Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3096/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 3096/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103064
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4486
Núm. Roj: STSJ GAL 4486/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0000788 /2020 PM
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000758 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAVESTONE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALFREDO BRIALES PORCIOLES , ,
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DAVID FERNANDEZ GRANDE SL ,
DOLMEN GRANITOS Y MARMOLES SL , DAVID FERNANDEZ GRANDE MADRID SL , RUMBO MERIDIONAL SL ,
Jorge
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER DE COMINGES CACERES , , , ,
JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR: , , , , , , , , , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 788/2020, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y PAVESTONE SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 758/2018, seguidos a instancia de Jorge frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DAVID FERNANDEZ GRANDE SL,
DOLMEN GRANITOS Y MARMOLES SL, DAVID FERNANDEZ GRANDE MADRID SL, RUMBO MERIDIONAL SL,
PAVESTONE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jorge presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DAVID FERNANDEZ GRANDE SL, DOLMEN GRANITOS Y MARMOLES SL, DAVID FERNANDEZ GRANDE MADRID SL, RUMBO MERIDIONAL SL, PAVESTONE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El actor, don Jorge , nacido el NUM000 de 1971, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , habiendo desarrollado su actividad laboral en canteras y desde el año 1995 en una empresa de elaborados de granito, como oficial y encargado, denominada Pavestone, S.L.
SEGUNDO.-El actor, tras un prolongado proceso de IT iniciado el 23 de agosto de 2006, fue perceptor de una prestación de invalidez permanente por enfermedad comúnentre el 1 de agosto de 2008 y el 1 de julio de 2009.
TERCERO.-Tras la cancelación de la pensión el actor fue dado de alta en la empresa Pavestone, si bien no volvió a trabajar permaneciendo en su domicilio al manifestar don Jorge que no podía trabajar.
CUARTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo de 12 de noviembre de 2010 se declaró la improcedencia de despido del actor de fecha 2 de julio de 2010, a cuyas consecuencias se condenó solidariamente a las empresas David Fernández Grande Madrid, S.L., Rumbo Meridional, S.L., Dolmen Granitos y Mármoles, S.L., Pavestone, S.L. y David Fernández Grande, S.L.
QUINTO.-Notificada esa resolución, dichas empresas optaron por la no readmisión del trabajador, quedando extinguido el vínculo laboral por medio de auto de 7 de julio de 2011, con abono de una indemnización tasada en 40.389,91 euros y los salarios de tramitación a razón de 58,88 euros diarios devengados entre el despido de 2 de julio y la fecha de notificación de esa sentencia el 22 de noviembre de 2010.
SEXTO.-Por Resolución del SPEE de 27 de febrero de 2012 se acordó revocar la prestación por desempleo al no haber presentado una nueva solicitud dentro del plazo requerido al efecto. SÉPTIMO.-Entre el 27 de julio de 1987 y el 2 de julio de 2010 el actor tiene contabilizados 7.322 días de cotización al sistema público de Seguridad Social de los cuales 426 días se imputan por el INSS al período de 27 de febrero de 2008 al 26 de febrero de 2018. OCTAVO.-El 22 de diciembre de 2012 se registró en el domicilio del demandante un incidente que requirió la intervención de los agentes de la Guardia Civil, relatando sus familiares que desde hacía unos años el actor arrastraba problemas psíquicos, con brotes psicóticos, negándose aquél a acudir al médico para una valoración, añadiendo que sus problemas nacen a raíz de perder el trabajo y una paga que estaba percibiendo. NOVENO.-Entre el 12 de mayo y el 5 de junio de 2016 el actor permaneció ingresado en la Unidad de Agudos de Salud Mental cuyo cuadro de trastorno conductual y heteroagresividad en el medio familiar fue calificado como un trastorno de ideas delirantes, pautándole tratamiento neuroléptico con buena respuesta al mismo. DÉCIMO.-En el mes de julio de 2016 el INSS denegó al actor una pensión de invalidez permanente al considerar que sus dolencias no eran definitivas y no cumplir el presupuesto legal de alta o situación asimilada al alta. UNDÉCIMO.-Tal decisión fue recurrida por el interesado recayendo Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo de fecha 28 de abril de 2017, que declaró al actor en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio. DUODÉCIMO.-Tal pronunciamiento fue revocado en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia a través de Sentencia de 19 de diciembre de 2017, que descartó que el cuadro patológico del actor fuese definitivo en el mes de junio-julio de 2016. DECIMO
TERCERO.-El 26 de febrero de 2018 el actor promovió un expediente de invalidez ante la Dirección Provincial del INSS, que integrando el dictamen propuesta de 9 de marzo acordó denegarle dicha prestación por falta de carencia específica en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante procedente de una situación de no alta, en virtud de Resolución de 12 de marzo del pasado año.
DECIMO
CUARTO.-Contra la anterior Resolución formuló el actor reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de 19 de junio de 201o, interponiendo en última instancia demanda ante esta jurisdicción el 28 de agosto del pasado año al objeto de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, previa solicitud y designación de abogado de oficio. DECIMO
QUINTO.-El actor aqueja las siguientes enfermedades y antecedentes clínicos: 1)Trastorno de ideas delirantes persistentes, precisando tratamiento farmacológico mantenido para contención de la ideación referida, sin llegar a lograrse remisión completa, tanto por los secundarismos del tratamiento (sedación, enlentecimiento psicomotor), como por persistencia de la clínica descrita, apreciadas en septiembre de 2016 y enero de 2017.2)Sarcoidosis sin confirmación de silicosis, aconsejando el Servicio de Pneumología en agosto de 2013 que el actor acudiese a consulta para valoración de apoyo psicológico/psiquiátrico.3)Síndrome de apnea del sueño de carácter severo. En la exploración el actor estaba consciente, orientado y colaborador, con aspecto externo adecuado, sin alteraciones en curso y contenido del pensamiento, con lenguaje correcto en contenido, curso lento, manteniendo contacto ocular.
Desconocía su tratamiento, refiriendo que pasa el día adormilado, que hacía vida ordenada, viviendo con su esposa y dos hijos que le ayudan y le controlan el tratamiento, que duerme bien pero mucho. Impresionaba anhedonia, clinofilia y enlentecimiento psicomotor. DECIMO
SEXTO.-La base reguladora mensual calculada por la entidad gestora a efectos de prestación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común asciende a 577,78 euros, tomando como fecha del hecho causante la de 26 de febrero de 2018. De tomar como fecha del hecho causante la de 22 de diciembre de 2012, de 27 de septiembre de 2016 o la de 24 de enero de 2017, la base reguladora se incrementaría hasta los 1.164,51 euros, 651,59 euros y 654,77 euros, respectivamente.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar parcialmente la demanda que en materia de invalidez permanente ha sido interpuesta por DON Jorge contra las empresas DAVID FERNÁNDEZ GRANDE MADRID, S.L., RUMBO MERIDIONAL, S.L., DOLMEN GRANITOS Y MÁRMOLES, S.L., PAVESTONE, S.L. y DAVID FERNÁNDEZ GRANDE, S.L. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor en situación de invalidez permanente absoluta con derecho a percibir una pensión por el 100 % de una base reguladora mensual estimada en a los entes demandados de los pedimentos de invalidez deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de autos pretendió la declaración del actor en la situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia ahora recurrida estima la demanda presentada por Don Jorge , reconociéndole una incapacidad permanente absoluta, en contra de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2018 por la que se deniega esa incapacidad permanente absoluta por no reunir la carencia específica necesaria para lucrar esa prestación.
Contra esta decisión recurre en suplicación la representación procesal de la empresa PAVESTONE SL, construyendo su recurso a través de dos motivos de recurso, con amparo, respectivamente, en los apartados b) y c) de la LRJS. Recurre asimismo la sentencia la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS construyendo su recurso con base a un primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c), de la LRJS. Dichos recursos han sido impugnados por sendos escritos del trabajador demandante.
SEGUNDO.- La empresa recurrente, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS solicita modificación del hecho tercero, para que se añada el siguiente contenido: 'Entre el 1 abril 2000 y el 22 febrero 2008 estuvo ininterrumpidamente de alta en Pavestone, s.a., acumulando 2884 días de cotización. Entre el 27 julio 2009 y el 2 julio 2010 volvió a estar de alta en la misma mercantil, cotizando 341 días más'.
Se solicita este añadido con base en el folio 146, ramo de prueba de la parte actora, consistente en informe de vida laboral. Señala que el añadido es trascedente para verificar si, a la vista de la fecha en la que se produce el hecho causante, el actor reunía o no la carencia específica, al margen de que la mercantil aquí recurrente incurriera en algún tipo de descubierto.
Pero no procede acceder a lo que se pide, pues el Informe de vida laboral no acredita cotizaciones, solo períodos de alta y baja, de modo que no es hábil a los efectos que se pretende, cuáles son los de acreditar carencia.
TERCERO.- En su motivo segundo, la empresa, al amparo de la letra c) del art. 193 combate la estimación de la demanda frente a ella, pues debió ser absuelta, dice, máxime tratándose de una enfermedad común. Se cita como infringido el art. 167 de la LGSS de 2015, en relación con los arts. 94 ss. de la Ley de Seguridad Social de 1966 y jurisprudencia que los han interpretado. Este recurso, dice la empresa, no impugna la estimación de la demanda frente a la entidad gestora, ni prejuzga el derecho del demandante a la pensión por incapacidad permanente absoluta. Considera, no obstante, que la sentencia de instancia debió absolver a las empresas, que ninguna responsabilidad tienen en cuanto a dicha pensión.
Pero, la demanda que en efecto fue dirigida contra la empresa recurrente por una supuesta falta de cotización no contiene condena alguna contra la misma. La sentencia se limita en el fallo a reconocer la prestación de incapacidad permanente absoluta al trabajador y en cuanto al cálculo de la base reguladora no fija su importe de forma exacta, atendido el hecho de que en el cálculo aportado por el INSS se han integrado algunos meses con bases que se corresponden con el 50% de las bases mínimas vigentes en esos mismos meses, cuando de los hechos probados resulta que en ese tiempo se devengaron salarios de trámite, lo que solo constata una realidad, la de que no es posible el cálculo de la base reguladora, a la espera del ingreso de la cotización correspondiente a esos salarios de trámite, pero luego ninguna condena hay en relación a esas cotizaciones ni tampoco se imputa a la empresa responsabilidad alguna, en todo o en parte, en el abono de la prestación reconocida. En todo caso, la empresa recurrente sostiene que ninguna responsabilidad le correspondería por cuanto pese al posible descubierto en las cotizaciones de los salarios de trámite, el actor alcanza la carencia.
De todos modos, en su recurso, añade que si la Sala considerase que la fecha del hecho causante es otra, en concreto, la de 9 de marzo de 2018 (fecha de emisión del Dictamen del EVI), como sostiene el INSS, considera que al actor solo le faltarían escasos días para reunir carencia suficiente, pues en el período de diez años antes del 9 de marzo de 2018, reúne un total de 341 días, cuando precisaría 488,75 días.
La sentencia, por su parte, ha considerado que el actor reúne la carencia, de modo que tampoco ha establecido responsabilidad empresarial en orden a la referida prestación. El recurso de la empresa va encaminado, entonces, a prevenir un posible cambio por parte de esta Sala de cuál debe ser la fecha del hecho causante, lo que se resolverá a continuación al resolver el recurso de la gestora
CUARTO.- El recurso del INSS, al amparo del artículo193, letra c), de la LRJS, alga la infracción, por aplicación indebida, del artículo 195 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y del artículo 13.2 de la Orden de 18-1-96 que desarrolla el Real Decreto1300/95 de 21 de julio.
El artículo 195.1 de la LGSS establece: 'Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el art. 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 y 3 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización'.
Si bien el apartado 4 del artículo 195 de la misma señala que: 'No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b'.
Y por último, el apartado 3 b) de ese mismo artículo señala que: 'En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.' Por tanto, en el presente supuesto, al tratarse de una incapacidad permanente absoluta se puede causar desde la situación de no alta, aunque entonces se debe acreditar que una quinta parte del periodo de cotización exigible deben estar comprendidos en los últimos 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, mientras que si estuviera en situación de alta o asimilada, podríamos aplicar un paréntesis y retrotraer el período de carencia específica dentro de los diez años anteriores a la última cotización acreditada.
El INSS niega, por un lado, que el actor esté en una situación asimilada al alta y lo niega considerando que no se puede aplicar en este caso la conocida doctrina humanizadora que flexibiliza el requisito de estar en situación de alta. Pero, si la situación del actor ha sido considerada como de una incapacidad permanente absoluta, es evidente que el actor puede tener derecho a la prestación aun no hallándose en situación de alta o asimilada al alta, por lo que la discusión sobre este punto sería inútil. En ese caso, la discusión estaría en fijar la fecha del hecho causante y si la misma es la que sostiene el INSS, el 9 de marzo de 2018, la fecha de emisión del dictamen del EVI, pues en ese caso, el actor, en principio no reuniría la carencia.
La fecha del hecho causante, con carácter general, y de acuerdo con el artículo 13.2 de la Orden de 18-1-96 que desarrolla el Real Decreto1300/95 de 21 de julio, al no estar precedido de una incapacidad temporal, debe entenderse producido en la fecha en que el Equipo de Valoración de Incapacidades emite su dictamen propuesta, que fue el 9 de marzo de 2018. Por eso, en primer lugar, deberíamos abordar la cuestión de si en efecto, el actor, en la fecha de 9 de marzo de 2018 estaba en situación asimilada al alta o no, pues si estuviera en situación de alta o asimilada podríamos obtener la carencia aplicando el referido paréntesis.
Sobre la cuestión relativa a cuando debe cumplirse el requisito de alta o asimilada al alta, la Jurisprudencia unificada del TS, así en sentencia de 31 de mayo de 2007 (R. 275/2006), reitera doctrina según la cual: 'si se aceptara que el alta ha de exigirse en el momento del hecho causante - entendiendo por tal el día del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez, el momento en que las lesiones adquieren carácter permanente o el de la solicitud, según las distintas hipótesis- podrían producirse supuestos generalizados de desprotección contrarios al sentido y finalidad de la norma, pues en la invalidez provisional, que no se configura como situación asimilada al alta, el trabajador ha causado baja y ésta podría además producirse como consecuencia de incidencias de la relación laboral acaecidas después de la contingencia determinante, pero antes del comienzo de la situación protegida que se inicia con el hecho causante'. Por ello, se concluye que 'la solución más adecuada para superar estos problemas es la que se recoge en el apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 abril 1969, en el que se establece que la cobertura del período de carencia ha de producirse en la fecha en que se causó 'baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez'. Esta regla, aunque referida al período de cotización, ha de extenderse también al requisito de alta'.
Esta doctrina considera, en suma, que el requisito de alta puede entenderse cumplido en la fecha en que se causó baja en el trabajo como consecuencia de la contingencia determinante de la incapacidad, aunque no lo estuviera al formular la solicitud o en la fecha de emisión del dictamen. Esta doctrina puede ser aplicada en este caso, pues si nos atenemos a la fecha del Dictamen del EVI de 9 de marzo de 2018, aunque en ese momento no estaba en alta o situación asimilada, si lo estaba cuando se inician las dolencias que justifican la actual situación y se han mantenido hasta la fecha.
El 22 de diciembre del 2.012 quedó constatado que el actor sufría una grave enfermedad psiquiátrica, pues ya en dicha fecha 'se registró en el domicilio del demandante un incidente que requirió la intervención de los agentes de la Guardia Civil, relatando sus familiares que desde hacía unos años el actor arrastraba problemas psíquicos, con brotes psicóticos, negándose aquél a acudir al médico para una valoración, añadiendo que sus problemas nacen a raíz de perder el trabajo y una paga que estaba percibiendo' (H.D.P 8º). Había sido despedido el 2 de julio de 2010 y finalmente su contrato se extinguió por el juzgado en fecha 7 de julio de 2011, aunque los salarios de tramitación se devengaron hasta el 22 de noviembre de 2011. La Unidad de Salud Mental del Sergas en informe de fecha de 17 de enero de 2018 (documento nº 10 de la parte actora) señala que el inicio de la ideación delirante se produce en el año 2012. Ese trastorno es el que justifica en la actualidad su incapacidad permanente absoluta, de modo que la actual situación, su patología psíquica es la misma que empezó a padecer en el momento de perder el trabajo y aun antes como refiere su familia a la Guardia civil al relatar brotes psicóticos desde hacía unos años. Esa situación se arrastra hasta la actualidad; por ejemplo, consta que fue perceptor de prestación de desempleo, aunque la misma fue revocada el 27 de febrero de 2012, precisamente por sus problemas psiquiátricos. El Servicio Público de Empleo Estatal intenta en diversas ocasiones ponerse en contacto, vía telefónica y por escrito para que regularice la prestación por desempleo (Doc. nº 23 de la prueba documental actora). En los informes médicos obrantes en autos, así el parte de alta de la USM de agudos de fecha 5/6/16 (Doc. nº 7) consta en INCIDENCIAS Y EVOLUCIÓN: 'Cuadro actual y descrito en urgencias está presente en los últimos cuatro años. Verbaliza franca ideación delirante de daño-perjuicio...
[...]...en relación a su trabajo 'Se afilió a un sindicato y se borró porque descubrió 'que querían eliminar' y matar a mucha gente... jugaban con los enfermos. Refiere que el sistema quiere acabar con la gente.....'; consta también Auxilio Sanitario de la Guardia Civil de fecha 12/5/16 en el que acompañan al actor a su internamiento en el hospital Álvaro Cunqueiro al encontrarse en un estado de agresividad señalando el hijo 'que su padre es un enfermo mental y que no está tomando la medicación' (doc. nº 5 bis).
En definitiva, si la fecha del hecho causante la situamos, como defiende el INSS, en el mes de marzo de 2018, no puede negarse que las dolencias que le conducen a esta situación de incapacidad permanente se inician ya mientras estuvo de alta en el trabajo, y aun antes; o después mientras fue perceptor de la prestación por desempleo, aunque se revocara precisamente por causas relacionadas con su enfermedad psiquiátrica y la referida situación se prolonga hasta el 2018, lo que nos permite concluir que en la fecha de la IPA estaba en situación de alta o asimilada.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la carencia, la cual viene determinada, como ha puesto de manifiesto el INSS, por la fecha del hecho causante, ya que en esa fecha debe reunirse la carencia, debemos aplicar al art. 195 apartado 3 b) de la LGSS ('En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar'), y aplicar un paréntesis y retrotraer los diez años al momento en que cesó la obligación de cotizar, lo que se produce en la fecha en que finalizó el período de salarios de trámite, el 22 de noviembre de 2010. No se cuestiona la carencia genérica, pues conforme al art. 195.3 de la LGSS, 'En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante'.
Si el actor nació el NUM000 de 1971 tiene más de 31 años, y el tiempo que transcurre entre que cumplió los 20 años y el 9 de marzo de 2008 son 26 años, 9 meses y cuatro días, en total 9.775 días, lo que supone una carencia genérica (1/4), de 2.443,75 y una carencia específica (1/5 parte), de 488 días.
Se ha acreditado (hecho probado 7º) que el actor tiene desde el 27 de julio de 1987 hasta el 2 de julio de 2010, un total de 7.322 días, de modo que cumple la carencia genérica.
En cuanto a la carencia genérica si acudimos a los diez años antes a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, el 22 de noviembre de 2010, en los diez años inmediatamente anteriores constan cotizaciones de la empresa Pavestone SL todo ese tiempo (desde el año 1995 constan de forma interrumpida cotizaciones hasta el 2 de julio de 2010), según Informe de cotización (folio 47), lo que supone que también reúne la carencia específica.
SEXTO.- En todo caso, a la misma solución llegaríamos por aplicación de la doctrina antes mencionada que, recordemos de nuevo, aplica como solución más adecuada la que se recoge en el apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 abril 1969, en el que se establece que la cobertura del período de carencia ha de producirse en la fecha en que se causó 'baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez', de modo que llegaríamos a la misma solución, pues fijaríamos el período de carencia en el momento de su baja en el trabajo, teniendo en cuenta que la baja en el trabajo está vinculada a los problemas psiquiátricos determinantes de la invalidez.
Esta solución es compatible y respeta la regla general de que la fecha del hecho causante debe coincidir con la fecha de la emisión del Dictamen del EVI, sin necesidad de establecer la fecha del hecho causante en un momento muy anterior, como el que ha fijado el juez, en el sentido de considerar que la fecha del hecho causante se remonta al 27 de septiembre de 2016, coincidiendo con la fecha de emisión de un Informe de Psiquiatría Agudos de esa fecha obrante al folio 49 reverso, pues esa solución otorgaría unos efectos económicos muy anteriores en el tiempo sobre la base de un Informe médico que no es el emitido por el organismo administrativo establecido al efecto, cuando la solución puede venir dada simplemente por el hecho de reconocer que tanto la situación de alta o asimilada al alta, así como la carencia deben entenderse cumplidos en el momento en que causó baja en la empresa, lo que no es más que la aplicación de la conocida doctrina humanizadora a la que también se ha referido el juez y así lo pone de manifiesto en su fundamento de derecho segundo, aunque finalmente haya optado por retrotraer la fecha del hecho causante al mes de septiembre de 2016. En suma lo expuesto implica al tiempo que ninguna responsabilidad le alcanza a la empresa en orden a la responsabilidad de la prestación reconocida. En consecuencia, procede desestimar el recurso del INSS así como el de la empresa, confirmando la sentencia de instancia, aunque sea por distintos argumentos.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS y de la empresa PAVESTONE SLS, contra la sentencia de fecha 29 de JULIO de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Vigo, en proceso promovido por Don Jorge frente al INSS, la TGSS, la empresa PAVESTONE SL y otras debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Procede la imposición de costas a la empresa recurrente que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante de su recurso por importe de 300 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
