Sentencia SOCIAL Nº 3095/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3095/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3586/2016 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 3095/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102595

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7152

Núm. Roj: STSJ CV 7152/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicacion 3586/2016
Recursos de Suplicación - 003586/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3095/2017
En el Recurso de Suplicación - 003586/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000834/2014, seguidos sobre
Recargo de Prestaciones, a instancia de la Mercantil LEVANTUBO, S.L. defendida por el Letrado D. Jose
Luis Ribera Sos y representada por la Procuradora Dª Gabriela Montesinos Martinez, la Mercantil Tecnicas y
Restauraciones J Sevilla, S.L. Letrado Dª Mª Esperanza Dura Perez y la Mercantil Estructuras Angoval, S.L.
Letrado Dª Maria Guasch Ramon contra D. Jose Pablo Letrado Dª Mª Teresa Solomando Vila, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Josefa Letrado Dª Mª Teresa Solomando Vila y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la Mercantil LEVANTUBO SL, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Jose Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Técnicas y Restauraciones J. Sevilla S.L. contra las empresas Levantubo S.L. y Angoval S.L. el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Josefa y Jose Pablo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda. Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Levantubo S.L. contra la empresa Técnicas y Restauraciones J. Sevilla S.L. y la empresa Angoval S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Josefa y Jose Pablo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda. Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Angoval S.L. contra la empresa Técnicas y Restauraciones J. Sevilla S.L. y Levantubo S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Josefa y Jose Pablo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El día 11-11-2009, D. Camilo , con DNI nº NUM000 , prestaba servicios como oficial 1ª albañil, en virtud de un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinados en la obra sita en la Avda Primado Reig nº 118 de Valencia, por cuenta de la empresa Técnicas y Restauraciones J. Sevilla S.L., obra consistente en la realización de la fachada anterior y posterior encargada por la comunidad de propietarios de dicho inmueble.

SEGUNDO.- La empresa Técnicas y Restauraciones J. Sevilla S.L. había contratado a la empresa Levantubo S.L. el suministro y montaje de andamio tubular para realizar dicha actividad. Dicha empresa subcontrató a su vez con la empresa Angoval S.L. el montaje del citado andamio.

TERCERO.- El día 11-11- 2009, sobre las 16 horas, el andamio tubular se encontraba situado entre las plantas 3ª y 4ª del edificio antes citado. Camilo se encontraba en dicho andamio en cuclillas cortando un azulejo con una radial, cuando cayó por el hueco lateral del andamio, entre éste y la fachada del edificio en un tramo en el que ésta se retranquea hacia el interior en forma de triángulo, con lo que la distancia hasta la plataforma del andamio aumenta de 36 cms en la parte recta y paralela a la fachada hasta los 98 cms. El trabajador cayó desde una altura de 10 ms falleciendo en el acto. El andamio contaba con unas ménsulas o apéndices cortos cuya finalizada era prolongar la plataforma de trabajo en la zona triangular no protegida para acercarlo a la fachada cuando existen entrantes en la misma. El andamio solo disponía de barandillas en su parte superior, a unos 90 cms de altura, careciendo de barandilla intermedia y de rodapié en su vertiente interior, si que disponía de ellos en la vertiente exterior. El actor no utilizaba arnés ni ningún otro dispositivo anticaídas anclado a punto fijo.

CUARTO.-El trabajador había recibido la formación preventiva básica de 28 horas y una específica de restauración de fachadas. No era necesaria la elaboración de un Plan de Seguridad y Salud puesto que se realiza como una actividad constructiva sin proyecto de obra, contando con licencia municipal de obra nueva.

Los operarios de la obra disponían de arneses de seguridad.



QUINTO.-Realizada la autopsia de Camilo se detectó la cantidad de 0,56 gramos de alcohol en sangre y 1,03 gramos en humor vítreo.

SEXTO.-Por resolución del INSS de 24-4-2014 se estableció un recargo de prestaciones del 40% atribuyéndose responsabilidad a las empresas Técnicas y Restauraciones J. Sevilla S.L., Levantubo S.L. y Angoval S.L. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.

SEPTIMO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de 9-5-2011 sobre determinación de contingencia con relación al accidente sufrido por D. Camilo , se estableció que el mismo tenía su origen en accidente de trabajo. OCTAVO.-Dª. Josefa es la viuda del trabajador accidentado y Jose Pablo es el hijo de ambos.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil LEVANTUBO, S.L. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por Jose Pablo y Josefa .

Y escrito de alegaciones por la Mercantil recurrente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa 'Levantubo, SL' se formula recurso contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda donde dicha compañía, junto con otras dos más, impugnaba la resolución en la que se les condenaba a incrementar a su cargo exclusivo y en un porcentaje del 40 % las prestaciones de seguridad social causadas por un trabajador a su servicio, a consecuencia del fallecimiento de este último por el accidente de trabajo sufrido el día 11 de noviembre de 2009.

En primer término se suscita en el escrito de impugnación presentado por la viuda del trabajador aludido que dicho recurso no debió admitirse al no haber ingresado la hoy recurrente en la TGSS el importe del capital coste correspondiente al recargo, ni tampoco asegura dicha suma al interponer el presente recurso, cuestión que se debe resolver acudiendo a lo dispuesto en el artículo 230.2 de la LRJS , en el sentido de que la obligación de dicho aseguramiento, cuando se anuncia el recurso de suplicación, supone que estemos en presencia de una sentencia de condena que implique sea fijada en esta, no solo el importe del recargo sino también por la Entidad Gestora el correspondiente capital coste, y como quiera que en la demanda se impugna por la ahora recurrente la resolución administrativa que fija el porcentaje del recargo de prestaciones, al desestimarse aquella en realidad no estamos ante una sentencia de condena, única que permitiría la capitalización de esta en cuanto se traduciría en una cantidad cuyo importe debe asegurarse incluso cuando la condena sea solidaria.

Por tanto, debe desestimarse la petición de inadmisión del presente recurso.



SEGUNDO.- Entrando en el recurso propiamente dicho, y con adecuado respaldo procesal, se solicita en el primer motivo del mismo la revisión de los hechos declarados como probados, en concreto la del segundo, donde la sentencia consigna que la empresa 'Técnicas y Restauraciones J. Sevilla, SL' había contratado a 'Levantubo SL' el suministro y montaje de un andamio tubular para la actividad de la restauración de la fachada de un edificio de viviendas sito en Valencia, habiendo subcontratado a su vez la segunda empresa a 'Angoval, SL' el montaje del citado andamio, pretendiendo que se intercalen en dicho ordinal que la primera de las empresas citadas era quien debía certificar su correcto montaje y apropiado uso, habiendo aportado asimismo material suficiente para su montaje.

Pero dicho motivo debe decaer, puesto que al margen de que la fijación de dichos extremos se funda en un conjunto de documentos, pero sin precisar el punto concreto de donde se extrae la conclusión propuesta, lo que se pide carece de relevancia para el éxito del recurso, pues la aportación del material por la recurrente, en este caso el andamiaje donde ocurrió el accidente, no le libera de responsabilidad al consistir su intervención como contratista precisamente el montaje de dicho aparato, por más que luego a su vez subcontratase dicha labor a otra compañía.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, destinado al examen del derecho aplicado, censura a la sentencia la infracción del artículo 123.1 y 2 de la LGSS , el cual se examinará conjuntamente con el tercero de los motivos, donde se realiza idéntica censura, en este caso en referencia a una hipotética embriaguez del trabajador fallecido, que en el momento del accidente, ocurrido cuando aquél cortaba con una radial unos azulejos, no llevaba puestos elementos de protección.

Se argumenta la inexistencia de nexo causal entre el siniestro y la conducta incumplidora de la empresa, pues considera la mercantil recurrente que la caída del trabajador fue motivada por la imprudencia de este último al no usar los equipos de protección individual que la empresa principal le había facilitado oportunamente, de modo que desconoce cuál fue la medida de seguridad que se incumplió por dicho contratista.

Para decidir el motivo debe partirse de la narración contenida en los hechos probados de la sentencia, particularmente del tercero, donde se describen las circunstancias del accidente sufrido por el trabajador a resultas del que falleció, y de la lectura de dicho ordinal se deduce razonablemente que aquél ocurrió al caerse por el hueco lateral del andamio en un tramo en el que la pared del edificio objeto de rehabilitación se retranquea hacia el interior en forma de triángulo, en un punto de dicho andamiaje que contaba solo con unos apéndices cuyo objeto era prolongar la plataforma de trabajo en la zona no protegida con barandillas, pues el citado andamio solo disponía de estas en su parte superior, a unos 90 centímetros de altura, pero sin barandilla intermedia y rodapié en su vertiente interior, lugar por donde el operario se precipitó desde unos diez metros de altura.

Por tanto, y aún admitiendo la hipótesis de que el trabajador demandado perdiese el equilibrio de manera accidental, lo cierto es que existió la infracción de seguridad que la sentencia refleja, esto es, el artículo 1.6 del Anexo II del RD 1215/ 97, de 18 de julio , en tanto el andamio no tenía protección intermedia y rodapié, y por tanto existe la relación o nexo causal entre la falta de seguridad y el accidente ocurrido, y esa posible negligencia del trabajador ha supuesto sin duda que la responsabilidad declarada se minore al 40 % del recargo impuesto en la resolución administrativa impugnada en la instancia, de la que es responsable también la recurrente por el hecho de que su encargo era, aparte del suministro, el correcto montaje del andamio, y ni una ni otra actuación se realizó acertadamente, por más que esta a su vez subcontratara a una tercera empresa el montaje del artificio tantas veces mencionado.



CUARTO.- Finalmente, se deben desestimar asimismo los dos últimos motivos del presente recurso, también basados en el artículo 193 'c' de la LRJS , en tanto respecto la incongruencia que para dicha parte supone que se valoren de manera distinta dos sentencias dictadas en diferentes jurisdicciones pero sobre los mismos hechos, sobre no citar ninguna norma que avale dicha argumentación, el hecho de que exista una sentencia dictada en el orden penal absolutoria no empece ni es obstáculo para que se pueda condenar a esa empresa al recargo de prestaciones de Seguridad Social, al ser este último independiente y por tanto compatible respecto las responsabilidades dilucidadas en otros órdenes de la jurisdicción, teniendo una naturaleza sancionadora e indemnizatoria; y por lo que se refiere a la solidaridad en el recargo de prestaciones, en tanto se manifiesta que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para poder trasladar de forma solidaria la responsabilidad a la recurrente, basta con remitirnos a la constante y reiterada doctrina que determina que la falta de medidas de seguridad en un accidente laboral implica la responsabilidad solidaria del contratista y del principal en cuyo provecho redunda la obra en que sucede el accidente, como decide la sentencia objeto de recurso, que debe ser confirmada en tanto no ha infringido las normas citadas en el citado escrito.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Mercantil LEVANTUBO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 30 de Junio de 2016 , en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Josefa y Jose Pablo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3586 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

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