Sentencia Social Nº 31/20...ro de 2007

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18/01/2007

Sentencia Social Nº 31/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 31/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100018

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:53

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, sobre despido del actor, discutiéndose si la relación que unía a las partes era la especial de alta dirección o la común. En relación a dicha calificación, en base a la doctrina del Tribunal Supremo, la calificación como relación del alto cargo exige que el trabajador directivo ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa, relativos a los objetos generales de la misma y que su actuación se realice con autonomía y responsabilidad. En las funciones ejecutadas por el demandante concurren estas notas. Respecto a la solicitud del recurrente de declaración de improcedencia de su despido, el mismo parte de que la relación que unía a las partes lo era de naturaleza común y no especial, supuesto ante el que no estamos, siendo por ello aplicación al caso las indemnizaciones previstas para los altos cargos

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00031/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100774, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 758 /2006

Materia: DESPIDO

Recurrente: Juan Pedro

Recurridos: RIO HOSTERÍA DECORACIÓN, S. A, MAPALIA PROMOCIONES HOTELES, S. A,

GRANGESIN, S .L y RIO CATERING, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 254 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 31

En el RECURSO SUPLICACION 758/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. CESAR ÁLVAREZ MEDINA, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 28 DE JUNIO DE 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 254/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a RIO HOSTERÍA DECORACIÓN, S. A, MAPALIA PROMOCIONES HOTELES, S. A, GRANGESIN, S. L. y RIO CATERING, S. L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor prestó sus servicios para la entidad demandada con antigüedad de 16-3-2004, como Director General de Río Hostelería Decoración S.A., como personal de relación laboral especial sujeto al RD 1382/85, cesando en 28/2/06. El grupo demandado, consta de hoteles en BADAJOZ, CÁCERES, BROZAS, HURDES la restauración de los mismos, RIO CATERING Y CATEREX. El salario pactado, ascendía a 45.703, 92 euros anuales, resultando 3.808,66 euros mensuales, amen de 350 euros fijos mensuales en concepto de dietas y kilometraje. (todo ello con IPC correspondiente). De igual forma, se pacto, verbalmente una ayuda a favor de la vivienda de 500 euros mensuales (todo ello con el IPC correspondiente). En su contrato, se constata, QUE EJERCITABA SUS FUNCIONES CON PLENA AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD SOLO LIMITADA POR LAS ORDENES QUE RECIBA DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD, estando sujeta, su relación laboral especial al RD 1.385/55. Durante su acción laboral, anterior al GRUPO, se especifica de forma clara, contundente y voluntaria, SU DEPENDENCIA DERECTA DEL CONSEJERO DELEGADO Y PRESIDENCIA, O DEL DIRECTOR GENERAL DEL GRUPO, y en su contratación de autos, se especifica de forma clara, contundente y voluntaria QUE EJERCITARA SUS FUNCIONES CON PLENA AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD SOLO LIMITADA POR LAS ORDENES QUE RECIBA DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD, estando sujeta, su relación laboral especial al RD 1.385/55. El Testigo Sr. Aurelio , Director del Hotel Río Convento de Luz en Brozas, manifestó, que toda su contratación fue realizada directamente con el Sr. Juan Pedro , sin intervención de persona u órgano administrativo ajeno al mismo. La firma del contrato financiero con HISPAMER, en 4-3-05, por importe superior a los 9.000 euros, para la adquisición de vehículo marca KIO, se efectuó bajo la dirección y representación del Sr. Juan Pedro La firma, con el banco Santander a renting en contrato de arrendamiento por compra de fotocopiadora digital, en 1-7-05, por valor superior a los 10.000 euros, se efectuó bajo la dirección y representación del Sr. Juan Pedro Aceptación de presupuesto en 1-9-05 por valor a los 2.500 euros, para la instalación de red informática con ISEMAT y contrato de arrendamiento con telefónica móviles, para instalar antenas repetidoras por un canon de 27.000 euros. El Sr. Juan Pedro , es quien solicita la prorroga para la reestructuración de áreas para minusválidos, a la consejería de Economía, informa al Ayuntamiento de Badajoz sobre las condiciones de seguridad de la empresa, solicita copias de licencias de aperturas, solicita cierre de la HOSPEDERIA HURDES REALES, por necesidades organizativas operativas y económicas a la consejería de Economía. El actor, ostentaba los siguientes poderes "las facultades recogidas en el apartado 4) "librar, aceptar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, talones, cheques y otros efectos, abrir, seguir, cancelar, y liquidar libretas de ahorro y cuentas corrientes con garantía personal, o de valores, y prestar conformidad a sus saldos, concertar activa o pasivamente créditos comerciales, arrendar cajas de seguridad" las ejercerán DON Juan Pedro , DOÑA Mariana , Y DOÑA Antonieta , de forma mancomunada dos cualesquiera de ello, o uno de ellos con DON Darío O DON Juan Pedro . Entre el presidente del consejo Sr. Darío , y DON Juan Pedro , no existía ni órgano ni persona con facultades de titularidad jurídica, ni responsabilidad ni autonomía plena, es decir después del CONSEJO, el Sr. Juan Pedro . El actor, recibó una liquidación de 7.545,10 euros, de los cuales 1.352,26 euros, lo fueron en concepto de indemnización" 3º.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC, sin avenencia".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Pedro contra RIO HOSTERÍA DECORACIÓN, S.A., MAPALIA PROMOCIONES HOTEELES, S.A., GRAN GESIN S.L. Y RIO CATERING S.L. y a su tenor previa declaración de procedencia en el cese del trabajador, considerado cargo de alta dirección, la empresa RIO HOSTELERIA DECORACIÓN SA Y RIO CATERING S.L. deben abonar la cantidad de 284,69 euros, mas los intereses legales correspondientes. Absolver a MAPALIA PROMOCIONES HOTELES S.A Y GRANGESIN".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte RIO HOSTERIA DECORACIÓN S. A..

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de enero de 2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor sobre despido al considerar que la relación que unía a las partes era la especial de alta dirección que regula el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , declarando procedente su cese condenando a las codemandadas RÍO HOSTERÍA DECORACIÓN, S.A. y RÍO CATERING, S.L. al pago de 284,69 euros más los intereses legales correspondientes y absuelve al resto de las personas jurídicas codemandadas, se alza el vencido por el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como preceptos infringidos el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con lo dispuesto en los artículo 218.1 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española. Sustenta tal pretensión en que en la sentencia recurrida, en el ordinal primero (párrafo primero , hoja segunda) se determina que "El actor prestó sus servicios para la entidad demandada con una antigüedad de 16-3-2004, como Director General de Río Hostería Decoración, S.A., como persona de relación laboral especial sujeto al RD 1382/1985, cesando el 28/2/06", afirmación esta de la modalidad contractual que entiende el recurrente que constituye una conclusión lógico- jurídica predeterminante del fallo, cuyo lugar adecuado no es la resultancia fáctica, sino que debe ser tratada, razonada y consignada en la fundamentación jurídica de la sentencia, y que infringe el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la vicia de nulidad, conforme al resto de los preceptos que cita como infringidos. Ofrece el recurrente como segunda solución, menos traumática que la primeramente solicitada, tener por no puestas las referencias a la relación laboral de naturaleza especial, en armonía con lo sustentado por el Tribunal Supremo.

En relación a lo interesado por el recurrente, en primer término, desde luego, como nos enseña el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 19 de junio de 1989 , cierto es que una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. Es decir, no procedería en todo caso la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, sino la eliminación del concepto jurídico predeterminante del fallo en la narración fáctica. Pero a ello, a lo menos, tampoco hemos de dar lugar en tanto que, como bien sostiene el impugnante del recurso, el contenido del hecho probado primero no es más, en lo que respecta al negocio jurídico, que la plasmación del contrato suscrito entre las partes, que lo fue al amparo del Real Decreto 1382/1985 , lo cual nada prejuzga, sino que simplemente deja constancia de la norma a la que se acogieron formalmente los litigantes. Como continua sosteniendo la recurrida, el hecho analizado únicamente es una referencia al contrato de trabajo firmado entre las partes, que carece de trascendencia más allá de lo que dicha formalidad puede influir en la interpretación de la intención de los contratantes, intención que ha de prevalecer sobre las palabras (artículos 1281 y siguientes del Código Civil ).

El motivo, pues, ha de fracasar.

SEGUNDO: Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso que articula el disconforme, los dedica, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a solicitar la modificación del relato fáctico y recaen sobre el salario, la persona de la que dependía el actor directamente en el ejercicio de sus funciones y sobre la adición de una de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes en litigio.

Con carácter previo al examen de cada una de las revisiones que propone el recurrente hemos de referir la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , según la cual, en lo que respecta al motivo estudiado, ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005 ), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales».

TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior, en el motivo segundo el recurrente pretende, con sustento en el contrato de trabajo ya aludido, cláusula cuarta y los recibos de salario, documentos aportados por ambas partes (obrantes a los folios 37 y 39 del ramo de prueba de la parte actora, 181 a 183 del de la demandada, 41 a 58 del ramo de prueba de la actora y 184 a 210 de la demandada) sustituir los párrafos segundo y tercero del hecho probado primero de la sentencia de instancia, por un nuevo hecho probado en el que se viene a referir lo mismo pero más ampliado. A ello no podemos acceder si bien, desde luego, la sentencia de instancia, de forma resumida y, reconocemos, imperfecta, reconoce lo que el recurrente pretende, debiendo partir de dichos datos: una retribución fija en cuantía de 45.703,92 euros anuales, abonables en doce mensualidades por importe de 3.808,66 euros cada una de ellas; 700 euros mensuales fijos en concepto de dietas y kilometraje, 350 euros por cada concepto, abonables en doce meses, incluido, por tanto, el de vacaciones, concepto respecto del cual la sentencia por error material que ha de obviarse, tal y como reconoce el recurrente, alude a 350 euros fijos mensuales en concepto de dietas y kilometraje, omitiendo que es esa cantidad por cada uno de los conceptos, además de una ayuda para vivienda pactada verbalmente por importe de 500 euros; todo lo cual se incrementaría anualmente con las variaciones del IPC. De todo ello parte la sentencia de instancia, y si alguna duda quedaba en la narración fáctica se disipa en la fundamentación jurídica, En todo caso, tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2003 , las matizaciones o puntualizaciones no tienen acceso al relato fáctico, lo que no se contradice con la doctrina del propio Tribunal, sentencia de 25 de febrero de 2003 , que viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina.

A dicha pretensión, en conclusión, no es posible acceder, pues mal se pueden adicionar unos hechos que ya constan en la sentencia de instancia, tal y como mantiene el impugnante, con las aclaraciones ya efectuadas, aún cuando parece necesario recordar al recurrente que, en todo caso, conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 y del País Vasco de 10 de octubre del 2000, que siguen la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de octubre de 1989, 9 de diciembre de 1989, 19 de diciembre de 1989, 30 de enero de 1990, 2 de marzo de 1990, 27 de julio de 1992, 14 de diciembre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 7 de abril de 2000 ). Ello sin olvidar que la pretendida revisión se basa en los propios documentos tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para fijar el resultado de la prueba, lo cuál es inadmisible, y así se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1995 .

CUARTO: El segundo motivo dedicado a la revisión fáctica, pretende sustentarlo el recurrente en los documentos obrantes a los folios 70, 70 vto., 71, 71 vto y 108, del ramo de prueba de la actora, y 299 y 300 del de la demandada, los cuales analiza y transcribe en parte. Y va dirigido primeramente a la supresión del aserto contenido en el relato histórico de la sentencia, en concreto en el párrafo tercero, página tercera, en el que se hace constar "Entre el Presidente del Consejo, Sr. Darío y Don Juan Pedro , no existía ni órgano ni persona con facultades de titularidad jurídica, ni responsabilidad ni autonomía plena, es decir, después del Consejo, el Sr. Juan Pedro "; y en segundo lugar a sustituir dicho párrafo por el siguiente "El actor ejercitaba sus funciones en dependencia directa del Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración Sr. Darío ".

A ello tampoco podemos acceder por una sencilla razón, puesta de relieve a su vez por el impugnante del recurso: estamos ante una alegación nueva y que se contradice con lo que se expone en la demanda presentada y en el acto de juicio. En el escrito rector, el recurrente, además de no aludir en modo alguno a lo que ahora pretende adicionar dando un nuevo giro a la cuestión litigiosa, que se manifiesta no sólo en el plano fáctico, sino, como después veremos, en la esfera jurídica sustantiva, afirma con rotundidad en el hecho probado sexto que no ostentaba la titularidad jurídica de la empresa o representaba sus objetivos generales "facultades que quedaban reservadas en exclusiva para los órganos de administración de la empresa, y quién realmente las ejercía, D. Darío ", refiriéndose a él en la demandada y en el acto de juicio siempre como Presidente. Es por ello que lo pretendido ha de calificarse como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 , entre otras.

Tal y como mantiene el recurrido, nadie niega que existiera la figura del Consejero Delegado, mas en ningún momento la relación que invoca el actor ha sido con el Sr. Darío en su condición de tal, sino de Presidente del Consejo de Administración.

QUINTO: Por último, con el mismo amparo procesal, interesa el recurrente que se adicione al relato fáctico lo siguiente, con sustento en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes, no se olvide, al amparo del Real Decreto 1.385/1985, "En el contrato suscrito entre las partes con fecha 16 de marzo de 2004 , se pactó expresamente que si el despido del director general mereciera la calificación judicial de improcedente, no procedería el derecho de readmisión". A ello hemos de acceder debiendo calificar tal hecho de indiscutido, pues habiéndose hecho constar en la demanda presentada (folio 4, hecho duodécimo), la demandada no se opuso al mismo (acta de juicio obrante a los folios 25 a 32 de los autos), además de ser reflejo de la cláusula del contrato en que se apoya. Todo ello se entiende con independencia de los efectos de dicha cláusula que forma parte de un contrato que documenta una relación laboral de naturaleza especial acogido al Real Decreto ya citado, y que el propio recurrente niega que tenga tal, afirmando su naturaleza común.

SEXTO: El quinto motivo de recurso, al igual que los siguientes que expone, se acogen al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando en éste la infracción de lo previsto en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las sentencias que cita del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Construye el motivo partiendo de la definición que de dieta da el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 1991, a lo que une que el Tribunal Supremo ha declarado el carácter salarial de las remuneraciones cuando siendo la cantidad por gastos de locomoción fija no se justifica adecuadamente el carácter indemnizatorio de los gastos (sentencia de 11 de junio de 1996 ). Y tras explicar que se le ha venido abonando en concepto de dietas y kilometraje la cantidad fija mensual de 700 euros en doce meses, incluyendo por ello el periodo vacacional, pretendiendo que se tengan en cuenta como percepción de naturaleza salarial, transcribe sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2000, Recurso 5778/2000 , olvidando en su discurso como concluye esa sentencia, que lo hace de la siguiente forma "Es por ello que, ante "la ausencia total de prueba por parte de la demandada de que dicha cantidad obedezca a gastos reales por esos conceptos" (no habiéndose justificado la necesaria correspondencia entre éstos y las concretas exigencias de la prestación laboral desarrollada) y corroborándose -por el contrario- la realidad de unas condiciones de devengo que refuerzan su naturaleza salarial...".

La sola exposición del razonamiento empleado en el motivo estudiado aboca a su desestimación pues el supuesto que resuelve la sentencia en parte transcrita y el planteado en este recurso no obedecen a un mismo supuesto fáctico. Atendiendo, como pone de manifiesto la recurrida, al contrato tantas veces nombrado, respecto del cual no es lícito unas veces atender a su clausulado y otras obviarlo, cláusula cuarta , "Dado que el contratado tendrá que realizar frecuentes viajes a los hoteles de la Cadena, tanto los actualmente existentes (Brozas y las Mestas), como a los proyectos en ejecución y/o estudio, se pacta el abono de un complemento por dietas y locomoción de setecientos euros mensuales". Y a diferencia de lo que razona la sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en este supuesto es obvia la relación entre los gastos referidos y las concretas exigencias de la prestación laboral como Director General, siendo que dado el cargo ostentado no es extraño que se abonen sin precisar concreta justificación, mediante un pago mensual. Como razona la sentencia recurrida, han quedado demostrados los continuos viajes del Sr. Juan Pedro en nombre de la empresa, no concurriendo fraude en la fijación a tanto alzado con el fin de evitar continuas reclamaciones por kilómetros o dietas. Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 24 de enero de 2004, recordando la del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre de 1986: "Los ingresos por gastos por desplazamiento, tienen como fin indemnizar al trabajador, si son dietas, los gastos ocasionados por manutención y en su caso alojamiento a consecuencia normalmente de una actividad laboral realizada en lugar distinto al de la residencia y contrato. Corresponden por tanto al resarcimiento de gastos extraordinarios al igual que ocurre con los gastos para desplazamientos denominado «kilometraje», por lo que como dice la sentencia de contraste no tienen la consideración de salario, o como dijo la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 10 de diciembre de 1986 , no se destinan a retribuir trabajo alguno. En conclusión, su naturaleza es indemnizatoria y no salarial".

SÉPTIMO: Con el mismo amparo procesal que el anterior, en el motivo sexto el recurrente denuncia la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1385/1985, en relación con los 1 y 2 .a) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1985 y de 22 de abril de 1997 , incluyendo como tal las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que estima por conveniente. En cuanto a estas últimas vaya por delante que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

La finalidad de este motivo no es otra que la calificación de la relación que unía a las partes como común y no especial de alta dirección. En relación a dicha calificación, vamos a exponer la reciente doctrina del Tribunal Supremo en la materia suscitada, que resume la sentencia del Alto Tribunal, Sala de lo Social, de 3 de octubre de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3918/1999), que así nos enseña:

"....porque los requisitos definidores del alto cargo (artículo 1.2 del RD 1382/1985 ) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales.

La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985, y en este sentido ha sentado que 1º ) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» (sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 )".

Teniendo en cuenta lo anterior, y aún obviando el nomen iuris empleado en el contrato, es obvio que en las funciones contratadas y las ejecutadas por el demandante concurren las notas exigidas por la jurisprudencia para calificar la relación existente entre las partes como de alta dirección. Ello se extrae del relato fáctico, y de los hechos que con tal valor figuran en la fundamentación jurídica, que son:

1. Las funciones que ejercitaba lo hacía con plena autonomía y responsabilidad sólo limitada por las órdenes recibidas de los órganos de administración de la sociedad (hecho probado primero, párrafo quinto), añadiendo en la fundamentación jurídica de una forma expresiva en el penúltimo párrafo del hecho probado primero que "Entre el presidente Sr. Darío , y Don Juan Pedro , no existía órgano ni persona con facultades de titularidad jurídica, ni responsabilidad ni autonomía plena, es decir, después del Consejo, el Sr. Juan Pedro ".

2. Dichas funciones eran de las que atañen a los objetivos generales de Entidad, tal y como se deduce de las ejercidas que a modo de ejemplo expone la sentencia recurrida: el Director del Hotel Río Convento de Luz en Brozas afirma que toda su contratación fue directamente realizada con el actor sin intervención de persona u órgano administrativo ajeno al mismo; firma de contratos financieros para adquisición de vehículos (9.000 euros), renting, compras de fotocopiadoras, aceptación de presupuestos para la instalación de red informática, contrato de arrendamiento con telefónica móviles para instalar antenas repetidoras por canon de 27.000 euros, remitiéndonos al relato fáctico de la resolución; a ello se une en otro plano, actuación ante los organismos públicos tal y como obra en el propio relato; del propio modo "en las actas documentales referentes a las reuniones de Río Hostelería Decoración, es el Sr. ( Juan Pedro ) quien comunica a los restantes directores sobre la edición de revistas corporativas, estudio de PTV, comunicación vía email, de órdenes relativas a objetivos generales de la empresa (nuevas incorporaciones, altas, bajas, órdenes de parking, acceso a hotel, fijación precios especiales para personal y familiares)".

3. Lo expuesto da referencia ya de los amplios poderes con los que ha actuado el demandante, si bien desde luego sometido a los órganos de gobierno de la sociedad, y con independencia, como nos enseña el Alto Tribunal, de la existencia de acto formal de apoderamiento. A este último es al que se atiene el recurrente para afirmar que en lo que respecta a las facultades recogidas en el apartado 4º de la escritura de apoderamiento a favor del actor (por cierto, obviando el resto a cuya amplitud hemos de remitirnos, incluyéndose todas las que afectan a la titularidad de la empresa), que son las de "librar, aceptar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, talones, cheques y otros efectos, abrir, seguir, cancelar y liquidar libretas de ahorro y cuentas corrientes, con garantía personal, o de valores y prestar conformidad a sus saldos, concertar activa o pasivamente créditos comerciales, arrendar cajas de seguridad, las ejercerá Don Juan Pedro , Doña Mariana y Doña Antonieta , de forma mancomunada dos de cualquiera de ellos o uno de ellos con Don Darío o Don Juan Pedro ". Lo que según el recurrente excluye que el actor ejercitara poderes inherentes a la titularidad de la empresa, afirmación que esta Sala no comparte. Es más, desde luego los poderes del actor en la forma que los ejercía, tal y como ha quedado expuesto, sí atañen a los objetivos generales, e incluso en lo que se pretende sustentar el recurrente no hace más que abundar en ello, pues sitúa en plano de igualdad al Presidente de la mercantil con el actor. No obstante, lo decisivo, tal y como hemos expuesto, no es el otorgamiento formal de poderes, que pueden existir y no ejercerse, sino el desempeño de los mismos, que ha quedado en el caso estudiado plenamente probado. Por lo demás, y en lo que respecta a los razonamientos que emplea vinculados al éxito de la reforma fáctica, es obvio que no pueden prosperar por no haber accedido al relato histórico los hechos sobre los que se asienta.

El motivo ha de ser rechazado por no concurrir las infracciones que se denuncian.

OCTAVO: En el último motivo de recurso, se denuncia la infracción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 , solicitando que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes en orden al pago de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, sin derecho a readmisión, y al pago de los salarios de tramitación. El motivo, por obvias razones, está destinado al fracaso, por cuanto que dicha denuncia parte de la afirmación de que la relación que unía a las partes lo era de naturaleza común y no especial, supuesto ante el que no estamos, siendo por ello aplicación al caso las indemnizaciones previstas en el art. 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , para el desistimiento por parte de la empresa de la relación laboral de alta dirección, en la forma en que se declara por la sentencia de instancia.

Lo hasta aquí expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. CESAR ÁLVAREZ MEDINA, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 28 DE JUNIO DE 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 254/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a RIO HOSTERÍA DECORACIÓN, S. A, MAPALIA PROMOCIONES HOTELES, S. A, GRANGESIN, S. L. y RIO CATERING, S. L., en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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