Sentencia SOCIAL Nº 309/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 309/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100180

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:315

Núm. Roj: STSJ MU 315/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0001576
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001614 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 316/2017
RECURRENTE: Agapito
GRADUADO SOCIAL: PEDRO GINES MARTINEZ COSTA
RECURRIDOS: DIRECCION000 , C. B., Benigno , Blas , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA JOSE MARTIN PIGNATELLI, MARIA JOSE MARTIN PIGNATELLI , MARIA JOSE MARTIN
PIGNATELLI , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SABATER , , , , , , , , , ,
En MURCIA, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito , contra la sentencia número 116/2018 del Juzgado de
lo Social número 7 de Murcia, de fecha 22 de marzo, dictada en proceso número 316/2017, sobre ACCIDENTE

LABORAL, y entablado por D. Agapito frente a DIRECCION000 , C.B., D. Blas , D. Benigno , FREMAP, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 -84, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón estructurista.



SEGUNDO. El actor, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo en fecha 2-11-15. La referida empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la mutua 'Fremap'.



TERCERO. Como consecuencia del accidente, el actor inició incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.



CUARTO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28-10-16 se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 2710-16.



QUINTO. Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución de 22-2-17.



SEXTO. El demandante presenta las siguientes dolencias y secuelas: neuropatía del nervio mediano derecho, neurolisis el 8-316, limitación de la movilidad conjunta de la muñeca derecha en menos del 50% y ligera pérdida de fuerza de la mano, cicatriz quirúrgica de 10-12 centímetros en cara volar de antebrazo derecho.

SÉPTIMO. La base reguladora anual para la incapacidad permanente total para la profesión habitual asciende a 16.789,91 euros, y la mensual para la incapacidad permanente parcial a 1.424,70 euros.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Agapito , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mutua 'FREMAP' y a la empresa ' DIRECCION000 , C.B.' de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada Fremap.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El actor, D. Agapito , presentó demanda en la que invoca que es peón especializado- albañil (estructurista), solicitando 'que teniendo por presentado este escrito, con sus respectivas copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada demanda en materia de prestación de Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, contra la Mutua FREMAP, INSS, TGSS y la empresa DIRECCION000 , C.B, y contra los socios comuneros de dicha comunidad de bienes, D. Blas y D. Benigno , y, tras los trámites legales oportunos, mande citar a las partes para los Actos de Conciliación y Juicio, y en su día, el JUZGADO DE LO SOCIAL dicte sentencia por la que estimando la presente demanda en su totalidad, declare al actor afecto de una Incapacidad Permanente en Grado de total para su profesión habitual, derivada de contingencias profesionales - accidente de trabajo -, o subsidiariamente en Grado de parcial para su profesión habitual de peón especializado-albañil, (estructurista), derivada de contingencias profesionales, -accidente de trabajo-, declarando responsable del pago de dicha prestación a la Mutua FREMAP y al Instituto Nacional de la Seguridad Social con los derechos económicos inherentes a tal declaración condenando a las demandadas al pago de dicha prestación, debiendo estar y pasar por esta declaración.' La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurrían los grados de invalidez solicitados.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula 'Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, con él tenga por formalizado recurso de suplicación contra la sentencia núm. Sentencia; 116/18 de fecha 22 de marzo de 2018 , dictada por el Juzgado núm. Siete de Murcia, lo admita y estimándolo, se revise el Hecho Probado Sexto y se redacte como esta parte propone, por lo que estimando el Recurso revoque la sentencia de instancia declare que el actor tiene derecho a una Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Peón de Albañil o subsidiariamente esta afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Parcial para dicha profesión, con derecho a percibir la prestación correspondiente.' Fremap impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho declarado probado sexto, que debería decir: 'El actor con profesión habitual de peón de albañil presenta el siguiente cuadro clínico: Que tal y como se certifica por el doctor D. Luis Manuel , que compareció al acto de juicio como perito médico: Patología actual: Persistencia de clínica de algias crónicas en antebrazo, muñeca y mano derecha con torpeza en dedos, alteraciones de la sensibilidad y pérdida de fuerza y movilidad. Como sustrato etiopatogénico el paciente presenta antecedentes de síndrome de túnel carpiano derecho intervenido en noviembre de 2015 así como tenosinovitis de flexores intervenida en abril de 2016. En electromiografía realizada seis meses después de intervención se aprecia neuropatía axonal del nervio mediano derecho de localización en antebrazo (proximal a carpo y distal a codo) de carácter subagudo crónico e intensidad moderada-importante. Algias y parestesias en mano izquierda secundaria a síndrome de túnel carpiano izquierdo de grado severo sin intervenir.' Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe prueba, como la referida en la sentencia recurrida, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado.

FUNDAMENTO

CUARTO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado no acreditan una limitación suficiente que la justifique En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de sus dolencias, se ampare en la incapacidad temporal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito , contra la sentencia número 116/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 22 de marzo, dictada en proceso número 316/2017, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Agapito frente a DIRECCION000 , C.B., D. Blas , D. Benigno , FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1614-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1614-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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