Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3091/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3527/2019 de 15 de Septiembre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 3091/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102705
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5885
Núm. Roj: STSJ CV 5885/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3527/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003527/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003091/2020
En el recurso de suplicación 003527/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-09-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000516/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Carla defendida por el Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que Carla se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de celador, con origen en enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55%, con el incremento del 20% a partir de los 55 años en los periodos de inactividad laboral, y demás incrementos legales que en su caso correspondan, sobre la base reguladora de 1.407,14 euros, con efectos desde el 5 de octubre de 2017, con los descuentos que procedan por la percepción de rendimientos del trabajo, prestación de desempleo y/o incapacidad temporal incompatibles.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora demandante Carla , nacida el día NUM000 /1963, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de celador de hospital. 2.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, en fecha 1/08/16, permaneciendo en dicha situación hasta el 16/08/17. Solicitada la expedición de nueva baja por recaída, fue denegada por resolución de la Entidad Gestora de fecha de salida 7/09/17, ello previa propuesta de resolución de fecha 31/08/17 que refiere como diagnóstico 'fibromialgia; trastorno ansioso depresivo', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'algias generalizadas con repercusión anímica reactiva, que no impiden su reincorporación laboral'. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia, expediente para la calificación de la incapacidad permanente por enfermedad común, se emitió informe de valoración médica en fecha 3/10/17 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 5 de octubre de 2017 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 4.- La Entidad Gestora, en fecha 17 de octubre de 2018, resolvió denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 21/12/17, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 17 de abril de 2018. En fecha 8 de junio de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La actora padece: Discopatía lumbar y cervical, con radiculopatía crónica L5 (RM 10/16), protusiones discales difusas con osteofitos acompañantes en C5-C6 y C6-C7, y estenosis segmentaria leve del conducto espinal en C5-C6 (RM cervical de 8/15).
Síndrome fibromiálgico con fatiga crónica. Trastorno ansioso depresivo secundario. Como consecuencia de estas dolencias presenta dolor articular y muscular, rigidez, astenia, insomnio, alteraciones cognitivas, estando limitada para la realización de actividades que requieran esfuerzos prolongados o continuos, levantamiento de peso, deambulación o bipedestación prolongada y estrés físico/psíquico (informe del Servicio de reumatología del Hospital La Fe de Valencia de fecha 25/04/18). A la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 3/10/17, la demandante presentaba buen estado general, aspecto frágil, delgadez, cansancio acusado, labilidad emocional, balance articular cervical con limitación en las lateralizaciones, contracturas paracervicales significativas, vértigo en posición lateral, balance articular raquis lumbar conservado, lassegue negativo. 6.- La actora presentó escrito de solicitud de baja en fecha 19/09/17, dirigido al gerente del departamento de salud Valencia Clínico/Malvarrosa alegando que, por motivos de salud física y psíquica le es imposible continuar con la prestación de servicios que venía realizando en su puesto de trabajo. 7.- La demandante ha prestado servicios como auxiliar administrativo entre el 28/11/17 y el 18/12/17, entre el 29/01/18 y el 7/06/18, entre el 1/07/18 y el 31/10/18, entre el 6/11/18 y el 15/03/19, entre el 23/04/19 y el 26/04/19 y entre el 18/07/19 . 8.- La demandante ha iniciado nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 14/01/19, con el diagnóstico de 'ciática', permaneciendo en dicha situación hasta el 22/03/19. 9.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.407,14 euros mensuales, la de la incapacidad permanente parcial a 1.529,67 euros, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en el 5 de octubre de 2017, con los descuentos que procedan por la percepción de rendimientos del trabajo, prestación de desempleo o incapacidad temporal incompatibles.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, INSS) recurso de suplicación, que es impugnado de contrario y en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revocación de la misma denunciando que infringe lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 2015 -en adelante, LGSS-.
2. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan, no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de celadora de hospital. Para ello, hace una relación de las funciones de dicha profesión, por referencia al contenido del art. 14.2 del Estatuto del personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y añade que ' En el caso de autos ,la actora ,que estaba como celadora interina , en el servicio de urgencias de un hospital, dentro de la prueba del Inss , numerada como 31, folio 12 ,ha seguido prestando servicios en la sanidad pública , también como interina ,administrativa , después del alta médica . Se le dio el alta médica, informe de 27-7-2017, con movilidad y fuerza normales, dentro de la prueba del Inss , numerada como 31, folio 6 . El informe médico de síntesis dentro de la prueba del Inss , numerada como 31, folio19, concluye ,que las patologías no impiden su reincorporación laboral , siendo susceptible de IT en períodos de reagudización, y EVI ,hecho probado 2º'[sic del escrito del recurso] 3. Dispone el artículo 193 de la LGSS que ' es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues como indica el hecho probado quinto, la actora padece: discopatía lumbar y cervical, con radiculopatía crónica L5 (RM 10/16), protusiones discales difusas con osteofitos acompañantes en C5-C6 y C6-C7, y estenosis segmentaria leve del conducto espinal en C5-C6 (RM cervical de 8/15).Síndrome fibromiálgico con fatiga crónica. Trastorno ansioso depresivo secundario. Y, en orden a las limitaciones que esas dolencias, comportan, se añade a continuación que presenta dolor articular y muscular, rigidez, astenia, insomnio, alteraciones cognitivas, estando limitada para la realización de actividades que requieran esfuerzos prolongados o continuos, levantamiento de peso, deambulación o bipedestación prolongada y estrés físico/ psíquico (informe del Servicio de reumatología del Hospital La Fe de Valencia de fecha 25/04/18). Y termina haciendo constar que, a la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 3/10/17, la demandante presentaba buen estado general, aspecto frágil, delgadez, cansancio acusado, labilidad emocional, balance articular cervical con limitación en las lateralizaciones, contracturas paracervicales significativas, vértigo en posición lateral, balance articular raquis lumbar conservado, lassegue negativo. En el relato se añaden dato adicionales tales como que la actora presentó escrito de solicitud de baja en fecha 19/09/17, dirigido al gerente del departamento de salud Valencia Clínico/Malvarrosa alegando que, por motivos de salud física y psíquica le es imposible continuar con la prestación de servicios que venía realizando en su puesto de trabajo (HP 6); que ha prestado servicios como auxiliar administrativo entre el 28/11/17 y el 18/12/17, entre el 29/01/18 y el 7/06/18, entre el 1/07/18 y el 31/10/18, entre el 6/11/18 y el 15/03/19, entre el 23/04/19 y el 26/04/19 y entre el 18/07/19 (HP 7) o que ha iniciado nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 14/01/19, con el diagnóstico de 'ciática', permaneciendo en dicha situación hasta el 22/03/19 (HP 8).
El recurso del INSS, como hemos visto, hace referencia a esa variación funcional, pero no debe olvidarse que la profesión de la que se parte para enjuiciar la prestación reclamada y con ella, el grado invalidante, es la de celadora de hospital, por lo demás no discutida y, declarado probado que la demandante, a consecuencia de las dolencias que afectan al tramo cervical y lumbar de su columna y a la fibromialgia que padece, de ello se sigue que presenta una importante merma física para todas las actividades que requieran realización de esfuerzos, elevar, manipular o portar pesos, y para la deambulación y/o bipedestación prolongadas. Y no puede desconocerse que la profesión de celadora es eminentemente física, en la que es frecuente tener que levantar y movilizar enfermos y deambular durante toda la jornada y permanecer en bipedestación mantenida, tal y como se sigue precisamente, de los requerimientos que contiene el art. 14.2 del Estatuto del personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que traslada el INSS al recurso, entre los cuales, destacan mayoritariamente, los que reclaman esos esfuerzos, aquí limitados (trasladar enfermos, aparatos, mobiliario, labores de limpieza, vigilancia, traslado inmediato de órdenes, etc.....).
Por todo ello, cabe concluir que, principalmente, debido a la merma física de la que viene aquejada la actora, se encuentra impedida para desarrollar las tareas más importantes o fundamentales de su trabajo, con el mínimo de rendimiento que exige el profesiograma, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10- 2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente toda vez que goza del beneficio de justicia gratuita ( art.
2 b de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Valencia, de fecha 20 de septiembre de 2019 (autos 516/18), en virtud de demanda presentada a instancia de doña Carla ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3527 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

