Sentencia SOCIAL Nº 309/2...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 309/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2021 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 309/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100193

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1324

Núm. Roj: STSJ AND 1324:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 309/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2266/21, interpuesto por Camino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 8 de junio de 2021, en Autos núm. 1015/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Camino en reclamación sobre TUTELA, contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la Corporación Local demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Dª Camino, DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en la categoría de DISEÑADORA GRAFICA, poseyendo la titulación necesaria para poder desempeñar las tareas que realiza, con antigüedad desde el 2 DE OCTUBRE DE 2017 hasta el 1 DE ABRIL DE 2018, y un sueldo base de 1.016,19 euros, estando encuadrada en un grupo de cotización 2, habiendo sido contratado al amparo de lo programas de empleos financiados con ayudas públicas, en concreto, mediante el programa de cooperación social y comunitaria emple@30+, que viene regulado en la ley 2/2015, de 29 de Diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral.

SEGUNDO.- Las condiciones laborales aplicables al contrato de la actora se fijan en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-5-2017 por el que se regulan aspectos de las condiciones laborales del personal que presta servicios en este Ayuntamiento procedente de los programas de empleo financiados por la comunidad autónoma de +30 y -30. Expresamente, ese acuerdo indica que a los trabajadores contratados a través de los programas referidos les será de aplicación el 'Convenio Regulador de las relaciones entre el Ayuntamiento de Granada y el personal laboral a su servicio' en lo relativo a su Capítulo V Destino, jornada, vacaciones, licencias y permisos-, Capítulo VII- Mejoras Sociales- y Capítulo VIII-PRL. No se les aplica a dichos trabajadores el Convenio mencionado en lo referente a tablas salariales ni complementos.

TERCERO.- Reclama la actora que atendiendo al Convenio Colectivo aplicable, y respecto a la titulación que esta parte posee, las tareas que realiza, el grupo de encuadramiento o las funciones que realiza, daría derecho a que la misma perciba una retribución conforme al grupo 2 del citado organismo. Dicha retribución está fijada para este grupo 2, sin trienios, y paga extra prorrateada:

-Para el año 2017 en 2.605,37 Euros.

-Para el año 2018 en 2.648,84 Euros.

Por ello reclama en concepto de diferencias salariales la cantidad de 8.155,51 euros, a la que se añadirán aquellas cantidades que se vayan devengado, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la celebración del acto de la vista y cantidades todas ellas, a las que habrá que adicionar también el interés contemplados en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello resultado de la diferencia entre lo que ha venido percibiendo mensualmente, y la cantidad que le correspondería percibir según el Convenio Regulador de las Relaciones entre el Ayuntamiento y el personal laboral'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Camino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.

Las razones que aduce la juzgadora a quo para ello estriban en:

'...Interesa la parte actora el dictado de una sentencia en la que se reconozca a la actora el derecho a serle de aplicación el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Granada y se condene a pagar la cantidad resultante por diferencias salariales. La parte demandada se opone a la demanda formulada de contrario por entender que el actor junto con otros 494 trabajadores fue contratado por el Ayuntamiento de Granada en el marco del programa Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ joven y emple@30+ y no para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento, por lo que entiende que no se trata de contrataciones ordinarias. Alega que el trabajo de la actora estaba tutorizado como así lo exige el art. 10f) y 87.1 a) de la ley 2/2015. Respecto a la reclamación de cantidad se opone por aplicación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-5-2017, entendiendo que la desigualdad retributiva no es discriminatoria.

Ilustrativa es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Granada, de fecha 20 de Febrero de 2020 y 24 de Octubre de 2019, confirmada por el TS en fecha 17 de Septiembre de 2020 por el Auto 270/2020, en casos similares al de autos que establece:

'Al amparo del art. 193.c LRJS se alega por el recurrente infracción del art. 9, 14 y 103 de la Constitución Española, y, el art. 3,1º del ET, y de los arts. 4 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Granada y sentencias de TSJ que se citan.

Efectivamente sobre esta materia y para un caso similar ha recaído sentencia de esta misma Sala nº 1927/2017 de 14 de septiembre del 2017, así como en el rec. 2647/2017, que por razones de seguridad jurídica habremos de remitirnos a la misma en todas sus argumentaciones, así se viene especificando en la misma: '...Precisamente en atención a la finalidad indicada se limita el ámbito subjetivo de las ayudas en el artículo 4.2 del Decreto Ley a personas con edad comprendida entre 18 y 29 años, ambas inclusive que vengan empadronadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, inscritas en el SAE a 31/03/2014, que soliciten y sean inscritas, a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Decreto- Ley, en el Programa Emple@joven, estableciéndose además en el artículo 18 de la norma que se viene mencionando una serie de criterios de selección.

Por otra parte, en el artículo 13 del citado Decreto Ley se señala que el objeto de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven es el de promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, fomentando la contratación de las personas a las que se refiere el artículo 4.2 que sean propuestas desde el ámbito de la Iniciativa Activa Empleo Joven, por parte de ayuntamientos andaluces para la realización de iniciativas de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

De lo expuesto cabe concluir que los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y el Ayuntamiento demandado tenía por objeto principal facilitar ocupación a jóvenes andaluces en situación de desempleo inscritos en el SAE, para emplearlos en la realización, entre otras, de actividades que repercuten a favor de la comunidad o de la sociedad y con ello, lograr que tales trabajadores 'adquieran o recuperen competencias profesionales que normalmente se desarrollan en el puesto de trabajo'.

En definitiva, la norma legal que ampara la ayuda percibida por el Ayuntamiento y que ha permitido la contratación del demandante, no hace sino favorecer al trabajador en tanto que le permiten acceder a un puesto de trabajo para el que existen limitaciones que impedirían, por ejemplo, la contratación de personas de edad superior o empadronadas en otras comunidades autónomas, al margen de que se establecen otros criterios que asimismo favorecen al demandante, como los que priman la contratación de residentes en el municipio.

Partiendo de tales hechos diferenciales que han favorecido la contratación de los demandantes, las diferencias respecto del salario contemplado en el convenio de la construcción no suponen diferencia injustificada de trato, pues la retribución inferior a la prevista en el convenio viene en este caso justificada por la finalidad que inspiró la contratación de los actores actor (facilitar ocupación a trabajadores jóvenes desempleados para recuperar u obtener experiencia laboral) y por el concreto régimen jurídico dispuesto para alcanzar tal finalidad, al exigir que la contratación se haga por una entidad pública, en la que no existe ánimo de lucro y para realizar trabajos de interés comunitario o social, con sustancial financiación pública de los costes de mano de obra.

Del mismo modo, sobre esta base, entiende el TS en sentencias de 7/10/2004, 1/6/2005, y 3/3/2016 que al trabajador accionante en esos procesos le era aplicable la retribución del Convenio del sector acorde a su concreta actividad, lo que avalaría en principio la tesis de la recurrente, más allá de que se haya integrado o no en la comisión negociadora del convenio ese Ayuntamiento, pero no obstante existen particularidades en el caso contemplado, que permiten justifica un cambio de criterio sobre esta línea expuesta, y es que en este caso, sí que existe normativa que llena el vacío de esa regulación normativa retributiva específica del contrato, que era criterio decisivo para pronunciarse por la aplicabilidad el convenio provincial, pues aceptada por las partes existe precisamente sumisión tanto en la cláusula específica de eventualidad, como al marco normativo integral, incluidas las retribuciones según la cláusula 4ª del contrato, dentro del programa de empleo joven, según decreto ley 6/2014 (LA LEY 6951/2014) de la Junta de Andalucía, con remisión al importe de las ayudas concedidas por el SAE por cuantía concreta de la resolución dictada al efecto en la concesión de esas ayudas, que viene determinadas en el anexo del referido decreto ley por grupo o categoría profesional.

Debe traerse también a colación la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la aplicación del principio de igualdad en materia salarial. Tal doctrina ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública, siempre y cuando la diferencia salarial cuestionada no tenga un significado discriminatorio, por incidir, entre otras, en alguna de las causas prohibidas por la Constitución.

En la misma línea se establecen los fundamentos de la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, Sala Social de Granada de fecha 17-1-2018 que dice textualmente: Y en orden a dar respuesta a la cuestión jurídica también ahora planteada en que igualmente debe solventarse por tanto, si el hecho de que la contratación del demandante haya tenido lugar para la realización de actividades que han sido objeto de subvención o favorecidas con ayudas públicas, es una circunstancia que habilite, en este caso, al abono de salarios distintos de los previstos en el convenio colectivo sectorial provincial, se razonaba al efecto en la meritada Sentencia de 14.9.2017rec. 409/17 que: 'Desde luego, no puede obviarse que la realización de las obras en las que fueron empleado los actores y su propia contratación vienen inspiradas por la finalidad principal de 'dar una respuesta inmediata y urgente al grave problema de desempleo juvenil que sufre Andalucía', tal y como se recoge en la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía. En la misma exposición de motivos se hace constar que 'la iniciativa de cooperación social y comunitaria para el impulso del empleo joven, que viene a fomentar la contratación de personas jóvenes por parte de ayuntamientos para que, a través del desarrollo de un trabajo en un proyecto de cooperación social y comunitaria, se adquieran o recuperen competencias profesionales que normalmente se desarrollan en el puesto de trabajo'.

Precisamente en atención a la finalidad indicada se limita el ámbito subjetivo de las ayudas en el artículo 4.2 del Decreto Ley a personas con edad comprendida entre 18 y 29 años, ambas inclusive que vengan empadronadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, inscritas en el SAE a 31/03/2014, que soliciten y sean inscritas, a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Decreto-Ley, en el Programa Emple@joven, estableciéndose además en el artículo 18 de la norma que se viene mencionando una serie de criterios de selección.

Por otra parte, en el artículo 13 del citado Decreto Ley se señala que el objeto de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven es el de promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, fomentando la contratación de las personas a las que se refiere el artículo 4.2 que sean propuestas desde el ámbito de la Iniciativa Activa Empleo Joven, por parte de ayuntamientos andaluces para la realización de iniciativas de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

De lo expuesto cabe concluir que los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y el Ayuntamiento demandado tenía por objeto principal facilitar ocupación a jóvenes andaluces en situación de desempleo inscritos en el SAE, para emplearlos en la realización, entre otras, de actividades que repercuten a favor de la comunidad o de la sociedad y con ello, lograr que tales trabajadores 'adquieran o recuperen competencias profesionales que normalmente se desarrollan en el puesto de trabajo'.

En definitiva, la norma legal que ampara la ayuda percibida por el Ayuntamiento y que ha permitido la contratación del demandante, no hace sino favorecer al trabajador en tanto que le permiten acceder a un puesto de trabajo para el que existen limitaciones que impedirían, por ejemplo, la contratación de personas de edad superior o empadronadas en otras comunidades autónomas, al margen de que se establecen otros criterios que asimismo favorecen al demandante, como los que priman la contratación de residentes en el municipio.

Partiendo de tales hechos diferenciales que han favorecido la contratación de los demandantes, las diferencias respecto del salario contemplado en el convenio de la construcción no suponen diferencia injustificada de trato, pues la retribución inferior a la prevista en el convenio viene en este caso justificada por la finalidad que inspiró la contratación de los actores actor (facilitar ocupación a trabajadores jóvenes desempleados para recuperar u obtener experiencia laboral) y por el concreto régimen jurídico dispuesto para alcanzar tal finalidad, al exigir que la contratación se haga por una entidad pública, en la que no existe ánimo de lucro y para realizar trabajos de interés comunitario o social, con sustancial financiación pública de los costes de mano de obra.

Lo expuesto conlleva la desestimar la pretensión actora en reclamación de la cantidad ante la inexistencia de diferencia discriminatoria carente de justificación y permite afirmar la existencia razón suficiente para apartarse de las previsiones retributivas que contempla el convenio provincial de la construcción, por lo que, procede desestimar la demanda. Así, mientras el Tribunal Constitucional reconoce un amplio margen al principio de autonomía de la voluntad en las relaciones entre particulares siempre y cuando no se incurra en discriminación, declaró en sentencia 161/1991 (RTC 1991,161), que 'cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE (RCL 1978, 2836)), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (fundamento jurídico 1)'.

En sentencia de 12/01/1999 (RTC 1998,2) el Tribunal Constitucional señaló igualmente que 'en todo caso, la diferencia de trato denunciada se incardina, al igual que el acuerdo, en el ámbito de las relaciones de la Administración pública con su personal en los que la Administración debe actuar, como hemos señalado, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 de la CE), y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la CE) ( SSTC 161/1991, 95/1996 [RTC 1996, 95])'.

La vigencia del principio de igualdad en este ámbito llevaría a afirmar que el personal que presta servicios para el Ayuntamiento demandado tendría derecho, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en la sentencia que acaba de señalarse, 'a un tratamiento salarial, no sólo que no sea desigual por aplicación de un criterio prohibido por la Constitución, sino que respete el principio general de igualdad, lo que implicaría el pago de iguales salarios por trabajos iguales. La diferencia de trato aunque esté establecida en un acuerdo entre la Administración y los Sindicatos, no es suficiente para considerar que la misma está justificada y se ajusta a las exigencias del art. 14 CE. [...] Admitida, pues, la vigencia del principio de igualdad en este ámbito, para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente la pretendida identidad de situaciones entre el personal (objeto de trato distinto) [...], y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual'. La sentencia detalla las razones y especificidades que permitirían esa retribución especial. Y se concluye, que 'lo que pretenden en definitiva los actores, yendo en contra de los actos propios, es fabricarse una regulación a media a su específica y muy especial relación laboral, espigueando lo que le interesa, pues desconociéndose tanto por el privilegiado sistema de acceso al empleo, aunque sea temporal para una administración pública, que se basa en los principios de igualdad, mérito y capacidad a través de sistemas y procedimientos reglados los mismos- la finalidad que ella misma reconoce es que una vez desarrollado el mismo, es cuando va a adquirir la suficiente capacitación profesional para soslayar la absoluta falta de aptitudes y experiencia previa que le sirva como mérito por su nula experiencia profesional previa, programa que beneficia a jóvenes de entre 18 a 29 años empadronados en Andalucía-, también pretende lograr unas retribuciones incluso privilegiadas en algunos aspectos respecto de los trabajadores laborales indefinidos de las administraciones públicas, los cuales están por ejemplo constreñidos por las normas presupuestarias y de control del gasto público, con congelaciones salariales anuales, que sin embargo no surten vigencia para los trabajadores de empresas privadas sometidos al pretendido Convenio, habiendo postulado la aplicación de la actualización anual salarial sin restricción'.

Entrando en el fondo del presente procedimiento, en aplicación de la jurisprudencia citada y confirmada por el Tribunal Supremo en Auto 270/2020, la demanda está en méritos de ser desestimada, al resultar acreditado que la actora fue contratada por el Ayuntamiento de Granada en el marco del programa denominado Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ joven y emple@ 30+, regulado por la Ley 2/2015 de 29 de octubre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. Según el art. 6 de la citada ley el objeto del programa es fomentar la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales. Para ser contratados debían reunirse unos determinados requisitos, según art. 8 y 11 Ley citada: -residentes en el municipio de Granada (estar empadronado). -ser desempleado. -ser menor de 30 años. -seguir el orden de prelación establecidos en el art. 11. Así mismo ha quedado acreditado que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 5-5-2017 se regulan aspectos de las condiciones laborales del personal que presta servicios en este Ayuntamiento procedente de los programas de empleo financiados por la comunidad autónoma de + 30 y -30. Expresamente, ese acuerdo indica que a los trabajadores contratados a través de los programas referidos les será de aplicación el 'Convenio Regulador de las relaciones entre el Ayuntamiento de Granada y el personal laboral a su servicio' en lo relativo a su Capítulo V-Destino, jornada, vacaciones, licencias y permisos-, Capítulo VII Mejoras Sociales- y Capítulo VIII-PRL. No se les aplica a dichos trabajadores el Convenio mencionado en lo referente a tablas salariales ni complementos. Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Auto de 17 de noviembre de 2020 y otros, en virtud del artículo 193 c) LJRS.

En el fundamento tercero de la Sentencia recurrida se establece: 'Entrando en el fondo del presente procedimiento, en aplicación de la jurisprudencia citada y confirmada por el Tribunal Supremo en Auto 270/2020, la demanda está en méritos de ser desestimada, al resultar acreditado que la actora fue contratada por el Ayuntamiento de Granada en el marco del programa denominado Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ joven y emple@ 30+, regulado por la Ley 2/2015 de 29 de octubre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. Según el art. 6 de la citada ley el objeto del programa es fomentar la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales. Para ser contratados debían reunirse unos determinados requisitos, según art. 8 y 11 Ley citada:

- residentes en el municipio de Granada(estar empadronado).

- ser desempleado.

- ser menor de 30 años.

- seguir el orden de prelación establecidos en el art. 11.

Así mismo ha quedado acreditado que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 5-5-2017 se regulan aspectos de las condiciones laborales del personal que presta servicios en este Ayuntamiento procedente de los programas de empleo financiados por la comunidad autónoma de +30 y -30. Expresamente, ese acuerdo indica que a los trabajadores contratados a través de los programas referidos les será de aplicación el 'Convenio Regulador de las relaciones entre el Ayuntamiento de Granada y el personal laboral a su servicio' en lo relativo a su Capítulo V-Destino, jornada, vacaciones, licencias y permisos-, Capítulo VII Mejoras Sociales- y Capítulo VIII PRL.

No se les aplica a dichos trabajadores el Convenio mencionado en lo referente a tablas salariales ni complementos'.

Entendemos que la Sentencia contraviene la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en cuanto a la vulneración del principio de igualdad y discriminación, de trabajadores contratados a la luz de planes de empleo por Administraciones Públicas, así se establece en el Auto de 17 de noviembre de 2020, en el que se hace referencia a la Doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo:

'...adecuarse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Cuarta. En efecto, la STS de 7 de noviembre de 2019, R. 1914/2017 (EDJ 2019/744886), se pronuncia sobre el programa Emplea @ 30 +, regulado en el Decreto-Ley 9/2014 de la Junta de Andalucía (EDL 2014/110789) y concluye que dicho Decreto no es fuente de la relación laboral, lo que supone que los trabajadores contratados a su amparo deben regirse por la legislación laboral común y en particular por el convenio de la corporación local. Dicha sentencia sigue la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias del Pleno de 6 de mayo de 2019 (RR. 406/18; 409/18;608/2018 y 445/2017), en las que se concluía que el Decreto Ley 6/2014, que regula el Programa de Empleo@Joven y la iniciativa emprende+ de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía, no es fuente de derecho y que los trabajadores acogidos al mismo debían ser retribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el contrato, sin que, a falta de convenio propio de la corporación, pudiera retribuírseles de conformidad con el convenio sectorial de la actividad correspondiente a la realizada por los trabajadores. La reciente STS de 22 de mayo de 2020, R. 435/2018 (EDJ 2020/571050), insiste en esta jurisprudencia para resolver un supuesto muy similar al de la STS de 7 de noviembre de 2019 en el marco de un ayuntamiento madrileño y ha resuelto que un trabajador contratado temporalmente al amparo de la subvención incluida en el Programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo, de acuerdo con la Orden (10859/2013) 13549/2014, de 31 de julio, de la Consejería de empleo de la Comunidad de Madrid, debe ser retribuido de acuerdo con el convenio del ayuntamiento contratante'.

Por lo que, SUPLICA sentencia en la que, admitiendo los motivos del recurso formulados, se estime la demanda interpuesta por la actora en los términos expuestos.

Tercero.-Aparentemente adolece el recurso por el motivo articulado de un defectuoso planteamiento, ya que se cita como infringida y como jurisprudencia ex art. 193 letra c) de la LRJS un auto del TS, resolución que carece de la consideración jurídica de jurisprudencia, que sólo la ostentan sentencias reiteradas del TS en la interpretación y aplicación de la ley y resto del ordenamiento jurídico o al menos una sentencia dictada resolviendo en unificación de doctrina un recurso de casación, como se deduce del concepto mismo establecido en el art. 1, 6º del C.Civil. No obstante, en la referida resolución se invocan también distintas sentencias del TS, por lo que en interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva lo más amplia posible, hemos de abordar la cuestión suscitada.

No obstante, hemos de partir de que la parte actora entabla demanda por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales en la que suplica sentencia por la que se pide un triple pronunciamiento: 1º, que la inaplicación de las tablas salariales del Convenio colectivo para el personal laboral de esa corporación ha producido una vulnaración del derecho de igualdad proclamado en la Constitución Española- y ello vinculado a que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-5-2017 por el que se regulan aspectos de las condiciones laborales del personal que presta servicios en el Ayuntamiento procedente de los programas de empleo financiados por la comunidad autónoma de +30 y -30 indica que a los trabajadores contratados a través de los programas referidos les será de aplicación el 'Convenio Regulador de las relaciones entre el Ayuntamiento de Granada y el personal laboral a su servicio' en lo relativo a su Capítulo V Destino, jornada, vacaciones, licencias y permisos-, Capítulo VII- Mejoras Sociales- y Capítulo VIII-PRL. No se les aplica a dichos trabajadores el Convenio mencionado en lo referente a tablas salariales ni complementos.

En Segundo lugar, se solicita la condena de 8.155, 50 euros como indemnización para resultar restablecida la situación que fue vulnerada, que es el importe de las diferencias salariales habidas entre las percibidas y las tareas propias del grupo desempeñado, que es el 2, que cifra en 2605, 37 euros para 2017, 2648,84 euros en 2018, a las que se añadirán aquellas cantidades que se vayan devengado, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la celebración del acto de la vista y cantidades todas ellas, a las que habrá que adicionar también el interés contemplados en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello resultado de la diferencia entre lo que ha venido percibiendo mensualmente, y la cantidad que le correspondería percibir según el Convenio Regulador de las Relaciones entre el Ayuntamiento y el personal laboral.

En tercer lugar, que se condene la Ayuntamiento también al pago de una indemnización suplementaria de 3000 euros en concepto de indemnización de daño moral y por gastos del procedimiento.

Pues bien, esta Sala y como reseña la corporación impugnante ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia de fondo en distintas sentencias, como las dictadas en fechas de 20 de febrero de 2020 en el rec. Suplic. 1269/19 y 24 de octubre de 2019, ésta última confirmada por la Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo en virtud del Auto nº 270/2020 que recoge la juzgadora sobre retribución en este tipo de contratos celebrados por la misma Corporación local en el marco del programa denominado Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ joven y emple@ 30+, regulado por la Ley 2/2015 de 29 de octubre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. Lo que pasa es que en aquellos recursos, la modalidad procesal entablada fue la del proceso ordinario, no la específica de tutela de derechos fundamentales.

La precisión no es baladí, ya que la correcta elección de la modalidad procesal entablada y seguida, en cuanto a la sumisión a la legalidad ordinaria, indisponible para las partes y acorde a la legalidad procesal, es materia de orden público.

Debe tenerse en cuenta que, como ya dijera la STS 30 de junio de 2008 (rec. 138/2007), 'El rechazo de plano de las demandas ex. art. 179.4 (LRJS) y, en su caso, la declaración de inadecuación del procedimiento queda pues reservada a aquellos supuestos en que se aprecie inequívocamente, 'prima facie', que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 (LRJS) y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 (LRJS) se realice en fraude de ley. Pero la inadecuación, que debe declararse cuando proceda en instancia, puede ser soslayada en los recursos extraordinarios por razones de economía y celeridad procesal, cuando la Sala cuente con todos los elementos necesarios para dispensar tutela judicial efectiva sin causar indefensión a nadie'.

Más recientemente aunque respecto del Ayuntamiento de Almería, esta Sala ha dictado sentencia el 26/11/2020 que no es firme, en el rec. Suplic. 1250/20:

'...Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 14 de la Constitución Española, 3, 4, y 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las Iniciativas de cooperación local, en el marco de Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía y Orden de 16 de enero de 2019. Considera inexistente la discriminación alegada, al no haber venido desempeñando la trabajadora funciones estructurales en el Ayuntamiento, ni coincidir tampoco las desarrolladas con la del jefe de unidad de prestaciones económicas y sociales que se recogen en el relato de hechos probados. Plantea un segundo motivo de recurso, aduciendo la infracción de los artículos 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atinente a las retribuciones que corresponden a cada puesto de trabajo de los que integran la Administración Municipal, así como también el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingresos del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de aplicación al ámbito local, de conformidad con el artículo 93 antes citado, así como con el artículo 1.3 del propio Real Decreto 364/1995, y para el personal laboral del Ayuntamiento de Almería de conformidad con lo establecido por los artículos 51 a 66 del Convenio de Personal Laboral de dicha Corporación. Igualmente se produciría vulneración de los artículos 56.1 y 57.1 del Convenio de Personal del Ayuntamiento de Almería en relación con el citado artículo 71.1 del mencionado Real Decreto y en consecuencia con la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Almería. Así como del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores relativo al salario fijado en el contrato de trabajo de que se trata, y finalmente vulneración por interpretación desacertada del artículo 14 de la Constitución Española, al no haberse producido discriminación alguna hacia la trabajadora, no habiéndose atentado al principio de igualdad. Considera injustificado el reconocimiento de las partidas retributivas reconocidas a la misma, al haberse ajustado su retribución al salario recogido en el contrato otorgado. Plantea un último motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la vulneración de lo dispuesto en los artículos 2.4 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Almería, en relación con el apartado 5 del mismo precepto. La Entidad demandada habría abonado en realidad el salario fijado en contrato, conforme a las condiciones de la subvención concedida y de la normativa aplicable. Cabe realizar un examen conjunto de los motivos de recurso planteados, dado que la totalidad de los mismos vienen a coincidir con el argumento común de que la trabajadora habría visto su salario correctamente abonado según los términos fijados en el contrato inicialmente otorgado. La trabajadora fue contratada mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado con la categoría profesional de graduada social, por duración anual comprendida entre el 8 de abril de 2019 y el 7 de abril de 2020. Se determinó en el mismo, que 'La realización de obra o servicio tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de los municipios andaluces, fomentando la Inserción laboral de personas desempleadas por parte de los Ayuntamientos, a través de la realización de proyectos que permitan mejorar su empleabilidad con la adquisición de experiencia laboral vinculada a una ocupación, conforme a la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía (BOJA nº 143 de 25 de julio de 2018) y Orden de 16 de enero de 2019 por la que se modifica la Orden de 20 de julio de 2018 (BOJA nº 14 de 22 de enero de 2019) y hasta como máximo la finalización de la obra o servicio subvencionada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Almería del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 28 de diciembre de 2018 prevista para el 07/04/2020, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo ( art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre)'. La contratación de la actora se realizó para el desempeño de una de las obras o servicios propuestos por el Ayuntamiento en la memoria descriptiva presentada con la solicitud de la subvención, encaminándose a la gestión del programa de iniciativa de cooperación local (ICL) para jóvenes, mayores de 30 y mayores de 45. Ello dentro del área de organización y función pública. Se fijó asimismo en el contrato otorgado por la trabajadora, la percepción por parte de éste de un salario base de 1.008,90 € así como la prorrata de pagas extraordinarias por importe de 168,15 € mensuales. Dicho salario no se corresponde sin embargo, con ninguna de las categorías profesionales recogidos en el convenio colectivo aplicable a la entidad local demandada, como se reitera en los motivos del recurso planteado por la misma. El problema surge de la circunstancia de que el Convenio del Personal Laboral del ayuntamiento de Almería vigente entre los años 2016 y 2019, señala en su artículo 2.4 que el personal perteneciente a los programas de fomento de empleo y de integración social subvencionados, total o parcialmente, por cualquier organismo oficial, percibirán las retribuciones correspondientes al mismo puesto desempeñado por el personal laboral del Ayuntamiento, con excepción del complemento de productividad. apartado 5 del precepto añade que la contratación del personal laboral, en el marco de programas financiados total o parcialmente por otras Administraciones, instituciones públicas u organismos oficiales, se regirá por lo que se convenga con la entidad convocante, garantizándose, en todo momento, la plena aplicación de las condiciones de dedicación, de salud laboral y de derechos y garantías sindicales incluidas en el convenio, sin perjuicio de que las respectivas áreas municipales habiliten una partida económica que suplemente sus retribuciones, en función de sus disponibilidades económicas. Viene establecerse por lo tanto por un claro criterio de equiparación salarial entre los trabajadores que ya forman parte de la plantilla del Ayuntamiento, y los nuevamente contratados a virtud de cualquier otro tipo de subvención, conforme los términos legales de su propia concesión. Dicho criterio resulta además el jurisprudencialmente sentado, habiendo establecido en los términos de dicha equiparación de forma clara en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, cuando determinaba que '1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio.

2. En aquellos supuestos en los que el ayuntamiento no tenía un convenio colectivo propio, este Tribunal ha rechazado la aplicación del Convenio General de la Construcción. Las sentencias del TS de fecha 6 de mayo de 2019 (Pleno), recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018; y 28 de enero de 2020, recursos 407/2018 y 606/2018, argumentan: 'como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él, que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación [...] en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado [...] una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades'. En los supuestos enjuiciados en aquellos pleitos concurría la particularidad de que 'el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que 'la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior', comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar -entre muchas otras- actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales,que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos'. Por ello, el TS concluyó que dicha norma colectiva sectorial no podía aplicarse a los ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio. (...)

Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018, sentaron la doctrina siguiente: 'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable. En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente. En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'. 'La trabajadora debió ser retribuida conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable por lo tanto. Dicha cuestión sin embargo resulta distinta de la existencia de una propia discriminación salarial de la trabajadora en virtud de razones que no podrían ser sino las del carácter temporal de su contratación antes apuntado. La cuestión referida a la existencia de discriminación salarial ha resultado muy matizada por la doctrina jurisprudencial, habiendo señalado al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, que 'Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art.1.1 CE), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE'. Además, continúa diciendo la precitada Sentencia que 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio. Pues bien, uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es elque se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa. Al respecto, este Tribunal tuvo ya ocasión de declarar que 'la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con laque cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo' ( STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 6). Por otra parte, continúa diciendo la precitada STC 27/2004, en su mismo FJ 6,que 'tras la desregulaciónque llevó a cabo la Ley 11/1994, de 19 de mayo, del que hasta entonces era un derecho a la promoción económica de carácter necesario, que ha pasado a ser dispositivo para las partes negociadoras, pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores ( art. 25.2 del vigente texto refundido del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'. A lo expuesto han de agregarse otras dos consideraciones: De una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una 'contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE '; y, de otro lado, que 'con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva' ( STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 7)"', Independientemente del carácter de trabajadora temporal de la demandante, no se aprecia que la actuación de la Entidad Local demandada tenga un fundamento diverso del basado en la imposibilidad de equiparación directa de la actividad laboral desenvuelta, con otros puestos de trabajo ya existentes en la RPT de la empleadora. Consideración errónea a la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, pero que no viene a fundar la atribución a dicha Entidad de la voluntad de imponer un trato discriminatorio o diverso al grupo de trabajadores vinculados por contrataciones del tipo de la otorgada por la demandante, respecto del resto de los que venían desempeñando su trabajo con anterioridad, que se hallaban vinculados por la regulación de sus puestos de trabajo y salarios contenida en el convenio colectivo de referencia. No se acredita en modo alguno la existencia de una voluntad de excluir en términos peyorativos a un determinado grupo de trabajadores de los beneficios que se derivarían para los mismos de la aplicación de la norma convencional vigente en relación a la regulación salarial establecida en sus contratos, al no existir una equiparación directa de dicha actividad con ninguna otra de las recogidas en el Convenio. Tal criterio determina el éxito del motivo de recurso planteado, y la revocación de la sentencia de instancia. Debe tenerse en cuenta sin embargo, que la demanda iniciadora de las actuaciones vino a plantearse como una reclamación en materia de derechos fundamentales, en la que indemnización fijada a consecuencia de la conculcación de los mismos venía a ser coincidente con la de los salarios que se consideraron como dejados de percibir. Importe que vino a reconocerse finalmente, por la sentencia impugnada. Consecuentemente, si se desestima como ocurre en el supuesto de autos, el fundamento de la pretensión resarcitoria entablada en la demanda, también deberá serlo la indemnización reconocida a consecuencia de la misma. Sin que pueda entrarse en este procedimiento a decidir sobre la cuestión de legalidad ordinaria suscitada acerca del correcto importe de los salarios debidos abonar a la trabajadora, al resultar limitado el objeto procesal del proceso especial de tutela de derechos fundamentales, en los términos previstos en el artículo 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando se determina que '1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. 2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'. Con las excepciones previstas en el artículo 184 del mismo Cuerpo Legal, ninguna de las cuales resulta equiparable a la reclamación salarial planteada en las actuaciones: 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'. La cuestión planteada por tanto, relativa a la posibilidad de equiparación completa de las retribuciones de la trabajadora con las correspondientes a las del jefe de unidad, en los términos establecidos por la sentencia de instancia, podrá ser eventualmente suscitada en el oportuno procedimiento, por la vía procesal correspondiente, si hubiere a ello lugar'.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y entrando a conocer de la cuestión planteada por la actora, más allá de una invocación genérica de discriminación o de ilegalidad, en este caso se cuestiona por la parte recurrente la aplicación del acuerdo de la corporación municipal antes calendado de 5/5/2017 que afectaría a casi 500 trabajadores contratados en el marco del programa Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ joven y emple@30+, para los que establece en primer lugar la aplicabilidad del Convenio en determinadas materias, más no así repecto de las retributivas. En su caso particular, se trata de una diseñadora gráfica que pretende la aplicación de las retribuciones del grupo 2 del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, que cifra en la cantidad que desglosa.

Lo que tiene que acreditar la parte demandante como indicio es que existe tal categoría profesional dentro de la RPT de la Corporación municipal, incardinada en el referido grupo 2 para determinar la existencia efectiva de discriminación, y en Segundo lugar, de existir, que aquella viene realizando todas y las nucleares funciones de tal categoría, no solamente algunas, para concluir que existe trato discriminatorio injustificado que propicie la estimación de la demanda, más allá de consideraciones jurídicas genéricas acomodadas al dictado de las sentencias que se esgrimen para fundar su reclamación.

Y en esto es en lo que el recurso así planteados está ayuno de fundamento, pues sin haber pedido expresa revisión de hechos probados, para incorporar tan esenciales elementos probatorios, como las descripción exhaustiva de los cometidos de la categoría y también de las efectivamente realizadas durante toda la prestación servicial, para concluir que concurre indicio de efectiva discriminación, al no formular expreso motivo amparado en letra b del art 193 de la LRJS, debemos estar a la configuración de categorías incardinables en el grupo que establece el Convenio.

Pues bien, en el caso del convenio colectivo el Artículo 17 sólo determina: Relación de puestos de trabajo.

1.- La relación de puestos de trabajo es un instrumento de racionalización del trabajo que trata de armonizar las necesidades de los servicios municipales con la organización dada para llevarlos a cabo (organigrama funcional) y los recursos humanos disponibles (plantilla), la cual deberá contener los siguientes extremos:

a) Los puestos de trabajo de cada centro de trabajo o servicio, el número y características de las que puedan ser ocupadas por personal funcionario, laboral y eventual y la descripción concreta de sus funciones.

b) La denominación y características esenciales de cada puesto; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y el complemento específico, detallado por los factores que correspondan a los mismos, y con expresa indicación de los puntos asignados por factor a cada puesto de trabajo.

2.- Los puestos de trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Granada serán desempeñados de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la relación que los contenga y demás reglamentación concordante.

3.- La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo.

4.- Tanto las modificaciones puntuales de la relación de puestos de trabajo, como su revisión total, deberán ser negociadas entre la Corporación y la Representación sindical, así como las solicitudes que cualquier empleado o empleada pueda realizar sobre esta materia.

Pues bien, la actora no ha acreditado que existiese el puesto de empleado laboral diseñador gráfico dentro de ese grupo profesional, en correspondencia cronológica con la vigencia del contrato de trabajo concertado el 2 DE OCTUBRE DE 2017 y hasta el 1 DE ABRIL DE 2018, y tampoco por tanto que haya realizado las prestaciones serviciales acordes y en igualdad de condiciones con la categoría que pretende, para deducir de forma palmaria tal discriminación retributiva con lo que el recurso en la forma genérica en que ha sido planteado ha de ser en definitiva desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Camino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 8 de junio de 2021, en Autos núm. 1015/20, seguidos a instancia de Camino, en reclamación sobre TUTELA, contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2266.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2266.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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