Última revisión
11/01/2006
Sentencia Social Nº 31/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2007/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100989
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8738
Encabezamiento
SENT. NÚM. 31/06
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En Granada, a once de enero de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2007/05, interpuesto por CLÍNICA LA INMACULADA CONCEPCIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 16 de marzo de 2005, en autos núm. 17/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Rita , sobre contrato de trabajo, contra CLÍNICA LA INMACULADA CONCEPCIÓN, S.A. y MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2005 , por la que se estimó la demanda interpuesta por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Rita , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicio en la empresa demandada Clínica La Inmaculada Concepción, S.A., desde el mes de marzo de 1997 con categoría profesional en nómina de DUE y un salario último de 2.593 euros mensuales, relativo a la nómina de noviembre e 2004.
2º.- Por escrito firmado por la empresa, de 1 de octubre de 2001, se le confirmó en el puesto de trabajo de Jefa de Enfermería que ya venía ocupando con anterioridad, sin que conste en dicha documental condición o término para el desarrollo de tales funciones.
3º.- La jornada de trabajo que la actora realiza desde mediados de septiembre de 2004 es continuada, con horario de 8 a 15 horas. Con anterioridad al parto, su jornada era partida con horario de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas.
4º.- Mediante comunicación de 1 de diciembre de 2004, la empresa demandada le notifica a la demandante lo que se refleja en el mismo ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia. Dicho documento se entrega tras recibir el 1 de diciembre de 2004 , a primera hora, comunicación escrita de la actora que luego se dice en el hecho probado sexto.
5º.- La actora es madre de una hija en fecha de 1 de abril de 2004, disfrutando desde ese momento del correspondiente permiso de maternidad, posteriormente de las vacaciones reglamentarias del año 2004, y a continuación cinco días de licencia por nacimiento de hijo, artículo 4 del Convenio Colectivo, reincorporándose a su puesto de trabajo de Jefa de Enfermería el 13 de septiembre de 2004 .
6º.- Por escrito de 30 de noviembre pasado, entregado a la empresa a primeras horas del día 1 de diciembre de 2004, la actora le notifica a la empresa su disposición a volver a la jornada partida "si la empresa lo precisara".
7º.- Causa baja médica la demandante el día 10 de diciembre de 2004, iniciando proceso de incapacidad temporal en el que todavía continúa, siendo el diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo, debido a su situación laboral conflictiva.
8º.- Rige el Convenio Colectivo de empresa que obra al ramo de prueba de la actora, y se da por reproducido en aras a la brevedad.
9º.- La demandante formula el día 20 de diciembre de 2004 papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, impugnando la modificación del régimen de jornada de trabajo y funciones del puesto de trabajo, y relevándola en las funciones que venía desempeñando como enfermera jefe, todo ello con supuesta vulneración de derechos constitucionales y en el ejercicio de los derechos derivados de la maternidad.
El acto se celebra el día 5 de enero de 2005 con el resultado de intentado sin efecto. Interpone demanda ese mismo día, postulando sentencia en la que se declare el carácter nulo de la modificación substancial de condiciones de trabajo por trasgresión de derechos constitucionales, condenando a la empresa demandada a dejar sin efecto la modificación substancial de condiciones de trabajo acordada y a reponerme en las condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a dicha modificación y subsidiariamente estime injustificada la modificación referida condenando a la demandada a reponer al a la actora en las condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a la modificación que se impugna.
Además, en acto de juicio se postula que se deje sin efecto la medida nula, pues no expresa la causa económica u organizativa que motiva el cambio de funciones.
10º.- No consta que antes de adoptar las medidas notificadas el día 1 de diciembre de 2004, a la actora se le haya llamado la atención por deficiente desempeño de sus funciones por parte de la empresa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CLÍNICA LA INMACULADA CONCEPCIÓN, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo al examen del presente recurso, esta Sala ha de matizar dos circunstancia, la primera es la referente a la cuestión previa deducida por la parte recurrente, en relación con el Auto que resolvió el recurso de reposición contra la inadmisión, con carácter previo, del recurso de suplicación que se había entablado contra la sentencia que puso fin al proceso, manifestando esta Sala que la misma queda enterada de los supuestos agravios que la recurrente aduce en dicha cuestión previa; en segundo lugar se ha de hacer constar, que la resolución que dice esta Sala, por imperativo legal del artículo 138-4 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , que impide el acceso a la suplicación de los recursos referentes a la modificación substancial de las condiciones de trabajo, la Sala únicamente resolverá sobre la existencia de unas posibles causas o motivos de nulidad de la resolución impugnada, sin que en ningún caso pueda entrar a dilucidar sobre el fondo de la litis, ni por ende, valorar el acierto o desacierto del Magistrado "a quo" en la valoración de las pruebas y en la aplicación de las normas jurídicas.
Segundo.- Dicho lo anterior, también con carácter previo al examen del recurso interpuesto, debe recordarse que, como ya ha establecido este Tribunal en sentencias 353/92, de 17-3-92 y 63/97, de 8-1-97 : "la propia naturaleza del recurso de suplicación tal como viene descrito, en cuanto a su objeto, por el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige que el Tribunal superior que ha de conocer del recurso (arts. 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 7 y 187 de la Ley de Procedimiento Laboral ) el control de la adecuada y correcta aplicación del Derecho, determinando, en su caso, si el Juzgado de Instancia ejercicio la potestad jurisdiccional sometido únicamente al imperio de la Ley de la forma establecida en el art. 117.1 de la Constitución. Para ello se hace preciso conocer la motivación de la sentencia recurrida, es decir, la referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y exponer las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos bajo las disposiciones legales que aplica. No se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni en imponer una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado "siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada" (S. Del T.C. de 12-6-87 ).
De todas formas el deber de motivación de las resoluciones judiciales deviene indudable conforme al artículo 120.3 de la Constitución, que en términos de imperatividad dispone que las sentencias serán motivadas, no concibiéndose supuestos de liberación para el Juez en los que éste pueda quedar exento de semejante contribución razonante y expositiva.
La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada (S. del T.C. de 11-7-83, 21-1-86, 18-7-86 y 25-4-88 ) y pueden resumirse así; el art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la nueva emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación de la fundamente y ello por dos razones. 1ª.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2ª.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores.
Pero añade literalmente la S. del T.C. de 8-10-86 , "la exigencia de motivación suficiente, es sobre todo una garantía esencial del justificable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Dada la trascendencia de esta obligación, que se asegura por la garantía del derecho a la tutela efectiva (S. del TC de 18-10-90 ), una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no sólo viola la Ley sino vulnera también el derecho a la tutela judicial ( S. del TC de 28-1-91 ), y esto es, como seguidamente se ve, lo ocurrido en el presente caso.
Citada la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad y centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente insta la nulidad de la resolución impugnada, por dos motivos diferentes, de un lado al entender que la misma viola el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24 de la Constitución, al no estar suficientemente motivada, por cuanto entiende que el principal motivo de oposición a la demanda incial, estribaba en el poder de dirección de la demandada, que en aras del mismo, al ocupar la actora un puesto de confianza, una vez perdida la misma, podía relevar a la actora del puesto de dirección que le había encomendada, motivo de oposición que no ha encontrado una respuesta en la resolución atacada, por lo que la misma adolece del vicio de incongruencia omisiva, pero ello no es así, pues basta realizar una lectura detenida de la resolución combatida, para darse cuenta que el Magistrado "a quo", en el párrafo cuarto del cuarto fundamento jurídico, reconoce que en aras del poder de dirección de la empresa, ésta última, cuando se trate de un cargo de confianza, una vez perdida la misma, puede cesar al trabajador en el mismo, pero dicho lo anterior, también es cierto que en el sexto de los párrafos de dicho fundamento jurídico viene a señalar que estima o considera que al no haber causa o motivo objetivo que motive tal pérdida de confianza, considera razonable y adecuado, estimar que tal cese se produjo por un atentado contra la indemnidad de la actora, siendo un hecho discriminatorio contra la misma por razón de su reciente maternidad, por lo cual, siendo prevalente, a su juicio, el derecho fundamental de la actora a no ser discriminada por razón de su maternidad en relación con el derecho de la recurrente a ejercer su poder de dirección y organización empresarial, considera que tal cese es atentatorio contra el derecho fundamental de la actora a no ser discriminada, por lo que esta Sala, reiterando lo manifestado por la misma en el primer fundamento jurídico de esta resolución, sobre la imposibilidad de entrar a discutir la bondad o irregularidad de la decisión judicial, ha de señalar, que a su criterio tal resolución esta debidamente justificada y motivada, por lo que procede desestimar tal motivo nulidad.
Tercero.- Con el mismo amparo procesal, y basado en los preceptos procesales y constitucionales antes citados, se alega que dicha resolución incide en el vicio de incongruencia al dar cosas que no se habían solicitado en la litis, ni habían sido objeto del procedimiento, como es el pronunciamiento judicial recogido en el último párrafo de la parte dispositiva de la resolución combatida, referente a la opción que se concede a la empresa demandada para que en el plazo de cinco días manifestara cual es la jornada laboral dela actora o en el caso contrario se entendería que optaba por la jornada laboral continuada de mañana, y ello es cierto que tal pretensión no fue objeto del procedimiento, pero tal pronunciamiento "extra petitum", no puede producir el efecto solicitado por la parte recurrente, es decir, la nulidad de la resolución impugnada, sino únicamente su supresión, por lo que si la parte restante del Fallo se adecúa a lo solicitado, no se causa ninguna indefensión a la recurrente y se mantiene la validez de la resolución impugnada que es eje fundamental del principio de tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente.
Fallo
Que estimando que el ultimo párrafo del fallo de la resolución impugnada contiene una incongruencia "extra petitum", debemos suprimir y suprimimos el mismo, por lo que la citada parte dispositiva quedara redactada de la siguiente forma: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Rita contra CLÍNICA LA INMACULADA CONCEPCIÓN, S.A., debo declarar y declaro nula la decisión empresarial notificada a la actora el día 1 de diciembre de 2004, condenándola a estar y pasar por ello y a que reintegre a la actora en las concretas funciones de su puesto de trabajo de enfermera jefe, en turno de mañana y tarde (de estimarlo así procedente la empresa) y en las mismas condiciones económicas en las que venía desempeñando al inicio del premiso de maternidad; y debemos desestimar, como desestimamos, en lo restante el recurso de suplicación deducido por Clínica La Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad, en autos nº 17/05, sobre contrato de trabajo, a instancia de Dª Rita contra la recurrente, confirmando en lo restante la resolución impugnada".
Devuélvase a la recurrente la cantidad depositada para poder recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
