Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3093/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 3093/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12673
Núm. Roj: STSJ AND 12673/2020
Encabezamiento
ÚNICA INSTANCIA 13/20 - E SENTENCIA Nº 3093/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ÚNICA INSTANCIA: 13/2020 - E
ILMOS/A. SRES/RA. MAGISTRADOS/A:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3093/2020
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 2.4.2020 tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, demanda presentada por el Letrado D. Francisco Reina Hidalgo, en representación de D.
Germán , SECRETARIO GENERAL DE LA SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CGT, sobre Conflicto Colectivo, siendo demandada AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA), con C.I.F. Q-4100799H, habiendo sido llamados también al procedimiento UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), con C.I.F.
G-4154204 y COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO-A), con C.I.F. G-41387556, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE BOMBEROS FORESTALES (SIBFI), CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), con C.I.F. G-79514378 y UITA. Esa demanda fue turnada a esta Sala, teniendo entrada en la misma el 3.4.2020, incoándose proceso de Conflicto Colectivo con el número 13/2020 y habiéndose designado Ponente a la Ilma. Sra. Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, Magistrada.
SEGUNDO: Cumplimentado por la parte demandante en tiempo y forma el requerimiento efectuado por esta Sala y ante la ausencia de Sala de Vistas que reunieran las condiciones sanitarias por la pandemia del COVID-19, no se procedió a su señalamiento, providencia de 15.4.2020.
TERCERO: Por providencia de 29.5.2020 se alzó la suspensión del juicio y tras disponer de Sala de Vistas con las medidas de seguridad sanitaria, la Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto de 12.6.2029 por lo que acuerda '1.- Admitir la Demanda de CONFLICTO COLECTIVO presentada por el Letrado D. Francisco Reina Hidalgo, en nombre y representación de D. Germán (SECRETARIO GRAL. SECC. SINDICAL CGT), en materia de Derechos Laborales Colectivos, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA (AMAYA).
2.- Dar traslado de la demanda a la entidad demandada, Agencia de Medio Ambiente y Agua (Amaya).
3.- Señalar la celebración del acto de juicio, atendiendo a la carga de trabajo de la Sala y a la disponibilidad de Sala de Vistas, sita en PLANTA 4ª del Palacio de Justicia en Avda. Menéndez Pelayo nº 2 de Sevilla, para el próximo día 17 DE JULIO DE 2020, a las 12:00 horas de su mañana, debiendo comparecer las partes o sus representantes ante la Letrada de la Administración de Justicia a las 11.30 horas a fin de acreditar su identidad en la oficina de la 5ª PLANTA de dicho edificio, mediante diligencia; dando cuenta al Tribunal del señalamiento y citándose al efecto a las partes, advirtiéndoles que el acto de juicio, es única convocatoria y deberán concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse, sin que puedan ser suspendidos los actos por falta injustificada de la parte demandada.
Así mismo, cítese por correo certificado con acuse de recibo a las partes interesadas UGT, CC.OO, UITA, CSIF y SIBFI, conforme se solicita.
4.- Tener por efectuada la manifestación de la parte actora de comparecer asistida o representada del Letrado a que hace referencia en el primer OTROSI DIGO de la demanda.
5.- Dar cuenta a la Magistrada Ponente de la solicitud de prueba efectuada en la demanda, para que se resuelva por el Tribunal lo procedente.
La Sala estará formada junto con la Magistrada Ponente por los Ilmos. Sres. D. Emilio Palomo Balda y D. Carlos Mancho Sánchez', dictándose Auto de 12.6.2020 sobre admisión de prueba.
CUARTO: Con fecha 25.6.2020 y ante las circunstancias concurrentes, se suspende el acto de juicio oral previsto para el 17.7.2020, a las 12:00 horas, señalándose para el 25.9.2020, a las 10:30 horas, celebrándose el acto con el resultado que obra en el soporte de grabación unido a las actuaciones.
QUINTO: Como intervinientes, fueron citados los sindicatos UGT, CC.OO, SIBFI, CSIF y UITA, compareciendo UGT y CC.OO.
SEXTO: El SERCLA se celebró sin avenencia el 19.2.2020, documento nº 5.
SÉPTIMO: Las partes practicaron prueba documental, que obra unida y relacionada y testifical, de cuya valoración, resultan los siguientes: HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores/as (unos 3000) de la empresa AMAYA dedicados a la prevención y extinción de incendios en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
SEGUNDO: La empresa AMAYA, conforme I Convenio Colectivo publicado en BOJA nº 245 de 20.12.2018, en vigor desde el día siguiente a su firma, esto es, el 1.11.2018, establece en sus arts. 55.2 y 94.6 el régimen de guardias de disponibilidad y localización y el plus de disponibilidad y localización, respectivamente.
TERCERO: Con fecha 16.9.2019 por parte del Sindicato actor se presenta ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo, solicitud de interpretación, entre otros puntos, de lo siguiente: '2. Régimen guardias que requieren disponibilidad y localización.
En este punto se indica que se establecen un total de 60 días de guardia para todos los integrantes del Dispositivo. De ellas, se indica que 30 han de ser con jornada ordinaria presencial y otras 30 de guardia sin jornada ordinaria presencial. ¿Se pueden sobrepasar las guardias presenciales sin haber llegado a las 30 guardias no presenciales o viceversa? ¿En caso de que se superen las 30 guardias presenciales o las 30 no presenciales se deben retribuir, conforme al artículo 94.6, ese número mayor de guardias a partir de la guardia 31 en cada uno de los dos tipos de guardia?'. A fecha del juicio oral, no consta respuesta ni convocatoria de la COMVI, documento nº 3.
CUARTO: El Comité Intercentros, con fecha 12.12.2019 estudió análoga cuestión planteada por los representantes de los trabajadores, acordándose lo siguiente: '7, Guardias (abono de guardias a partir de la 30 por tipología presencial o no presencial).
La RT manifiestan que no se están abonando el exceso de guardias conforme a lo dispuesto en el art 55,2 del convenio colectivo, y además que no se está respetando el principio de 30 presenciales/30 no presenciales.
La RA expone que dentro del complemento de puesto, en aquellos puestos que así lo tiene reconocido se incluye el abono de hasta 60 guardias, por lo que el pago de forma individual se comienza a realizar a partir de la primera guardia realizada por encima de la 60.
Referente al reparto de guardias, se intentará mejorar la planificación de las mismas, para que se respete ese reparto de 30/30. Se acuerda equilibrar en la siguiente campaña el nº de guardias presenciales y no presenciales en los distintos medios'.
QUINTO: Los trabajadores afectados no han superado el límite anual de 60 horas de guardia.
Fundamentos
PRIMERO: La presente demanda de Conflicto Colectivo tiene por objeto la interpretación del art. 55.2 del Convenio Colectivo aplicable, solicitando la parte actora, CGT 'I. Que se declare el derecho de los trabajadores afectados a cobrar el plus salarial de disponibilidad y localización correspondiente en la cuantía establecida en el último párrafo del punto 6 del art. 94 del convenio, cuando el número de días de guardias se exceden de las establecidas en el art. 54.2 II. Que se condene a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía a estar y pasar por dicha declaración con las demás consecuencias inherentes a la misma', aunque lo que realmente pretende es que, superándose las 30 guardias de presencia, o de disponibilidad, se superen o no las 60 horas de guardia anuales, se proceda a abonar ese exceso de horas de presencia o de disponibilidad con el plus previsto en el art. 94.6 convencional, a lo que se adhieren UGT y CC.OO., oponiéndose AMAYA.
SEGUNDO: El resultado de los Hechos Probados, conforme a la exigencia del art. 97.2 LGSS, se justifican en los documentos nº 3 y 5, en la documental presentada por AMAYA en el juicio oral y en la testifical practicada.
TERCERO: Antes de examinar, en su caso, la pretensión contenida en la demanda, ha de abordarse la excepción de naturaleza procesal formulada por la Agencia Pública demandada, que sostiene que el sindicato demandante no dio cumplimiento al requisito preprocesal previsto en el convenio de aplicación.
Al respecto, el Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía [en adelante, CCOL], publicado el 20 de diciembre de 2018 en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, establece lo siguiente: Artículo 10. Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del convenio (COMVI). <1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del mismo (COMVI).[...] Son competencias de esta Comisión las siguientes: [...] c) Intervenir como instancia previa en la solución de conflictos colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.[...]>.
Artículo 108. Mediación, arbitraje y conciliación. <1. Cualquier conflicto colectivo que se suscite en el ámbito de este Convenio Colectivo requerirá para su consideración de licitud el previo conocimiento de la COMVI, a quien se reconoce, por las partes, como instancia previa, en cuyo seno habrá de intentarse la solución de dicho conflicto. El conflicto colectivo deberá tratarse en la COMVI en el plazo de un mes desde la entrada en el Registro de dicho Órgano paritario; transcurrido dicho plazo sin cumplirse esta previsión la parte que lo haya presentado podrá acudir al sistema regulado en el apartado siguiente. 2. Caso de que no se llegue en dicha Comisión a una solución, se someterá el conflicto a la mediación y conciliación del SERCLA; asimismo, previo acuerdo de las dos partes, podrá acudirse a los procesos de arbitraje del citado para lo cual habrá de obtenerse la autorización previa de la Consejería de Hacienda y Administración Pública>.
Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 14 de febrero de 2019 [ROJ: STS 610/2019] y 12 de noviembre de 2019 [ROJ: STS 3806/2019], resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de 14 de noviembre de 1991 [ROJ: STC 217/1991], ha declarado que se ajustan a la Constitución española [en adelante, CE] las fórmulas que puedan introducirse en los Convenios Colectivos como requisitos preprocesales atribuyendo el conocimiento de determinadas controversias surgidas del propio convenio y su interpretación a órganos paritarios de decisión, pues la CE ha reconocido a los representantes de los trabajadores y de los empresarios un poder de regulación y ordenación de las relaciones laborales en su conjunto. Poder de regulación y ordenación que actúa, en un sistema de negociación colectiva de eficacia general como el instituido en el Título III del ET, a través de la representación institucional que ostentan los sindicatos y las asociaciones empresariales, con la consecuencia de que el Convenio colectivo resultante, siempre que haya sido suscrito por quienes reúnan las mayorías y demás requisitos legales, se aplica indiferenciadamente y obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación, aun cuando se trate de sindicatos (y de afiliados a los mismos) que no lo suscribieron, bien por no reunir los requisitos legales para acceder a la mesa negociadora, bien porque, aun reuniéndolos, decidieron libremente no firmarlo. Y, como ya se ha anticipado, ese poder de regulación y ordenación consagrado en el art. 37.2 de la CE, lleva implícito el de establecer medios autónomos de solución de los conflictos de trabajo, especialmente en relación con las controversias que tengan su origen en la interpretación y aplicación del Convenio.
En el supuesto de autos, el Sindicato actor presentó dicha consulta a la COMVI el 16.9.2019, sin que se exija una forma jurídica determinada y quedan claros los términos de la misma, documento nº 3, por lo que esta Sala entiende cumplido el requisito preprocesal.
CUARTO: Entrando en el fondo, hemos de partir del contenido de los arts. convencionales en liza interpretativa: - El Art. 55.2 del Convenio Colectivo de aplicación sobre ORGANIZACIÓN DE LA JORNADA LABORAL PARA ATENCIÓN INCENDIOS Y OTRAS EMERGENCIAS AMBIENTALES, establece lo siguiente: 'Régimen de guardias que requieren disponibilidad y localización.
Se establecen un total de 60 días de guardia anual para todos los componentes del Dispositivo, que se fijaran en los días laborables, de cuadrante, estando todos los días de descanso del año exentos de cualquier tipo de guardia o disponibilidad.
La guardia diaria establecida comprende el intervalo de 00:00 a 24:00 horas con tiempos de respuesta de 1 hora en el punto de inicio de jornada habitual desde el aviso, e incluye en la jornada ordinaria presencial establecida 30 días, disponiéndose de otros 30 días de guardia sin jornada ordinaria presencial.
De ser necesario, podrán establecerse mayor número de días de guardia en función de las condiciones de riesgo, las cuales se retribuirán conforme al artículo 94.6.
Las guardias que se realicen en jornada no presencial computarán como jornada efectiva en el periodo de alto riesgo 8 horas día, y en el periodo de medio y bajo riesgo 7 horas día.
El Tiempo máximo de jornada establecida en el punto 6 se realizará de forma continua o discontinua.
Los días de guardia se establecerán sobre los cuadrantes de trabajo con una semana de antelación previa al comienza de cada mes, pudiendo variar en función de la evolución, de las condiciones de riesgo meteorológico, comunicándose cualquier cambio de guardia con un mínimo de 7 días anteriores al inicio de la misma. En ningún caso se dispondrán días de guardia el día previo y posterior a los descansos naturales semanales correspondientes'.
De otra parte, el art. 94.6 del citado Convenio, sobre PLUSES SALARIALES, establece lo siguiente: 'Plus de disponibilidad y localización Retribuye la disponibilidad y localización de la persona trabajadora, fuera de su periodo de trabajo efectivo, que podrá conllevar la incorporación al puesto de trabajo ó lugar concreto determinado. Este sistema de guardias que requiere disponibilidad y localización se establecerá durante, un periodo de 24 horas al día (de 0:00 a 23:59 horas), o en cualquier caso, se establecerán una vez finalizada la jornada laboral efectiva diaria, incluyéndose fines de semana y festivos.
La realización de este sistema de disponibilidad y localización será de prestación obligatoria para los/as trabajadores/as atendiendo a los requerimientos de cada uno de los servicios, por lo que la realización de estos servicios y por tanto, el establecimiento del cuadrante correspondiente, no se considerará como una modificación sustancial de las condiciones dé trabajo.
Para el establecimiento de este nivel de disponibilidad y localización, en primer lugar se ofrecerá con carácter voluntario a los/as trabajadores/as del área de trabajo correspondiente, de no contarse con un volumen necesario para atender el servicio, será la Agencia quien determine los/as trabajadores/as que deben incorporarse en el cuadrante de guardia correspondiente al objeto de garantizar la cobertura del servicio.
El importe a abonar por cada día en que el/la trabajador/a se encuentre en este régimen será, de 25 euros'.
QUINTO: Debemos de partir de que el T.S., en sentencia de 18 de mayo de 2010, con criterio que se vuelve a reiterar en la de 10 de mayo de 2011 y otras posteriores, indica que '2.- Por otra parte no cabe olvidar que en esta materia [interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos], debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes' (en tal sentido, en doctrina iniciada por la 20-/03/97 -rco 1526/96-, las de -entre tantas- SSTS 27/06/08 -rco 107/06-; 22/04/09 -rco 51/08-; 15/09/09 -rco 78/08-; 09/12/09 -rco 141/08-; y 17/12/09 -rco 120/08-), hasta el punto de que su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente actor, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 14/02/08 -rco 79/07-; 25/09/08 -rco 109/07-; 15/09/09 -rco 78/08-; y 02/12/09 -rco 66/09-), de forma que 'el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria (valgan de ejemplo las SSTS 26/04/07 -rco 62/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; y 22/04/09 -rco 51/08-)', siendo en supuestos como el presente una operación necesaria de interpretación de las disposiciones convencionales y de la voluntad de las partes negociadoras.
Y si tenemos en cuenta el tenor literal del art. 55.2 convencional, éste establece 'un Total de 60 días de guardia anual...' y que 'de ser necesario podrán establecerse mayor número de días de guardia en función de las condiciones de riesgo, las cuales se retribuirán conforme al artículo 94.6'.
No acreditándose pues en autos que se hayan sobrepasado las 60 horas guardia/año, cualquiera que haya sido, que tampoco constan, salvo por manifestaciones de las partes, el reparto entre las 30 horas de presencia y las 30 horas de disponibilidad, procede la desestimación de la demanda y la absolución de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA), sin costas.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación de la demanda de Conflicto Colectivo, Única Instancia nº 13/2020, promovidos por D.Germán , SECRETARIO GENERAL DE LA SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CGT, frente a AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO- A), debemos absolver a AMAYA de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá ser preparado ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0013-20, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, y una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÚNICA INSTANCIA 13/20 - E SENTENCIA Nº 3093/2020

