Sentencia Social Nº 3097/...re de 2005

Última revisión
04/10/2005

Sentencia Social Nº 3097/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Octubre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3097/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103245


Encabezamiento

9

Recurso de suplicación nº 436/05

Recurso contra Sentencia núm. 436/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cuatro de Octubre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3097/05

En el Recurso de Suplicación núm. 436/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Alicante, en los autos núm. 655/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de la empresa PHONAK LAEM S.A., asistida del Letrado D. Rafael Noguera Santamaría , y representada por el procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, contra D. Agustín, asistido de la Letrada Dª María Martínez Domenech, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda rectora de autos promovida por PHONAK LAEM S.A. frente a D. Agustín, en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Agustín a que abone a la nombrada empresa demandante la suma total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y SIETE CENTIMOS (192.051,77 euros), en concepto de principal más los intereses legales (177.465,94 euros por principal + 14.585,83 euros por intereses legales).".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, la mercantil PHONAK LAEM S.A , mediante sentencia del presente juzgado nº 323, de 2 de noviembre de 2001, fue condenada a estar y pasar por la declaración de improcedencia del despido del hoy demandado D. Agustín, y a que por tanto , por tener la condición de alto personal el nombrado Sr. Agustín, acordara con éste si se producía su readmisión "o el abono de una indemnización en cuantía total de 65.910.375 pesetas..." , entendiéndose que, en caso de desacuerdo, que se acuerda por el abono de dicha suma indemnizatoria..." - folios 133 a 169 de estos autos - SEGUNDO.- La empresa PHONAK LAEM S.A. ha entregado a D. Agustín la citada cantidad ascendiente a 65.910.375 pesetas íntegramente, depositando el 15 de octubre de 2002 tal cantidad , que equivale a 396.129,33 euros, sin reducción ni retención alguna, en concepto de retención relativa al IRPF ni ningún otro, cantidad que fue puesta a disposición del hoy demandado, quien efectivamente ya ha dispuesto de la misma el 17 de octubre de 2002 - folios 204 a 207-. TERCERO.- En el mes de junio de 2003 , el 19 de Junio de 2003, la mercantil actora ingresó en la Hacienda Pública 177.465,94 euros, en concepto de retención por el IRPF en la indemización por despido abonada a D. Agustín, constando como contribuyente el N.I.F nº NUM000, que es el de la mercantil demandada - folios 1 ,209 ,211,211y 219 -, sosteniendo la parte actora que lo hizo en nombre y por cuenta del demandado D. Agustín a favor de éste y que ello obedecía a que el indemnizado por despido era un Alto Directivo. CUARTO.- PHONAK LAEM S.A., "requirió verbalmente a D. Agustín para que éste le entregara los mentados 177.465,94 euros, a lo que éste se negó. La nombrada mercantil demandada ha tratado de este asunto con el asesor fiscal del demandado, con A.P.G CONSULTORES DE EMPRESA S.L. -folios 208,210 y 211-, negándose el demandado a satisfacer tal importe manteniendo , en síntesis, que no ha existido enriquecimiento alguno por su parte. PHONAL LAEM S.A., mediante fax de 9 de julio de 2003, requirió al demandado para que, en un plazo de cinco días, procediera al pago inmediato de la mencionada cantidad, 177,465 ,94 euros, con la advertencia de acudir, en caso contrario a la vía penal o la civil , negándose por correo electrónico el demandado con fecha de 14 de julio de 2003. Las referidas y respectivas comunicaciones obran a los folios 215 a 218 de estas actuaciones, siendo dadas aquí por reproducidas en su integridad, en eras a la economía procesal. QUINTO.- El plazo para la autoliquidación que efectuó la empresa demandante había terminado el 20 de noviembre de 2002, presentándose la misma con un retraso de 211 días, por lo que se aplicó un recargo del 15% del que el importe base era dicho importe de 177.465,94 euros , siendo el importe del recargo a pagar el de 26.619,89 euros, cantidad que abonó la mercantil actora - folios 219 a 221-. SEXTO.- El demando, bien personalmente o bien a través de su asesor fiscal , facilitó a la empresa demandante sus datos personales y profesionales que era necesario comunicar a la Agencia Tributaria a efectos de calcular la referida retención, y a dicha Agencia Tributaria le constaba el calculó ésta , el 12 de Junio de 2003, estableciendo como importe anual de la retención la repetidamente referida cantidad de 177.465,94 euros y como tipo de retención el de 44 ,80 - folio 222-. El demandado en su declaración de I.R.P.F. correspondiente al 2002 se dedujo éste lo retenido e ingresado en Hacienda por la mercantil actora. En las nóminas del demandado relativas a cuando prestó servicios para PHONAK LAEM S.A., el porcentaje de retención correspondiente al IRPF era el de 39%, e , incluso, cuanto menos un mes, del 32% - folios 253 a 262- SEPTIMO.- PHONAK LAEM S.A., acciona en reclamación del importe total de 192.346,59 euros, en concepto de principal más los intereses legales, más los intereses desde la demanda (177.465 ,94 euros por principal + 14.585 ,83 euros por intereses legales + 294,82 por intereses de los intereses desde la demanda). OCTAVO.- Instado el preceptivo acto de conciliación, éste tuvo lugar el pasado día 2 de octubre de 2003, ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA". La papeleta de conciliación fue presentada el 18 de septiembre de 2004 -folio 5-. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador demandado, la sentencia que le condenaba a abonar a la empresa actora la cifra de 192.051,77 euros, en concepto de principal mas intereses, previamente ingresados por la empresa a la Hacienda Pública como retención del IRPF del trabajador, personal directivo. El recurso se articula en cinco motivos, que se impugnan por la empresa , insistiendo en el primer motivo , que se formula por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la incompetencia de jurisdicción, ya alegada en la instancia, por entender que en aplicación de lo establecido en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es competencia del orden jurisdiccional social, la cuestión objeto de debate , pese a lo acordado en la Sentencia de esta Sala nº 1.742/04 de 1 de junio.

Pero el motivo no puede prosperar, centrado el objeto del debate en si procede la devolución por parte del trabajador demandado a la empresa actora del importe de lo abonado por esta última a la Hacienda Pública en concepto de retención del Impuesto de la Renta de las Personas físicas, así como de los intereses abonados por ingreso fuera de plazo , y demás intereses generados, es claro que nos encontramos ante una cuestión derivada del contrato de trabajo. Como señalábamos en aquella Sentencia: "...fundada la demanda en el enriquecimiento injusto del trabajador, para que se pueda hablar de dicha figura jurídica debe existir un desplazamiento patrimonial, en este caso, en principio existente. En efecto, constituirá obligación del citado trabajador declarar en el correspondiente ejercicio fiscal la integridad de dicha suma bruta y abonar el Impuesto que, conforme la escala determinada, sea procedente , deduciéndose o descontando lo que la empresa ingresó en Hacienda por dicho concepto tributario, aunque extemporáneamente, caso de ser ello cierto, por lo cual volvemos al punto de partida, pues cualquier hipotética decisión que se adopte, dado el petitum de la demanda, atrae la competencia del orden social, y como cuestión prejudicial necesariamente se deberá determinar, primero , la obligación de tributar por el concepto antedicho, y segundo, una vez despejada ésta, precisar el monto de lo que se debió ingresar por el tributo citado, al tratarse de una cuestión conexa con la reclamación, precisamente al estribar el enriquecimiento, como indica el auto recurrido, en la retención por IRPF y posterior ingreso en Hacienda que el empleador hizo en su día, pero cuando ya dicha suma había sido incorporada en el acervo patrimonial del demandado". EL enriquecimiento injusto denunciado en la demanda y que consiste en la percepción de la indemnización bruta , incrementada con lo ingresado por la empresa, que olvido retener de la misma el porcentaje correspondiente al IRPF, que si dedujo el trabajador de su Impuesto, es claramente una cuestión propia de este orden social al derivar del contrato de trabajo que finalizaba mediante el pago de la indemnización percibida por el demandado. Se volverá sobre esta cuestión al tratar el tema de fondo.

SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que no se corresponde con petición de nulidad alguna en el suplico del recurso, vuelve a alegar el recurrente la falta de acción como ya hiciera en el acto del juicio, argumentando, en síntesis, que no se dan los requisitos previstos por la jurisprudencia para que concurra la figura del enriquecimiento injusto apreciado en la Sentencia , y que así al descontarse el recurrente en su Impuesto lo que hubiera debido retener la empresa de la indemnización, se usaba del Derecho previsto en el art. 82.5 de la Ley del IRPF por lo que "quien usa de su Derecho a nadie perjudica" STS de 21 de mayo de 1948 y 13 de diciembre de 1991(Sala 1ª).

Tampoco procede estimar el motivo, ya que como alega la parte recurrida no es posible estimar la excepción sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada. Es claro que la empresa tiene acción para reclamar lo ingresado en nombre de un alto directivo , si afirma no haberlo descontado de la indemnización abonada de forma bruta, por mucho que el pago de la misma haya sido Impuesto por una Sentencia judicial; otra cosa es que no lo consiga acreditar, o que concurra otra cuestión que impida la existencia misma del enriquecimiento o la imposibilidad de solicitarlo en un momento concreto , lo que es cuestión de fondo o es propia de otra institución procesal, como mas tarde se analizará.

TERCERO.- Por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reitera en el recurso la excepción de prescripción, también opuesta en la instancia, denunciando la vulneración del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados 1 y 2, en relación con el art. 1.252 del Código Civil y la del art. 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y el estudio y resolución de este motivo, se pospone a un último lugar , ya que como es sabido, la prescripción es una institución sustantiva y no procesal , por mucho que su ejercicio se reserve a la parte demandada a través de la correspondiente excepción, por cuanto su estimación supone la preexistencia de un derecho o de una obligación que si no fuera por el transcurso del tiempo previsto por la ley para hacerla efectiva debería reconocerse (art. 1930 , párrafo segundo y 1961 del Código Civil), por lo que procede analizar la cuestión de fondo y solo si se concede a la parte actora todo o parte la de cuantía reclamada , procederá entrar a cerca de si su obligación está o no prescrita.

CUARTO.- Los últimos motivos de recurso, cuarto y quinto, se plantean de forma subsidiaria. El cuarto, formulado por el cauce que permite el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone una nueva redacción para el hecho probado sexto y la introducción de un nuevo hecho , con el ordinal sexto bis. Y el motivo debe ser rechazado, la modificación propuesta para el hecho sexto se apoya en el documento que obra a los folios 219 a 222 que son la notificación de liquidación del recargo por ingreso fuera de plazo de la Agencia Tributaria y el tipo e importe anual de retención que también fue comunicado a la empresa actora, que no demuestran el error de la Juzgadora que redacta el motivo haciendo constar dicha circunstancia, sin que la redacción propuesta añada dato de interés para resolver el litigio. Lo mismo cabe decir de la redacción interesada para el hecho probado sexto bis en el que se intenta predeterminar el fallo con el dato intrascendente de que la retención que debiera haberse practicado es la del 30%, porque como mas tarde se explicará, aquí no estamos discutiendo a cerca de la correcta o incorrecta aplicación de normas fiscales para lo que esta jurisdicción es incompetente (por todas S.T.S. 9-10-95_ Sala General-), sino de la existencia de un posible enriquecimiento injusto derivado del contrato de trabajo y propiciado por el ingreso de una cantidad por la empresa actora en la Hacienda publica , en nombre del recurrente, que fue entregada al trabajador al abonar la indemnización en su importe bruto , que a su vez se lo dedujo de la cuota del Impuesto, y para ello es intrascendente también determinar cual era la antigüedad del trabajador en la empresa, dado que como se establece en la Sentencia que calcula la indemnización de la que trae causa este pleito, esta deriva de un pacto que contiene el contrato celebrado en el año 2000 y no de la antigüedad de trabajador. Además hay que decir , que la redacción de los hechos probados y la solución a la que llega la Sentencia recurrida, se apoyan entre otras pruebas en el interrogatorio del recurrente y en la falta de aportación de su Impuesto después de haber sido requerido para ello, de donde la Juez pudo obtener las convicciones que plasman los hechos probados.

QUINTO.- En el correlativo motivo de recurso, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 (Sala 3ª), 25 de mayo de 1992, 17 de octubre de 1994 , 16 de marzo de 1995 y 4 de abril de 2002, reproduciendo nuevamente la cuestión de incompetencia de este orden social y subsidiariamente la inaplicación de la Ley del I.R.P.F., Ley 40/1998 , de 9 de diciembre (art. 17) y su reglamento aprobado por Real decreto 214/1999, de 5 de febrero (art. 78), porque sostiene que la indemnización que percibió el demandado es renta irregular y procedía para obtener la base imponible practicar la deducción del 30%, con lo que el importe anual de retención a practicar sobre las retribuciones anuales que eran de 396.129,33 euros , ascendería a 118.838,80 euros y no a las 177.465,94 euros realizada por la empresa. Añadiendo que también se vulneró el art. 1896 del Código Civil, con la condena a los intereses legales.

Pero el motivo no puede prosperar. Si vuelve a reiterar la doctrina a cerca de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión debatida, al plantearse como un enriquecimiento injusto o sin causa, derivado del contrato de trabajo (supuestos similares o análogos han sido resueltos por la Sala de lo Social del T.S., por ejemplo en Sentencias de 27-1-05), bien entendiendo que no es competente este orden para conocer de la pretensiones que versen sobre la procedencia y cuantía de las retenciones por IRPF realizadas por la empresa, pues es tema sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral , cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden contencioso administrativo (STS 3-12-90, 2-10-90, 25-5-92, 16-3-95, 9-10-95 (en Sala General), 23-1-96, 4-6-96, 6-6, 18-11-98 , 8-7-99 , 4-5-00, 12-7-00, 4-4-02 o Auto de la Sala Especial de Conflictos de 27-11-89), y aunque la Sentencia de esta Sala al principio mencionada dictada en este procedimiento de 1 de junio de 2004 , admite el estudio prejudicial de normas fiscales para la Resolución del litigio , en realidad, no es necesario adentrarse en la aplicación de tal normativa extraña a este orden jurisdiccional, bastando la aplicación de sus principios básicos, y ya en ello es claro, al ser hecho conforme, que la indemnización fue percibida por el demandado sin practicar la retención que debía ser ingresada por la empresa en beneficio del trabajador al que las leyes fiscales le permiten, a su vez , deducirse en su Impuesto la retención que debe realizar la empresa. También es claro que la cuantía de indemnización percibida no es renta irregular al estar pactada en el contrato suscrito entre las partes el 26-9-2000, por el importe de los salarios que debía haberse percibido hasta el limite de cuatro años de servicios (fundamentos jurídicos de la Sentencia de despido); y por último el trabajador al que se le requirió la aportación de su Impuesto, no acreditó, al no aportar el documento requerido, que su deducción fuera inferior a la cantidad reclamada por la empresa.

Y es aquí donde debe entrarse a resolver si ha tenido lugar el enriquecimiento injusto en que basa su pretensión la empresa actora. La teoría del enriquecimiento injusto o sin causa es de elaboración jurisprudencial. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-04 (Sala 1ª):" Ha de recordarse que para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un Derecho legítimo atribuido por un contrato, por una Sentencia judicial o por un precepto legal (Sentencias de 31 de octubre de 2001 , 12 de diciembre de 2000 y 19 de diciembre de 1996, entre otras)" o como explica la Sentencia de la misma Sala de 31-10-01: ".Para que se produzca enriquecimiento injusto , la doctrina de esta Sala exige la concurrencia de los requisitos de efectivo empobrecimiento de la parte actora y correlativo enriquecimiento de la demandada a costa de aquella, así como la no existencia de causa justa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 19-12-1996, así como las de 5-12-1992, 4-11-1994 y 19-12-1996 , entre otras)".

Y es claro que en el supuesto enjuiciado concurre el enriquecimiento prohibido, no tanto porque, como sostiene el recurso, el demandado haya practicado en su impuesto una dedución permitida por la Ley, como por el hecho de que la empresa en el pago de la indemnización no detrajera la cantidad que debia ser ingresada en beneficio del trabajador y a cuenta de su Impuesto , en definitiva se ha producido un enriquecimiento del trabajador a costa de la empresa, en la cuantía de la retención practicada, ya que el trabajador no aporta documento, que habiendo sido requerido, pudiera reducir la suma a devolver.

Por lo que se refiere a los intereses a que ha sido condenado el demandado, tampoco la Sentencia ha infringido el art. 1896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que: "El que acepta un pago indebido, si hubiese procedido de mala fe,, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales......." a la Juzgadora de Instancia no le cabe ninguna duda "sobre que el demandado ha faltado a la verdad cuando en prueba de interrogatorio ha negado haber tenido alguna comunicación y requerimiento de la empresa para que devolviera la cantidad principal en cuestión , así como el haberse negado con el pretexto de considerar él que había otras cuestiones pendientes -habiendo dicho también que no lo recuerda-", añadiendo que su letrado no impugno el documento que obra al folio 217 y que es evidenciador de cuanto se relata. En suma se generan los intereses legales cuyo calculo no aparece discutido y desde el ingreso por parte de la empresa de la retención y hasta la fecha del juicio.

SEXTO.- Queda por último por analizar, si la obligación está prescrita. El recurso sostiene que el incio del cómputo anual debe iniciarse a partir del despido (21-5-01), o de la Sentencia de despido dictada en la instancia (diciembre de 2001), o en su defecto desde la fecha de la firmeza de la dictada en el recurso de suplicación (que no consta siendo que en 6 de agosto de 2002 se requiere a la empresa para que proceda al cumplimiento de la misma).

Pero en aplicación del del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores el "dies a quo", se sitúa en aquel en que la acción pudo ejercitarse, bien entendiendo que la empresa debe desde la entrega de la cantidad bruta en octubre de 2002 , no dejar transcurrir el plazo anual hasta el ingreso en Hacienda de la retención el 19 de junio de 2003 , con lo que se interrumpe el plazo mediante actos que denotan la intención de la empresa actora de no dejar prescribir su crédito. Y así, el trabajador recibió la indemnización en 17-10-02 así como un fax requiriéndole de pago el 9-7-03 y la papeleta de conciliación se presentó el 18-9-03, por lo que siendo que la retención fue practicada el 19-6 03, no ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto y procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Agustínn contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Alicante de fecha 9 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada por la empresa Phonak Laem S.A, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe

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