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2

de CÁCERES , en el procedimiento DEMANDA nº 434/2018, seguido a instancia de D. Moises , parte
representada por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Moises presentó demanda contra D. Mateo y PRECIADO & SÁNCHEZ HOSTELERÍA COMUNIDAD DE BIENES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 34/2019, de fecha Catorce de Febrero de Dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Moises venía desempeñando sus servicios para la empresa PRECIADO & SÁNCHEZ HOSTELERÍA COMUNIDAD DE BIENES, de la que es comunero Mateo en la localidad de Cáceres. Las partes suscribieron los siguientes contratos temporales: el de 8 de mayo de 2018 por obra o servicio determinado a jornada completa que termina el 1 de agosto de 2018. Le sigue otro el 18 de agosto de 2018 hasta el 20 de agosto de 2018 por circunstancias de la producción, a media jornada y finalmente otro de interinidad por sustitución del 23 de agosto de 2018 con jornada completa, el cual se prolonga hasta la fecha del despido del actor el 7 de septiembre de 2018 en el que se dice que no son necesarios los servicios del actor, teniéndose aquí por reproducida la citada comunicación, así como los contratos que obran unidos.

SEGUNDO: El actor se ocupó siempre de la elaboración de las comidas que servía el establecimiento a los comensales, consistentes en menús diarios con diversos platos a escoger, postres, bocadillos y demás. Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres.

TERCERO: Las retribuciones debidas percibir por un cocinero según el convenio aplicable ascienden a 1. 220, 87 euros brutos trabajando a jornada completa.

CUARTO: Al término de los dos primeros contratos temporales suscritos, el actor firmó los correspondientes finiquitos, abonando la empresa por el concepto de indemnización las sumas respectivas de 110, 62 euros y 58, 07 euros.

QUINTO: En el primer contrato, por la parte de mayo de 2018 la empresa pagó al actor 782, 15 euros. Trabajó en ese tiempo 182, 5 horas, siendo la jornada completa de 128 horas. En junio de 2018 la empresa pagó unas retribuciones de 1188 euros, trabajando un total de 200 horas. La jornada completa es de 160 horas. En julio de 2018 cobró 1209, 39 euros y trabajó 176 horas, siendo la jornada completa de 120 horas. En agosto de 2018, por los tres días trabajados, cobró 60, 48 euros y trabajó 26 horas, siendo la jornada parcial de 12 horas.

En agosto de 2018 (del 23 al 31), percibió 362, 82 euros y trabajó 51, 5 horas, siendo la jornada completa de 48 horas. En septiembre de 2018, por los 7 días trabajados, trabajó 44 horas, siendo la jornada ordinaria de 40 horas. El actor disfrutó de 6 días de vacaciones.

SEXTO: Constante la tramitación del procedimiento, la empresa abona correspondiente al septiembre de 2018, la suma de 272, 92. La deuda reclamada por el actor asciende a 1787, 63 euros. SÉPTIMO: El 23 de octubre de 2018 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. OCTAVO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. NOVENO: La empresa adeuda al actor la suma fijada en el ordinal sexto de la relación de hechos de la demanda, con la matización referida en el sexto de esta sentencia. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Moises contra PRECIADO & SÁNCHEZ HOSTELERÍA COMUNIDAD DE BIENES, Mateo y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberán solidariamente los condenados, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente: a) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 40, 14 euros. O bien, b) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 441, 52 euros. Tráiganse a colación las sumas incompatibles. Condeno solidariamente a PRECIADO & SÁNCHEZ HOSTELERÍA COMUNIDAD DE BIENES, Mateo a que paguen al actor la suma de 1.787,63 euros incrementados con el 10% por mora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mateo y PRECIADO & SÁNCHEZ HOSTELERÍA COMUNIDAD DE BIENES, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº434/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintinueve de Abril de dos mil diecinueve.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el trabajador, declarando improcedente el despido decidido por las demandadas, en fecha 7 de septiembre de 2018 , con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, calculadas con arreglo a una antigüedad de 8 de mayo de 2018, si bien de la indemnización que le corresponde por tal causa se acuerda detraer la percibida al término de los dos primeros contratos suscritos entre las partes en conflicto. Del propio modo, estima la reclamación del abono de diferencias salariales y de horas extraordinarias realizadas durante el tiempo que se extendieron los tres contratos temporales suscritos interpartes.

Frente a dicha decisión se alza las vencidas en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesan las recurrentes la revisión del hecho probado segundo, en el que declara el órgano de instancia que el demandante, pese a ser contratado con la categoría profesional de ayudante de cocina, tal y como declara en el hecho probado primero, '...se ocupó siempre de la elaboración de las comidas que servía el establecimiento a los comensales, consistentes en menús diarios con diversos platos a escoger, postres, bocadillos y demás. Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres', proponiendo la redacción que estima pertinente. Sustenta la pretensión en la falta de prueba de dicho hecho, no considerando tal la del testigo D. Avelino . Y tal pretensión no puede prosperar por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar la sentencia del Alto Tribunal de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013 , en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 ), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial. Como enseña dicha sentencia, , la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho, con cita de las sentencias de dicha Sala en el mismo sentido ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 - rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ). Y en cuanto a la prueba testifical, nos ilustra la misma sentencia que la prueba testifical no es hábil a los efectos revisorios, y así se previene en el artículo 193 b) de la LRJS , en el que se asienta la recurrente.

En segundo lugar, con el mismo amparo procesal, solicita la revisión del ordinal cuarto, en el que se refiere por el Juez a quo, que 'Al término de los dos primeros contratos temporales suscritos, el actor firmó los correspondientes finiquitos, abonando la empresa por el concepto de indemnización las sumas respectivas de 110, 62 euros y 58, 07 euros'. Y propone la siguiente redacción: 'Al término de los dos primeros contratos temporales suscritos, el actor firmó los correspondientes finiquitos abonando la empresa por el concepto de indemnización las sumas respectivas de 110,62 euros y 2,02 euros'. A ello podemos acceder, en tanto en cuanto el documento en que, en concreto, puede sustentarse, la nómina del segundo contrato, ha sido aportada por ambas partes en litigio, siendo, en consecuencia, un documento privado no impugnado, con el valor que le otorga el artículo 319 de la LEC , tal y como se dispone en el número 1 del artículo 326 de la LEC .

Seguidamente, la recurrente pretende la modificación del hecho probado quinto, en el que el órgano de instancia narra lo abonado por la demandada en concepto de salarios durante la vigencia de cada uno de los contratos y la jornada realmente realizada por el trabajador en el mismo periodo, desglosándolo. Y en su lugar solicita se refiera que 'No ha quedado acreditada la realización de la jornada y horas reclamadas por el actor, habiéndose realizado su jornada laboral conforme a la estipulada legalmente'. Considera que tal puede asentarse en la declaración testifical de Don Avelino , la vida laboral de este trabajador y las planillas tenidas en cuenta por el órgano de instancia. Así planteada la revisión fáctica no podría en modo alguno prosperar. En primer lugar, por cuanto que es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - relativa a que 'los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica', entendidos como no acaecidos. En segundo lugar, por cuanto que la prueba testifical, como hemos visto, no es hábil a los fines revisorios. Y en tercer lugar, a modo de conclusión, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo ya citada: " ......la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20- marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril- 2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos (los documentos) deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7- octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14- mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno)".

Y es que lo que realmente plantea el disconforme es la propia valoración de la prueba y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013 , en relación al recurso de casación pero aplicable, como hemos visto, al de suplicación ( sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2015, Rec.

249/2013 ), "(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Finalmente, el disconforme solicita se modifique el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción 'La empresa abona tanto los salarios del mes de septiembre como la indemnización por despido improcedente al trabajador antes de la tramitación del procedimiento, habiendo existido por parte del trabajador una patente mala fe'. Sustenta tal en los documentos aportados por la recurrente con anterioridad a la celebración del acto de la vista, documentos 4.12 y 4.14, a lo que hemos de acceder por cuanto que citados documentos así lo prueban, documentos que no han sido impugnados por la parte demandante. En concreto se abona la nómina de los siete días de septiembre el 14 de septiembre de 2018, mediante ingreso en la cuenta bancaria del demandante, en cuantía neta de 249,55 euros (que son los 272,92 euros brutos a los que alude el reformado hecho), y el 20 de septiembre de 2018 se ingresa en la propia cuenta la indemnización cifrada en 58,07 euros, cuyo abono nadie discute. No podemos afirmar lo mismo del último inciso que pretende introducir, pues la mala fe es un concepto jurídico, y no fáctico, que queda extramuros del relato de hechos probados.



TERCERO: En el quinto motivo de recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , sin citar precepto infringido alguno, alega que en la sentencia se produce un claro y notorio error o incongruencia al momento de determinar la indemnización que le corresponde percibir al demandante en el apartado b) de su parte dispositiva.

Y con dicho planteamiento resulta evidente que el motivo incumple lo dispuesto en el artículo 193 c) en relación con el artículo 196 de la LRJS , en tanto en cuanto no cita precepto sustantivo alguno ni jurisprudencia que hayan podido resultar infringidos por la sentencia recurrida.

El recurrente, pues, olvida en su recurso la naturaleza del de suplicación, a la que ya hemos aludido y que conviene reiterar. En este sentido, viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , y el Tribunal Constitucional, sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre , que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, al que ya hemos dado respuesta, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'. A saber, la revisión de los fundamentos de derecho no es objeto de recurso de suplicación.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).

Y con arreglo a lo anterior, mal puede estimar esta Sala el motivo, huérfano de la cita del correspondiente precepto sustantivo o de la jurisprudencia alguna.



CUARTO: Lo propio ocurre con el último motivo de recurso, en el que, con el mismo amparo procesal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , en lo relativo a la forma del contrato, manteniendo, sin más, que los tres contratos suscritos entre las partes son ajustados a la normativa vigente, habiéndose firmado el correspondiente finiquito al término de cada uno, que ha de reconocérseles eficacia liberatoria.

Y desde luego tal pretensión no puede prosperar. En primer lugar, por no citar precepto alguno de los que regulan los contratos temporales suscritos entre las partes en litigio, dando por reproducido lo razonado en el precedente fundamento de derecho. En segundo lugar, por cuanto que lo que sostiene no consta como hecho probado en la sentencia recurrida. Es más, desde luego el demandante no firmó finiquito alguno en la fecha del despido. En tercer lugar, se contradice con lo por el mantenido, pues afirma que abonó al demandante 58,07 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Y finalmente, en cualquier caso, no olvidemos qué entiende la jurisprudencia por tiempo de prestación de servicios a efectos de determinar la indemnización por despido, que sí lo hay y es improcedente. Y así nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 23 de febrero de 2016, Rec. 1423/2014 , interpretando el artículo 56 del ET , que el recurrente ni tan siquiera cita como infringido, siendo lo subrayado en negrita de esta Sala: " 1. La cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, ha sido objeto de análisis por esta Sala IV en múltiples ocasiones.

2. El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET , se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014, rcud. 1405/2013 ).

3. A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 - rcud.

2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud. 3750/2007 -, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009 -) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que ' el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.

El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009 ), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

4. Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, ' en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo , lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional".

En el supuesto analizado, el primer contrato se extingue el 1 de agosto de 2018, el 18 de agosto de 2018 se firma un segundo, que se prolonga hasta el 20 de agosto de 2018 y el 23 de agosto de 2018 se firma el último de los contratos, razón por la que, claramente, no se rompe la unidad esencial del vínculo contractual, a lo que, como hemos visto, es inocua la firma de finiquito, firma que no existe en el último de los contratos.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Mateo y PRECIADO & SÁNCHEZ HOSTELERÍA COMUNIDAD DE BIENES contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Cáceres , en sus autos nº434/2018, seguidos por DON Moises frente a las recurrentes y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por las recurrentes a los que, una vez firme la presente resolución, se les dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a las recurrentes, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía 250 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0245 19., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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