Sentencia Social Nº 3094/...re de 2004

Última revisión
27/10/2004

Sentencia Social Nº 3094/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3094/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102127


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1919/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3094/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1919/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Alicante, en los autos núm. 64/04, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Miguel , contra D. Rodrigo , asistido del Letrado D. Vicente J. Boix Sánchez, y representado por la Procuradora Dª Encarnación González Cano, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandado D. Rodrigo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda deducida por D. Juan Miguel sobre Despido, frente a la empresa Rodrigo, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido operado con efectos de 19/12/03, condenando a la demandada a estar y pasar por ello, y a que, en el plazo de cinco días computado desde el siguiente a la notificación de la Sentencia, opte por la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien por la indemnización del mismo en la cuantía de 491 ,67 euros , entendiéndose, de no ejercitarse en plazo la opción, que lo hace por la readmisión; así como a que, en uno u otro caso , le abone los salarios dejados de percibir desde el despido 19/12/03 hasta la fecha de notificación de la Sentencia, a razón de 24,28 euros día de sueldo, y que hasta la fecha de la presente resolución incluida suponen 1.869,56 euros. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sin perjuicio de su eventual y ulterior responsabilidad subsidiaria , en los términos reglamentariamente establecidos, y para el supuesto de ser declarada la insolvencia empresarial.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Juan Miguel, mayor de edad, vecino de Alicante , con NIE NUM000, con antigüedad de 07/07/03, categoría profesional de casero y retribución diaria todo incluido de 24,28 euros a efectos de indemnización, a jornada completa, sin ostenta ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores; con carácter fijo, concertándose verbalmente la relación laboral. SEGUNDO.- El 19-12-03 fue despedido asimismo verbalmente impidiéndosele volver a acceder al P.T.. TERCERO.- Presentada papeleta conciliatoria ante el SMAC el día 08/01/04, con data 23/01/04 se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial, concluyendo "sin avenencia". CUARTO.- La demanda se presentó el día 30/01/04 , teniendo entrada el 02/02/04 en este juzgado de lo Social por turno de reparto. QUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de actividades agropecuarias de la provincia de alicante (BOP nº 213, de 16/09/02) y revisión salarial por diferencias IPC 2.003 (BOP 24/02/04).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, D. Rodrigo . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del demandado, la Sentencia de instancia que calificó de laboral la relación mantenida entre las partes y de despido improcedente el cese del demandante producido el día 19 de diciembre de 2003. El recurso se articula en base a un motivo único, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia del artículo 1214 del Código Civil -hoy ya derogado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000- en relación con los artículos 1.1, 1.3 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-.

2. La cuestión que se plantea en el recurso no es otra que la determinar la naturaleza de la relación que mantuvieron demandante y demandado entre los meses de julio y diciembre de 2003. La Sentencia recurrida , tras analizar la escasa prueba aportada al acto del juicio y las contradictorias declaraciones del demandado , llegó a la conclusión de que nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral, en la que el actor prestaba una serie de servicios , tanto de jardinería como de cuidado de su persona, por cuenta y orden del hoy recurrente. Partiendo de esta situación, en el recurso se realizan una serie de alegaciones que inciden una vez más en el carácter caritativo de la actuación del Sr. Rodrigo respecto del Sr. Juan Miguel . Ciertamente, no es este el momento de efectuar tales alegaciones, ni de solicitar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pues de conformidad con el único motivo en que se fundamenta el recurso, esta Sala sólo puede entrar a considerar si, de acuerdo con las circunstancias fácticas que la sentencia considera probadas, se ha producido la infracción de los preceptos citados en el recurso.

3. Es verdad que el artículo 1.3 ET en su apartado d) excluye de su ámbito de aplicación , "los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad". Pero también lo es, como se señala en la Resolución recurrida, que en nuestro ordenamiento jurídico laboral se establece una presunción de laboralidad entre todo aquel que presta un servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro. Lógicamente, se trata de una presunción "iuris tantum", lo que supone que puede ser destruida mediante prueba en contrario tendente a acreditar que , pese a la apariencia de laboralidad, los servicios prEstados no tenían tal carácter. En el presente caso, el demandante aportó los elementos básicos para que operara la mencionada presunción, pues a través de la prueba testifical practicada, pudo acreditar que mientras permaneció en el domicilio del demandado, realizaba tareas en el cuidado del jardín y de atención personal a aquél. Partiendo de tal realidad , correspondía al demandado articular la prueba necesaria para romper la referida presunción de laboralidad. Y esta prueba, sin embargo, no llegó a producirse. Es cierto que el demandado realizó una serie de alegaciones por escrito, que incluso fueron incorporadas al acta del juicio que, de haber sido debidamente acreditadas, podían haber cambiado el signo de la resolución del presente litigio. Pero, como se ha dicho, ninguna de tales alegaciones fueron objeto de prueba. Así, ni consta que el demandado sea ministro de ninguna confesión religiosa , ni declaró en juicio la que se nombra en el escrito como Jane, a fin de corroborar la tesis expuesta por el Sr. Rodrigo, ni se aportó ninguna denuncia realizada a la policía, etc. En estas condiciones, no se puede sostener que la Resolución recurrida haya errado al calificar de laboral la relación mantenida entre ambas partes, por lo que procede su confirmación con desestimación del recurso interpuesto contra ella.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Rodrigo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante y su provincia, de fecha 4 de marzo de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Juan Miguel ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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