Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3093/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3093/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102370
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8010364
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3093/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 4 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 219/2013 y siendo recurridos DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y CONSORCI D' EDUCACIO DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'En la demanda interpuesta por Arsenio frente al DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, en reclamación de CANTIDAD por DAÑOS Y PERJUICIOS,
ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN alegada por la parte demandada y sin entrar en el fondo de la litis, declaro la incompetencia de jurisdicción del orden Social para conocer de la presente causa, dejando imprejuzgada la acción que, podrá ejercitarse ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Arsenio , cuyas circunstancias personales se refieren en el encabezamiento de la demanda presta servicios con la categoría de profesor, Grupo A nivel 24, percibiendo una remuneración mensual con prorrata de 2.282,89 euros (folio 79).
SEGUNDO.- El demandante formaba parte en el curso 2011-2012 de la bolsa de sustitutos de personal docente del Departament d'Ensenyament, gestionada en Barcelona-Ciudad por el Consorci d'Educació de Barcelona. Las sustituciones de profesorado se realizan a través de nombramientos administrativos de carácter interino (folios 80-81-85) En el curso 2011-2012 tenía el número 14.169 en la bolsa.
TERCERO.- La profesora del Institut Mare de Deu de la Mercè de Barcelona, Sra. Eulalia había iniciado un proceso de incapacidad temporal en fecha 29-09-2011 por un período de 15 días, remitiendo al centro la baja el 3-10-2011 (folios 105-106). Al no haber sido remitida alta médica el día 17 de octubre de 2011 la Directora del Institut Mare de Déu de la Mercè de Barcelona formuló petición de sustituto al Consorci d'Educació de Barcelona.
CUARTO.- El 19-10-2011 salió la plaza del demandante como sustituto. En fecha 19-10-2011 el Consorci d'Educació de Barcelona entregó al demandante nombramiento de personal interino para sustituciones, adjudicándole una plaza en el Institut Mare de Déu de la Mercè (nº identificación NUM000 ), correspondiente al distrito Barcelona-Sants-Monjuich, al que se había de incorporar el 20-10-2011, para impartir las clases lunes, martes y miércoles. Tomó posesión el 20-10-2011, teniendo prevista la realización de clases en horario de la Sra. Eulalia , Lunes de 12:25 a 14:15, Martes de 8:15 a 12:25 y miércoles de 8:15 a 15:55, por lo que no realizó actividad presencial en el centro (folio 73 - folio 107).
QUINTO.- Personado en el centro el lunes 24-10-2011 el Jefe de Estudios le comunicó que realizaría la sustitución de Doña Eulalia por incapacidad temporal. El mismo día la Sra. Eulalia se presentó en el Instituto haciendo entrega del alta médica con efectos 19-10-2011. Cuando tras haber preparado días antes las clases acudía el demandante a impartirla, minutos antes de iniciarla se presentó la trabajadora sustituida, comunicándole la Cap d'Estudis al Sr. Arsenio que no diera la clase por incorporación del titular y se le hizo entrega de la credencial con el cese (folios 42 - 73).
SEXTO.- El demandante con anterioridad al nombramiento venía percibiendo subsidio por desempleo del 26-01-2011 al 19-10- 2011 (folio 71). Tramitó la reanudación de la prestación por desempleo el 26-10-2011, siendo requerido la aportación del certificado de empresa y alta y baja en la Seguridad social (folio 77). Solicitó el 28-10-2011 al Consorci d'Educació certificado de servicios (folio 75). El SPEE amplió el plazo de presentación de documentos al el 11-11-2011 hasta el 22-11-2011 (folio 74). El 17-11-2011 solicitó el demandante ante el SPEE la reanudación del subsidio (folio 76).
SÉPTIMO.- En fecha 14-11-2011 el demandante presentó escrito ante el Consorci d'Educació de Barcelona y el 14-03-2013 reclamación previa frente a las demandadas solicitando indemnización por perjuicios, así como el abono de los días 20 al 24 de octubre de 2011, sin recibir respuesta (folio 78).
OCTAVO.- Desde el día 21-10-2011 al día 24-10-2011 se ofertó una única sustitución para la impartición de inglés en dedicación completa que fue asignada a la número de lista 14.032 por el período 24-10-2011 a 28-10-2011 (folios 52-53).
NOVENO.-El demandante se presentó a una convocatoria para la obtención de plaza de ciencias naturales en ingles en el Instituto Español Cañada Blanca de Londres y obtuvo la plaza en fecha 10-07-2012 (folio 82).
DÉCIMO.- Reclama el demandante a la administración demandada, por daño emergente y lucro cesante el importe total de 28.969,89 euros más intereses, del 10% por la mora por retraso en las cantidades salariales y el interés legal más dos puntos desde la sentencia :
- Daño emergente:
a) Daño moral: 5000 euros, importe dirigido a reparar la presentación a su puesto de trabajo y tener que abandonar el centro ante la incorporación de la titular.
b) Los días de nombramiento devengados y no satisfechos (76,09 euros x 4 días = 304 euros).
- Lucro cesante: 23.665,89 euros por el salario de 11 días octubre 2011 hasta agosto de 2012 (836,99 euros + 2.282,89 euros x 10 meses), calculado desde la fecha del nombramiento hasta la finalización del curso escolar
DECIMOPRIMERO.- El actor promovió tras la interposición de reclamación previa, acto de conciliación ante d'Empresa i Ocupació de , intentándose el preceptivo acto de conciliación el 24-04-2013, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, en reclamación de cantidad y reparación de daños por anormal funcionamiento de la Administración, interpuesta por don Arsenio , contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis tras declarar la falta de competencia de los órganos del orden social para conocer de la pretensión.
El presente asunto trae su origen en la demanda mediante la que se solicita que se reconozca a favor del actor, que había sido contratado por el demandado, en virtud de sucesivos nombramientos, como personal funcionario interino para prestar servicios como profesor de instituto, indemnización compensatoria de daños y perjuicios por anormal funcionamiento de la Administración en el último nombramiento así como los que decía impagos salariales.
La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad la competencia por razón de la materia, que es el único motivo del recurso, al tratarse de normas de orden público procesal.
Para ello debe proceder a analizar el asunto con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso de suplicación y sin someterse a la declaración de los hechos probados de la sentencia de instancia, de manera que acceda al examen de toda la prueba practicada, para decidir sobre una cuestión que no depende del poder dispositivo de las partes, tal y como indica el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula el carácter improrrogable de la Jurisdicción.
SEGUNDO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20/10/1998 (Rec. 3321/97 ) realiza recensión de su doctrina en la materia que nos ocupa relativa a la naturaleza jurídica de relaciones interinas y ha establecido: 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 de Abril de 1992 , 13 de Octubre de 1994 , 12 de Junio , 16 de Julio , 19 de Septiembre y 24 de Octubre de 1996 , y 27 de Enero , 12 de Febrero , 3 , 11 y 17 de Marzo , 22 y 25 de Abril y 9 de Octubre de 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos.
Así la sentencia de 16 de Julio de 1996 citada precisa: 'La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo.'
Y con similar criterio la sentencia de 12 de Junio de 1996 explicó: 'Cuál sea la Jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida. Mas ésta ha de considerarse en su integridad, atendiendo no sólo al 'petitum' sino también a la 'causa petendi', que fundamenta y da sentido a aquél. En el presente caso la petición es la declaración de fijeza laboral del actor, mas tal petición se fundamenta en la afirmada irregularidad de una relación funcionarial de carácter interino, que ha seguido a una relación laboral: se dice que el nombramiento del actor como funcionario interino fue ilegal. En consecuencia (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativa no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral), es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.'
A la vista de cuanto se deja expresado, procede aplicar ahora, en el presente caso, la solución que se establece en la doctrina que se acaba de reproducir.
TERCERO .-Esta conclusión no resulta desvirtuada ni quebrantada, de ningún modo, por las distintas sentencias de esta Sala dictadas en relación con contratos administrativos concertados por las Administraciones públicas, de las que cabe citar las de 2 de Febrero y 27 de Abril de 1998, que siguieron los pasos de las anteriores de 26 de Octubre de 1992 y 2 de Febrero de 1994. Y ello es así por cuanto que los supuestos examinados en estas sentencias son claramente diferentes del que es objeto de tratamiento en la presente litis. A este respecto debe tenerse en cuenta que:
1).- En las sentencias de esta Sala últimamente citadas, el análisis se centró sobre contratos concertados por la Administración con determinadas personas físicas a fin de que éstas llevasen a cabo ciertos servicios en favor de aquélla, contratos en los que se consignaba que eran de carácter administrativo. Ahora bien, a partir de la puesta en observancia de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública las posibilidades de llevar a cabo válidamente tal clase de contratación se redujeron en gran medida. Las normas que la regulan son fundamentalmente la
Disposición Adicional Cuarta y la Disposición Derogatoria, punto 1-A, de esta Ley 30/1984 , desarrolladas por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de Junio, así como la
Estas notas y caracteres separan claramente estos contratos administrativos de las relaciones laborales de prestación de servicios, de ahí que cuando una Administración pública se vale de los mismos para disfrazar u ocultar lo que en realidad es un verdadero contrato de trabajo, no suele ser difícil descubrir la maniobra, quedando patente y a la vista esa realidad de naturaleza laboral. Si a ello se añade que a una y otra situación se accede a través del oportuno cauce contractual, que implica la existencia de voluntades concordes sobre el correspondiente objeto propio del contrato, y que además la verdadera naturaleza de un contrato viene dada por su contenido, objeto y esencia, no por las denominaciones o expresiones utilizadas por las partes que en él intervienen, es claro que, cuando a través de lo actuado ha quedado en evidencia que la apariencia contractual administrativa con que se envolvió al vínculo constituido, carece de fundamento legal y de consistencia pues no se corresponde con la real esencia y estructura de éste, es obligado concluir que ese vínculo es de naturaleza laboral y que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver la cuestión planteada a tal respecto.
2).- Pero no acontece lo mismo, en absoluto, cuando se trata de servicios prestados en virtud de un nombramiento de funcionario público interino efectuado por una Administración pública, pues esta específica situación tiene una estructura, elementos, configuración y caracteres muy diferentes de los supuestos aludidos en los párrafos anteriores. En primer lugar, y como punto de partida, se ha de destacar que, en principio, el nombramiento de funcionarios interinos puede llevarse a cabo con toda licitud, dado que el viejo art. 5-2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1964 no ha sido derogado por la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, ni por ninguna otra. Además, es preciso tener presente que la relación funcionarial que nace en estos casos, no ha sido generada por un pacto o acuerdo inter partes, como sucedía en los supuestos antes examinados, sino por un nombramiento, es decir un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo, (conducto necesario para conseguir esa declaración de nulidad en sede judicial) tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por deducirse así de lo que dispone el art. 1-1 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 , y el art. 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los arts. 1-1 y 2- c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Conviene, como resumen añadir que: a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996 , reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.
Es obligado, en consecuencia, concluir que el Orden Jurisdiccional Social no es competente para conocer y resolver las pretensiones ejercitadas en este proceso'.
Desde estas consideraciones, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de autos se trata de una relación funcionarial, tal como se pone de relieve en la sentencia de instancia y, en consecuencia, el conocimiento de la cuestión planteada compete al orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 9.4) y la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ( artículo 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social ( arts. 1 , 2 y 3 LRJS ).
Por lo que ha de confirmarse la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, y previniendo al demandante que podía hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Arsenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, de fecha 04/10/2013 en autos seguidos al nº 219/2013 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

