Sentencia SOCIAL Nº 3090/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3090/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3693/2016 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3090/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102825

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8483

Núm. Roj: STSJ CV 8483/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3693/2016
Recursos de Suplicación - 003693/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3090 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003693/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000210/2014, seguidos sobre
Desempleo, a instancia de D. Alejo ,asistido por la Letrrada Dª Esther Barbudo Vázquez, contra SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DIEGO MENDIOLA, S.L, y en
los que es recurrente Alejo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Alejo contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la mercantil DIEGO MENDIOLA S.L., absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada, por la que se denegaba el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El actor, Alejo , nacido en fecha NUM000 -1957, con DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , solicitó del SPEE en fecha 13-05-2013 subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le fue denegado por resolución de 14-05-2013 por no tener cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio, o durante la percepción de un subsidio, o a la fecha de su agotamiento y por no reunir el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a una pensión contributiva de jubilación. 2.- Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en fecha 02-07-2013, que fue desestimada por resolución de 26 de diciembre de 2013. En fecha 19 de febrero de 2014 siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 2.- El actor percibió prestación contributiva por desempleo entre el 26-10-2006 y el 25-02-2007. Entre el 17-10-2007 y el 16-09-2008; entre el 18-09-2009y el 17-08-2010 y entre el 24-08-2011 y el 23-07-2012 el actor fue beneficiario del programa de Renta Activa de Inserción. 3.- El actor acredita un periodo genérico de cotización de 4.765 días. 4.- En fecha 09-11-1891 se dictó sentencia de despido por la Magistratura del trabajo Nº Cuatro de Alicante (procedimiento 1338/81) en cuyos hechos probados se reconocía que el actor había prestado servicios para la empresa Diego Mendiola S.L. con una antigüedad de 02-02-1971, categoría de peón y salario de 50.873 ptas. al mes. En dicha sentencia se declaró nulo el despido, condenando a la empresa a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. En fecha 02-12-1981 se dictó auto declarando extinguida la relación laboral, ante la falta de cumplimiento por la empresa de lo dispuesto en la sentencia. 5.- En fecha 17-05-1982 se levantó por la Inspección de Trabajo Acta de liquidación de cuotas a la empresa Diego Mendiola S.L. por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por el peón Alejo que ha prestado trabajos para la empresa referida en el periodo de 01-04-1977 a 28-02-1978 según se acredita por sentencia de Magistrada procedimiento 1338/81. 6.- Al actor le constan cotizados los siguientes periodos en la empresa Diego Mendiola, S.L: De 01-03-1978 a 03-04-1978 y de 15-10- 1979 a 18-09-1981, lo que supone un total de 739 días.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Alejo , habiendo sido impugnado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Alejo interpone en su día demanda contra el SPEE solicitando se reconozca su derecho al percibo de subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación en el que solicita se estime el recurso y se condene a la demandada al reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 55 años con efectos desde su reclamación con expresa imposición de costas a la contraparte. La Entidad demandada por su parte impugna el recurso.



SEGUNDO .- Para ello el recurrente, formula su recurso por un único motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS , denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 215-1.1 y 3 y artículo 206 LGSS , alegando el demandante que en la fecha de solicitud del subsidio el 13-5-2013 encontraba con 55 años y 33 días, que dice es la edad que tenía cuando agotó la Renta Activa de Inserción, el 23-7-12 y que por ello cumple todos los requisitos para poder acceder al subsidio recogido en el artículo 215.1.3 LGSS 1994 . Además y relacionado con tal motivo se cita Jurisprudencia infringida por la Sentencia recurrida, haciendo referencia así a una Sentencia del TSJ de Galicia de 20-5-2016 y a otra del TSJ De Cataluña de 28-1-2016 que transcribe en el escrito de recurso.

Para resolver la cuestión planteada conforme al relato fáctico de la Sentencia que no ha sido modificado, debemos tener en cuenta que el actor, nacido el 20-6-1957, solicita el subsidio por desempleo para mayores de 55 años el 13-5-2013, habiendo percibido prestación contributiva de desempleo hasta el 25-2-2007 y desde el 17-10-2007 en distintos periodos y hasta el 23-7-2012 siendo beneficiario del programa de Renta Activa de Inserción. La Entidad demandada se lo deniega por no tener cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para el acceso al subsidio o durante la percepción de un subsidio o a la fecha de su agotamiento y también por no reunir el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva. Este último requisito la Sentencia recurrida conforme a los hechos que declara probado, considera que se ha acreditado su cumplimiento por el actor pues conforme indica, al periodo de cotización que resulta de la vida laboral debe sumarse el periodo en el que prestó servicios para la empresa demandada sin que cumpliera la misma las obligaciones de alta y cotización, habiendo sido declarado por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 9-11-1981 tal prestación de servicios anterior a su alta en dicha empresa y levantada acta de liquidación de cuotas por la Inspección de trabajo, derivado de ello no puede ahora el Servicio Público de empleo estatal discutir el cumplimiento de tal requisito cuando no ha formulado recurso de suplicación frente a la Sentencia, de manera que ha dejado firme tal pronunciamiento de la Sentencia.

En cuanto al segundo de los requisitos que motivaron que la Entidad Gestora denegara al actor el subsidio, así el tener cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder al subsidio o durante la percepción de un subsidio a la fecha de su agotamiento, la Sentencia recurrida aplicando la doctrina de la Sala recogida en la STSJ De CV de 5-2-2013 (RS 1969/2012 ) y que se reitera en la de fecha 27-01-2015 (RS 1535/14 ), considera que no cumple el actor tal requisito y confirma por ello la resolución dictada por la Entidad Gestora denegando el subsidio por desempleo. Dice así la Sentencia de esta Sala de fecha 05-02-2013 : '... denuncia la recurrente que la resolución de instancia al denegarle el reconocimiento del subsidio por desempleo pretendido ha vulnerado el art. 215.1.3 de la LGSS por cuanto que reunía las condiciones establecidas al tiempo de la solicitud para ser merecedora de dicho subsidio, ya que reunía el periodo de cotización establecido para acceder a la pensión de jubilación, era mayor de 52 años y había agotado a fecha 24-9-2.009 la prestación por desempleo del programa de renta activa de inserción.

2. Debemos proceder a examinar lo dispuesto en el precepto que se cita como infringido en su redacción vigente a la fecha de la solicitud disponía no solo en el concreto apartado que se cita sino también en los dos anteriores que resultan necesarios para determinar el alcance de aquel : ' Serán beneficiarios del subsidio : 1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento. c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo. d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses. Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años. Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el art. 87 del Código Penal . e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. 2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1º de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares. b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares. 3) Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.'. 3. Siendo este el contenido el precepto y resultando que a la fecha de la solicitud del subsidio lo que había agotado la actora era un subsidio de renta activa de inserción -subsidio este que no se enmarca dentro del concepto de prestación por desempleo, como ya hemos referido en anteriores resoluciones de esta Sala (por todas cabe citar la sentencia resolutoria del recurso 1662/2.012 en la que se ha considerado que la misma no participa de la naturaleza de prestación por desempleo como lo son la prestación contributiva de desempleo y el subsidio de carácter asistencial por tal contingencia a los que se refiere el art. 206.1 de la LGSS , sino que de conformidad con el RD 1369/2.006 de 24-11 tiene la condición de acción específica de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional establecida en favor de determinados trabajadores desempleados, que se complementa con una ayuda económica, encontrándose contemplada como tal en el apartado 2 del art. 206 de la LGSS )-, es claro que el motivo debe decaer pues la actora no resulta merecedora del subsidio solicitado con arreglo al precepto que ella misma cita como infringido'. Este mismo criterio se ha seguido como señala la Sentencia recurrida en otra Sentencia d ela Sala de 27-1-2015 y también se recoge por el TSJ de Andalucía (Granada) en su SDenterncia de fecha 5-11-2015 (RS 1401/15). En los mismos términos se pronuncia la STSJ de las Islas Baleares de fecha 8-9-2017 (RS 201/17 ) al señalar : 'A juicio de la Sala, la redacción del Art. 215.1.3 TRLGSS, cuya redacción proviene del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio ( RCL 2012, 976 y 997) , no permite la interpretación extensiva que se propugna. El párrafo segundo del Art. 215.1.3 ( Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción. ) fue introducido precisamente en la reforma legislativa indicada, la cual incrementó los requisitos necesarios para acceder al subsidio que nos ocupa. Por una parte el Legislador elevó la edad necesaria para obtener la condición de beneficiario del mismo, pues con anterioridad a la reforma el subsidio se dirigía a los trabajadores mayores de 52 años. Por otro lado, el precepto pasó a especificar en qué situaciones el trabajador había de tener cumplida la edad de 55 años a fin de acceder a la condición de beneficiario del subsidio, exigencia esta que tampoco recogía la redacción anterior. El Art. 215.1.3 tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 20/2012 establece claramente que para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de 55 años bien en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo -la recurrente, en la fecha de agotar el subsidio por desempleo para mayores de 45 años, 21 de enero de 2013, tenía 54 años cumplidos- o bien tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción. El apartado tercero del Art. 215.1 efectúa una remisión expresa a los supuestos contemplados en los apartados primero (los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, reúnan los requisitos expresados en el precepto) y segundo (los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1., salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización y reúnan los requisitos enumerados en el precepto), de ahí que no quepa extender la aplicación del mismo a otros supuestos de prestaciones no contributivas como es la RAI.

La RAI no es una prestación que pueda equipararse técnicamente al requisito de haber agotado una prestación de desempleo contributivo o asistencial, en los términos exigidos por el Art. 215 TRLGSS y ello pese a que la naturaleza jurídica de la renta de inserción pueda equipararse a la del subsidio por desempleo habida cuenta del fin asistencial de ambas instituciones. Dicho criterio ha sido expresado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (STSJ de 27 de junio de 2017 (rec. 62/2017) y STSJ de 1 de marzo de 2011 (rec 6319/2007) así como, en relación con el subsidio para mayores de 52 años, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de de 21 de octubre de 2010 (Recurso nº 893/10), y las que en ella se citan, sentencias de 28-1-2010 (Recurso 558/2009 ) y cuyo criterio se reitera en sentencia de 8-4-2010 ( JUR 2010, 268388 ) (recurso 1310/09 ). La renta activa de inserción forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado primero del Art. 206 TRLGSS, siéndole sin embargo de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo de dicho precepto en tanto que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados. La renta activa de inserción consiste en una ayuda determinada dirigida a muy concretos desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo. El carácter diferenciado de la RAI fue puesto de manifiesto por la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 1479 ) (rec. 1948/2009 ) dictada en Sala General al declarar que la prestación objeto de la litis [Renta Activa de Inserción] tiene un contenido doble, pues no se agota con la ayuda económica, sino que incluye la incorporación del beneficiario en acciones de inserción laboral, para lo cual se le exige una suerte de contraprestación , formal y expresamente plasmada en el compromiso de actividad, regulado en el art. 3 del RD 205/2005 ( RCL 2005, 360 ) , que remite al art. 231.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . ' En el mismo sentido se pronuncia también la STSJ de Andalucía (Málaga) de fecha 14- 5-2015 (RS 353/15 ) indicando que 'ser perceptor de renta activa de inserción que, como ya se ha dicho entre otras en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 77/2.012 , no es equivalente ni puede considerarse a estos efectos igual a la prestación por desempleo en su modalidad contributiva o asistencial como subsidio de desempleo, pues si bien forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social, responde a finalidades diferentes y exige requisitos y condiciones distintas teniendo una naturaleza diversa, y por ende no habilita para lucrar el subsidio de desempleo para mayores de 55 años solicitado, siendo la redacción vigente en la fecha de la solicitud del precepto invocado como infringido exigente en cuanto a que deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo, o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción, sin alusión ni referencia alguna a la renta activa de inserción que no puede entenderse por ello incluida en la norma reguladora de dicho subsidio como generadora del derecho al cumplir la edad indicada al agotar dicha renta activa de inserción, pues se exige de forma expresa y tajante que deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo, o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción'.

A la vista de ello y por criterios de seguridad jurídica pese a que ciertamente como alega el recurrente existen criterios discrepantes a los expuestos en otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, como en la de Galicia y Cataluña, debemos seguir el criterio establecido por esta Sala considerando que la Renta Activa de Inserción no puede considerarse equivalente ni a la prestación contributiva por desempleo ni al subsidio por desempleo pues tiene una naturaleza diversa en concreto la condición de acción específica de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional establecida en favor de determinados trabajadores desempleados y derivado de ello como cuando el actor alcanza los 55 años lo que había agotado era una prestación del programa de Renta Activa de Inserción, no teniendo cuando agota la prestación por desempleo en fecha febrero de 2007 la edad exigida para acceder al subsidio de 55 años, no tiene derecho a acceder al subsidio interesado y debe desestimarse el recurso confirmándose la Sentencia recurrida.

Todo ello sin costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia de fecha uno de Septiembre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche en autos 210/2014 promovidos por el recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIEGO MENDIOLA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESEMPLEO, debemos confirmar dicha Sentencia en su integridad. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3693 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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