Última revisión
20/10/2006
Sentencia Social Nº 3099/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1654/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 3099/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6981
Encabezamiento
Recurso contra sentencia nº 1.654/2.006
Recurso contra Auto núm. 1.654/1.006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Mª Amparo Ballester Pastor.
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.099/2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 1.654/2.006, interpuesto contra el Auto de Aclaración de 22 de junio de 2.004, en aclaración de la sentencia de fecha 14 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 1.099/2.003, seguidos sobre despido, a instancia de D. Hugo , contra LOGISTIC PORTE CPV S.L y EUROTEM ETT. SLU y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandada LOGISTIC PORTE GPV S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª. Mª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de abril de 2004 se dictó la Sentencia núm. 272/04 por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche que fue aclarada por Auto de fecha 22 de junio de 2004 en el sentido de que donde decía que "no se han devengado salarios de tramitación al estar el trabajador en situación de incapacidad temporal desde 14.10.03 debe decir y, en cualquiera de los dos casos le abone además los salarios de trámite a razón de 30,09 euros/día, hasta la notificación de Sentencia descontando el período coincidente con situación de I.T., proceso que inició el trabajador en 14.10.03".
SEGUNDO.- El indicado auto de aclaración fue notificado a la empresa LOGISTIC PORTE GPV S.L. en fecha 19 de julio de 2004.
TERCERO.- Tras haber optado dentro de plazo la empresa LOGISTIC PORTE GPV S.L. por la indemnización, se dictó Auto de fecha 27 de octubre de 2004 por la que se cuantificó en 5.085,21 euros los salarios de tramitación devengados por el demandante. Dicho Auto fue recurrido en reposición por LOGISTIC PORTE GPV S.L., que recurrió también en reposición el Auto de aclaración de sentencia de 22-6-2004 . Ambos recursos que se admitieron a trámite de forma conjunta, fueron desestimados por Auto de 15 de junio de 2005 .
CUARTO.- Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2005 se anunció por LOGISTIC PORTE GPV S.L. recurso de suplicación contra los Autos de 22-6-04 , 27-10-04 y 15-6-05. En fecha 11-11-05 se formaliza recurso de suplicación por la indicada mercantil en el que se solicita la anulación de los autos recurridos y que se dicte una nueva Sentencia que haga firme la de 14 de abril de 2004, no habiéndose impugnado dicho recurso de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- .- El recurso de suplicación interpuesto por LOGISTIC PORTE GPV S.L. viene a impugnar el Auto de aclaración de Sentencia de 22-6-04, aun cuando a su socaire se pretenda la nulidad del auto de 27-10-04, dictado en ejecución de Sentencia y del auto de 15-6-05 que indebidamente resolvió conjuntamente los recursos de reposición formulados respectivamente contra el Auto de aclaración de Sentencia de 22-6-04 y contra el Auto de ejecución de 27-10-04 . Interesa delimitar cual es el objeto del presente recurso a fin de dilucidar la procedencia o no de su admisión, cuestión de orden público procesal que se ha de examinar de oficio por la Sala. Si se atiende al suplico del recurso se constata que el objeto del mismo es la impugnación de la Sentencia de instancia ya que se solicita que se dicte una nueva Sentencia que haga firme la de 14 de abril de 2004 lo que a su vez conlleva la revocación del Auto de aclaración de Sentencia de 22-6-04, ahora bien, el meritado Auto no es susceptible de recurso de reposición ni de ningún otro , sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia que fue objeto de aclaración, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 267-7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 215-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso de suplicación interpuesto por LOGISTIC PORTE GPV, S.L. contra el Auto de aclaración de Sentencia se ha de entender interpuesto, en definitiva, contra la indicada Sentencia, iniciándose el cómputo del plazo de cinco días para su anuncio a partir de la fecha de notificación del Auto de aclaración (artículo 215-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , plazo que no se ha respetado en el presente caso ya que el Auto de aclaración de Sentencia se notificó a LOGISTIC PORTE GPV S.L. en fecha 19 de julio de 2004 y el escrito anunciando la interposición del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y el referido Auto de aclaración, se presentó en fecha 11de noviembre de 2005, por lo que se ha de concluir que el indicado recurso no se ha anunciado en tiempo y por lo tanto no debió de ser admitido a trámite, lo que en la presente fase se traduce en la desestimación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 en relación con el artículo 197 de la de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Logistic Porte CPV, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dos de los de Elche y su provincia, de fecha 14 de abril de 2004, que fue aclarada por Auto de 22 de junio de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Hugo contra la recurrente y contra Eurotem ETT , S.L.V, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
