Última revisión
28/04/2010
Sentencia Social Nº 3094/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7780/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3094/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102977
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4692
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019647
ECR
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3094/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 7 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento nº 708/2009 y siendo recurrido Mercadona, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda planteada por Don. Cornelio contra MERCADONA, S.A., DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO, convalidándose la extinción del contrato desde el momento del despido, el 30-6- 09, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Cornelio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, MERCADONA, S.A., desde el día 25-11-2003, con categoría profesional de Gerente A (Mozo de almacén) y percibiendo una retribución de 1.833,94 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias.
2.-El día 30-6-2009, y con la misma fecha de efectos, el empresario le comunicó el despido por los hechos acaecidos el día 25- 6-09, en que el gerente se apercibió que los sensores de presencia de la máquina con la que trabajaba estaban trucados. Y por los hechos ocurridos el día 30-6-09, en que el gerente observó que la máquina que utilizaba volvía a estar trucada, colocando un troza de madera el micro B6. Carta que obra a los folios 8 a 10 de los autos, que se tienen por reproducidos.
3.-El día 25-6-09, el Sr. Cornelio operaba con la máquina "YALE", nº 636, en el turno de mañana, y alrededor de las 10 horas, cuando estaba almorzando, el gerente Sr. Pascual advirtió que los sensores de presencia de la máquina tenían unas pegatinas que los tapaban, permitiendo utilizar la máquina con una sola mano. El gerente puso los hechos en conocimiento del coordinador Sr. Carlos Manuel , quien revisó personalmente la máquina a las 11,25 horas, comprobando el trucaje.
4.-El día 30-6-09, el gerente Don. Pascual comprobó a las 10 horas que la máquina "Yale" nº 658 con que operaba el Sr. Cornelio tenía el micro B6 tapado con un trozo de madera. Informó al coordinador del almacén, Don. Carlos Manuel , quien a las 10,35 horas comprobó el truquelaje de la máquina, a pesar de las instrucciones del gerente de que eso no se podía hacer, hecho que le reconoció el trabajador. Con este truquelaje se consigue que la máquina vaya más deprisa en 2ª altura.
5.-Los trabajadores tienen asignada una máquina cada día, y tienen la obligación de revisarla al comienzo de la jornada y cada vez que dejen de usarla, poniendo en conocimiento del gerente los defectos que advirtieran para su reparación.
6.-El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
7.-En fecha 12-8-2009 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".
8.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la empresa MERCADONA, S.A.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Cornelio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido disciplinario ha declarado la procedencia del despido del trabajador por haber trucado los sensores de presencia de la maquina elevadora que utilizaba en almacén de la empresa mediante una pegatina que tapaba los sensores permitiendo este modo utilizar la máquina con una sola mano, y asimismo haber tapado el micro B6 de la máquina mediante un trozo de madera, de forma que con ello se consigue que la máquina vaya más deprisa cuando funciona en segunda altura.
Contra la referida sentencia recurre el trabajador al amparo del art. 191 c) LPL denunciando la violación de los artículos 97. Dos de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 218. Dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando a juicio del recurrente errores en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, así como la falta alegada de motivación de los hechos declarados probados. Alega la recurrente que los trucajes en los sensores de la máquina no existían en el momento de iniciar la jornada laboral, sino que se produjeron en el descanso de media hora existente durante la jornada.
Respecto de la alegación referida nada consta en la sentencia de instancia, ni se solicita la rectificación de hechos declarados probados, de que el supervisor encontró los trucajes referidos en el momento en que el trabajador se encontraba de descanso durante la jornada, sin que exista indicio alguno de que nadie ajeno a su propia actividad realizara tales trucajes de los sensores de la máquina que utilizaba, que el propio trabajador admite que existían. La declaración fáctica se ha redactado en base a la testifical de los testigos practicada en el acto de juicio, que si bien no declararon que vieran al trabajador realizar por sí mismo las referidas modificaciones, sin lugar a dudas -lo que el mismo trabajador acepta- constataron como aquélla existía en la maquina del trabajador en los dos días referidos. No existe pues violación alguna en la declaración fáctica de que el gerente advirtió que el sensor de presencia tenía una pegatina que lo tapaba, y que un trozo de madera tapaba el sensor del micro B6, declaraciones ambas que constan realizadas en base a las pruebas testificales mencionadas. No ha de estimarse pues el motivo.
Denuncia asimismo el recurrente la violación del artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 54.2 a), b) y c) del mismo texto, en relación con el artículo 35, apartados B4, B7, C3 y C19 del convenio colectivo de Mercadona SA. Alega en sustancia el recurrente que los dos testigos que declararon en el acto de juicio no manifestaron en ningún caso que vieran al actor como alteraba y manipulaba las máquinas, por lo que unido al hecho de que al inicio de la relación laboral estaban en correctas condiciones, no cabe llegar a otra conclusión de que fueron alteradas en su ausencia, por lo que ninguna falta es atribuible al trabajador.
Es obvio que los testigos, conforme a los hechos declarados probados, no declararon que vieran al trabajador como alteraba los sensores de seguridad existentes en la maquina elevadora que el trabajador utilizaba en el almacén de la empresa demandada. Es obvio sin embargo también que del hecho de que tal alteración existiera en su propia máquina, en dos ocasiones en días diferentes, cabe llegar a la conclusión de que tal alteración fue realizada por parte del trabajador mismo; ningún indicio consta ciertamente que otro trabajador o la misma empresa realizará el trucaje referido para imputarlo al trabajador. Tal hipótesis lanzada como defensa por el recurrente, ningún indicio de apoyo ostenta, y es manifiestamente contrario al modo ordinario de ser de las cosas. Por otro lado, y en el mismo sentido nada apoya el hecho de que tal alteración no existiera en el momento del inicio de la relación laboral, y que solo existiera cuando fue constatada por el supervisor. Esto es solo una manifestación que realiza el recurrente sin intento de prueba alguna, de modo que en base a tales suposiciones realizadas a modo de defensa, y por tanto sin apoyo probatorio alguno, no pueden servir como base fáctica para la conclusión de que no fue el trabajador quien modificó su propia máquina. Del hecho base de que la alteración estaba en dos días diferentes en la máquina del propio trabajador cabe concluir de forma cierta que fue él mismo quien realizó la modificación, especialmente cuando no consta indicio alguno de que nadie distinto de él pudiera realizar la modificación referida.
Inalterados los hechos declarados probados, ha de concluirse que el propio trabajador tapó el sensor de presencia de su maquina elevadora que obligaba a utilizarla con las dos manos, permitiendo su utilización con una única mano tanto para la conducción como para las maniobras de elevación. Por otro lado asimismo alteró el sensor que cuando la máquina actúa en segunda altura va proporcionalmente ralentizando la velocidad de movimiento de la misma tanto en el sentido horizontal y vertical, como medida de seguridad correspondiente a la mayor dificultad de equilibrio a medida que la carga va elevándose en altura.
Conforme al art. 5 b) ET los trabajadores tienen entre otros como deber básico "observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten"; conforme al art. 29.2 4º de la ley de prevención de riesgos laborales los trabajadores deberán en particular "cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores". Conforme al nº 3 de este artículo "el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el art. 58.1 ET ", precepto que a su vez dispone que "los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el Convenio Colectivo que sea aplicable". Por su parte el artículo 35 , apartado c) del convenio colectivo de empresa establece como falta muy grave en su punto tercero en hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en herramientas maquinaria aparatos o instalaciones de la empresa.
Conforme todos los hechos anteriormente reseñados, ha de constatarse que el trabajador realizó modificaciones en sensores automáticos de la maquinaria que utilizaba, establecidos para la prevención de accidentes laborales, al obligar a la utilización de la maquinaria con las dos manos, y al limitar la rapidez de movimientos de la misma a medida que la altura de la manipulación de la carga iba elevándose, de forma que tanto en su desplazamiento como en la velocidad de elevación iba ralentizándose de forma proporcional a la altura que alcanzaba. Tales manipulaciones, inutilizaban las medidas de seguridad de la máquina, e incrementaban los riesgos de accidente, de forma consciente, con el consiguiente riesgo no sólo para el trabajador sino para terceros y en la eventual responsabilidad de la propia empresa, la cual una vez conocido el incumplimiento tiene la facultad de sancionar al trabajador, incluso si quiere prevenir la propia responsabilidad en caso de accidentes tanto por recargo por falta de medidas de seguridad por no vigilar cumplimiento de las normas establecidas, como la eventual responsabilidad civil por los daños eventualmente producidos. Por todo ello no existe violación de las normas denunciadas como infringidas, sino una adecuada aplicación de las mismas, motivo por el que el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, en el procedimiento núm. 708/2009 promovido por el indicado recurrente contra MERCADONA S.A.; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

