Sentencia Social Nº 31/20...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 31/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 07040340012010100022

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:103

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

DEMANDA NUM. 3/2009

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: UNION SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS

Demandado/s: CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA (CAIB), EDUCACIÓ I GESTIÓ. ESCOLA

CATÓLICA DE LES

I.BALEARES, ACENEB-CECE, FEIPIMEB.

LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

AUTONOMA DE LES ILLES

BALEARES.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY,

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A NUM. 31/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. :

D/Dª. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

PRESIDENTE.

D/Dª. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ

D/Dª. ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS.

En Palma de Mallorca, veintinueve de Enero de dos mil diez.

Habiendo visto los presentes Autos de Juicio nº 3/2009 La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados citados/as al margen, sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos entre partes, de una y como demandante/s UNION SINDICAL OBRERA y, de otra como demandada CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA (CAIB), EDUCACIÓ I GESTIÓ. ESCOLA CATÓLICA DE LES I.BALEARES, ACENEB-CECE, FEIPIMEB; siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de julio de 2009 se presentó ante esta Sala demanda de conflicto colectivo que fue admitida a trámite por Providencia de 14 de julio de 2009 , señalándose para los actos de conciliación y en su caso juicio el 21 de septiembre de 2009, fecha en la que comparecieron todas las partes a excepción de ACENEB-CECE pese a constar citada en forma. Se inició el acta de juicio para suspenderse por falta de suministro eléctrico en el edificio, señalándose en el mismo acto día para juicio para el próximo 20 de octubre de 2009, quedando los comparecientes citados en legal forma, acordándose citar a la codemandada ACENEB-CECE.

SEGUNDO.- El 20 de octubre de 2009 se celebró el acto de juicio oral en la que comparecieron por la demandante USO el Letrado D. Oscar Díaz Vilchez en virtud de poder que se une a los autos. Los demandados, la Consellería d'Educaciò i Cultura de la CAIB comparece la Lda. Dª. Joaquina Ibáñez Ripoll; por la demandada Educació i Gestió Escolar Católica de les I.Balears el Ldo. D.Marc González Sabater, en virtud de poder que consta en acta; la demandada ACENEB- CECE deja de comparecer pese a constar citada en forma; la demandada FEIPIMEB (Educació d'Escolas Infantils de la Petita i Mitjana Empresa de Balears comparece representada por el Ldo. D. Jorge Reinés Reus. Colegiado nº 1203, en virtud de poder notarial que exhibe y retira del que se deja constancia en acta.

Se hace constar en acta que en virtud de lo dispuesto en los artículos 147 y 187 de la LEC la vista quedará grabada.

Abierto el acto y concedida la palabra a la demandante USO, quien se afirma y ratifica en el contenido de la demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

La demandada Consellería d'Educació i Cultura de la CAIB se opone a la demanda, aportando instructa que se une al acta y de la que se entrega copia al resto de las partes. Excepciona falta de legitimación pasiva. Solicita la desestimación de la demanda y el recibimiento del juicio a prueba.

La representación de la demandada Educació i Gestió Escola Católica de les I.Balears, contesta oponiéndose y aporta instructa. Solicita el recibimiento del juicio a prueba y una sentencia de conformidad con lo expuesto en la nota instructa aportada.

Por la representación de la demandada FEIPIMEB contesta haciendo suyas las manifestaciones efectuadas por la representación de la Consellería de Educació i Cultura.

Por La Sala se acuerda el recibimiento del presente juicio a prueba, concediendo la palabra a las partes.

Las partes, actora y demandadas proponen prueba documental que citan y consta en acta.

Por La Sala se admiten y declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes, acordándose su unión a los autos, haciendo entrega de copia a las partes, concediendo, para conclusiones, la palabra a las partes, quienes se mantienen en sus respectivas posiciones.

La Sala declara el acto concluso, mandando traer los autos a la vista, con citación de las partes para dictar sentencia, como consta en acta levantada, que es firmada por todos los comparecientes después de S.Sª.Ilmas. de lo que el Secretario Judicial da fe.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones no se han producido incidencias.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Todas las circunstancias fácticas que se declaran probadas se desprenden de los propios hechos de la demanda y de la incontestada prueba documental aportada a las actuaciones, consistentes, principalmente, en el Acuerdo del Consell de Govern de 11 de mayo de 2001 por la que se aprueba la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, que fue suscrita por la Consellería d?Educació i Cultura con las Asociaciones Empresariales de la enseñanza concertada y los Sindicatos más representativos como Acuerdo Marco para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, no existiendo, además, sobre ellas, discrepancia alguna entre las partes litigantes.

SEGUNDO.- El presente proceso de conflicto colectivo, formulado por el sindicato Unión Sindical Obrera (USO), tiene como pretensión el reconocimiento del derecho los trabajadores afectados, es decir los profesores sustitutos de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, a percibir durante la vigencia de su relación laboral el denominado Complemento Retributivo Illes Balears (CRIB) que la Administración Autonómica (Consellería d?Educació i Cultura) abona a los docentes a los que sustituyen, así como a que su relación laboral de interinidad se mantenga vigente hasta la reincorporación del titular de la plaza docente. Ambas pretensiones se fundamentan en el Acuerdo del Consell de Govern de 11 de mayo de 2001 por la que se aprueba la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, en virtud del Acuerdo Marco que con dicho objeto se pacta por la Consellería d?Educació i Cultura, con las Asociaciones Empresariales de la enseñanza concertada y los Sindicatos más representativos.

TERCERO.- Sobre el devengo por los sustitutos del personal docente del denominado complemento retributivo Illes Balears (CRIB), previsto en el pacto sexto del Acuerdo de 11 de mayo de 2004 para el personal docente, debe tenerse en cuenta que dicho complemento tiene como objeto la de equiparar progresivamente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con la del de la enseñanza pública como se establece en el art.49 de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio .

Pues bien, por lo que se refiere a su reconocimiento y abono a los profesores sustitutos, las asociaciones empresariales codemandadas consideran que es ajustada a derecho dicha reclamación, por cuanto los sustitutos deben percibir idénticas remuneraciones para el puesto de trabajo del personal docente a quien sustituyen, sin perjuicio de la distinta forma de pago de dichos colectivos, pues de no accederse a ello se conculcaría el principio de igualdad, constituyendo una medida discriminatoria prohibida por el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores , si bien sostienen que su abono corresponde a la Administración Autonómica, al estar prevista en el pacto educativo de la enseñanza concertada, por lo que solo la perciben el personal docente cuyo puesto de trabajo está sostenido por fondos públicos.

Por la Administración Autonómica, se opone a la pretensión del abono del complemento CRIB a los sustitutos del personal docente de los centros concertados, por cuanto si bien es cierto que en virtud de las sucesivas leyes educativas, art. 49.5º de la LODE, 76.5 de la LOCE, en relación con el art. 34.1 del RD 2377/1985 de 18 de diciembre , asumen el abono de los salarios del profesorado titular del centro de modo delegado y en nombre de la empresa titular de la relación laboral, a tenor de los conciertos suscritos con los centros concertados, pero que dicha obligación y la abonar otros gastos del centro educativo concertado, entre los que se encuentra los gastos ocasionados derivados de las sustituciones de los profesores titulares, no es absoluta e ilimitada, sino que, como dispone el art. 117 de la L.O . de la Educación, se contraen a la cuantía de la que están dotados los módulos económicos, según la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados que se establecerá en los Presupuestos Generales anuales del Estado y de la Comunidad Autónoma, habiéndose pronunciado en este sentido la doctrina jurisprudencial en relación con el premio de antigüedad de los profesores titulares, en sentencias de 7 de febrero de 2006 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras. Alega, además, que la Administración educativa está obligada a abonar a los centros privados concertados una cantidad global para los gastos de sustituciones de los profesores titulares del centro, a los que ni contrata ni paga, a diferencia de lo que ocurre con los profesores titulares a los que paga directamente por delegación y en nombre del centro concertado, que es el empleador en uno y otro caso.

Finalmente hace hincapié en que el Acuerdo del Consell de Govern de 11 de mayo de 2001, en el que se funda sus pretensiones el sindicato demandante, no es un pacto colectivo que establezca las condiciones de trabajo o establezca una practica de empresa que afecte a un grupo genérico de trabaja en el ámbito laboral que afecte de forma colectiva al personal docente público de la Administración de la Comunidad Autónoma, sino que nos encontramos ante un Acuerdo que versa sobre materias de competencia gubernativa para lo que se precisa la aprobación expresa y formal del órgano de gobierno, cuya naturaleza es administrativa, por lo que se trata de un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tanto si se considera que el contenido de la decisión administrativa no es ajustado a derecho o no se cumple, deberá impugnarse o reclamarse su cumplimiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (art. 1 y 2 de la LJCA ).

CUARTO.- Aunque la Administración Pública demandada no alega formalmente la excepción de incompetencia material de la jurisdicción social, ni esta Sala considera necesaria plantearla de oficio, en relación a las manifestaciones que se efectúan en la contestación a la demanda "in fine" sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo del Consell de Govern de 11 de mayo de 2001, al expresar que se trata de un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que si se considera que el contenido de la decisión administrativa no es ajustado a derecho o no se cumple, deberá impugnarse o reclamarse su cumplimiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (art. 1 y 2 de la LJCA ), dicha cuestión ha sido abordada, en un supuesto idéntico al de autos, por la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2002 (RJ 20032340) (Rec. 1285/2001 ), al declarar en su fundamento de derecho segundo, que: «La cuestión de la competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones salariales de los trabajadores que prestan sus servicios en centros concertados frente a la Administración, ha sido tratada reiteradamente por esta Sala a partir de sus sentencias de 3 (RJ 19932250) y 4 de febrero de 1993 (RJ 19932404 ), resolviéndose siempre de un modo positivo. Así lo han confirmado otras varias sentencias del año 1993, la de 3 de julio de 1995 (RJ 19957685), 21 de febrero de 1996 (RJ 19971306) y la de 20 de julio de 1999 (RJ 19996464 ). Baste reproducir la conclusión a que llega la sentencia de 4 de febrero de 1993 , después de estudiar las relaciones de los centros concertados con la Administración según se regulan en la Ley 8/85 (RCL 19851604, 2505 ) y Reglamento de 18 de diciembre de 1985 (RCL 19853035 y RCL 1986, 194 ) "... lo expuesto, concluye en que pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la Empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto a terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la Empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la Ley a esta obligación. Por ello Empresa y Administración están mutuamente implicadas frente al trabajador. En esta mutua vinculación Empresa y Administración se limitan a dar cumplimiento a un contrato de trabajo, a acuerdos sindicales y normas legales que regulan los conciertos educativos en su ejecución y en la que la Administración no interviene investida de autoridad y sí como cogestora con la Empresa de un servicio público. Es pues clara la legitimación pasiva de la Administración, lo mismo que la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, pues en ella se trata de una reclamación salarial derivada de un contrato de trabajo frente a los obligados a su satisfacción por Ley en ejecución de un concierto educativo, sin que en la misma se ponga en cuestión la aplicación de dicho convenio, única materia reservada al orden Contencioso- Administrativo por el art. 8º del Reglamento ya citado».

QUINTO.- La normativa legal aplicable a la cuestión de fondo viene constituida por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 (RCL 20023012 ), al disponer: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997). Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. 7 . La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos".

A su vez, el R. Decreto 2377/1985 ( RCL 19853035 y RCL 1986, 194 ) , establece: "art. 11 : El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el art. 50 de la Ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Art. 12 : La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la Ley de presupuestos generales del Estado.

Art. 13 : 1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997). Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 2. La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la Ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación".

La STS de 17-12-2002 (RJ 20032340 ) declaró, en relación a la reclamación, en conflicto colectivo, a la Administración Educativa del premio extraordinario de antigüedad pactado en el Convenio Colectivo de la Enseñanza de Centros Concertados: "la Administración y la Empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanzas concertados y que por ello la declaración de la sentencia recurrida de que la Administración esta obligada al abono de la paga reclamada no infringe las normas citadas en el recurso, máxime cuando en el fundamento quinto de la sentencia expresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos limites serán tenidos en cuenta por razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo. El art. 61 del Convenio dentro del Título IV dedicado a las retribuciones y bajo la rubrica de "paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa dispone" los trabajadores que cumplen 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Y por su parte la disposición transitoria tercera regula la efectividad de esta paga en relación con la vigencia del Convenio , a los trabajadores recolocados, y al cese de los mismos. El art. 67 del III Convenio ( RCL 19972421, 2682 ) regula un premio por jubilación y los arts. 13 y 34 del Real Decreto 2377/85 ( RCL 19853035 y RCL 1986, 194 ) , determinan la diferenciación de los diversos conceptos de los módulos económicos, expresando el apartado a) del art. 13 que figuraran los salarios del personal docente. Y el art. 34 en su apartado 1 prevé que la Administración abonara mensualmente el salario al profesorado del personal docente. De estos preceptos el recurso infiere que el art. 61 del IV Convenio ( RCL 20002356, 2891 ) , no hace sino mantener el premio de jubilación del art. 67 del III Convenio que calificaba de "mejora social" y no de salario, y que la paga del art. 61 es una retribución única que carece de la condición salarial, que requiere periodicidad. Pero la verdad es que la paga extraordinaria del 61 se encuadra en el capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 26 ET entra dentro de su amplio concepto de salario, pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 ET ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepciona-les y de dedicaciones a la empresa notable, como es la del art. 61 analizada"

Como se declara en la sentencia del TS de veintinueve de junio de dos mil seis , la doctrina unificada de la Sala -que se ha de mantener por elementales consideraciones de seguridad jurídica- consiste en entender que el pago de la gratificación extraordinaria de antigüedad debe recaer en la Administración educativa en los supuestos en que no haya resultado acreditado que en el año de la reclamación no se hubiese agotado la dotación presupuestaria. Doctrina que con todo detalle se expresa en la STS 07/02/06 (RJ 20062228) -rec. 1688/05 -, cuyos términos vamos a reproducir literalmente. En la citada sentencia se utilizaron como fundamentos las afirmaciones previamente realizadas por la Sala sobre la materia (así, en las SSTS 17/12/02 [RJ 20032340] -rec. 1285/01-; 09/05/03 [RJ 20035768] -rec. 90/02-; 27/10/04 [RJ 2005737] -rec. 134/03-; 28/04/05 [RJ 20053772] -rec. 54/03-; y 18/05/05 [RJ 20059654] -rec. 149/02 -):

"(a).- En primer lugar, que la llamada «paga extraordinaria por antigüedad», establecida por el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (RCL 20002356, 2891 )para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales.

(b).- En segundo término, que si bien los arts. 49 LODE (Ley Orgánica 8/1985 [RCL 19851604, 2505]) y 76 LOCE (Ley Orgánica 10/2002 [RCL 20023012 ]) disponen que los salarios del personal docente de los centros concertados «serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro», de todas formas tales preceptos y otros varios (arts. 47 y 48 LODE; art. 75 LOCE ; arts. 10 y 12 del RD 2377/1985 [RCL 19853053 y RCL 1986, 194 ]; art. 133.4 CE [RCL 19782836 ]), evidencian y proclaman que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas», que son las que cuantifican «el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global», de forma que las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos salariales ya regulados por la norma convencional, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración en tanto no superen el citado límite legal [específicamente, los arts. 49.6 LODE, 76.6 LOCE y 13. 2 RD 2377/1985 ].

2.- Desarrollando tales planteamientos, la citada STS 07/02/06 (RJ 20062228 ) llegaba a diversas consecuencias, que resumimos:

(a).-La Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente al pago del citado premio, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores. Las partes negociadoras del convenio colectivo podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas para los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

(b).- Lo contrario conculcaría -además- la previsión del art. 82.3 ET (RCL 1995997 ), conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro.

(c).- De esta manera, la DT Tercera del Convenio [«la paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años»], y el Acuerdo de la Comisión Negociadora adoptado en 25/01/02 [«en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos... podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten»], sólo vinculan a las partes que lo suscribieron, pero no a la Administración educativa competente.

Como colofón, la reproducida sentencia de la Sala sostiene que «cabe concluir que la obligación de pago, siempre condicionada al límite anual de la dotación presupuestaria, nació para la Administración educativa en la fecha en que entró en vigor el Convenio, si es que el trabajador tenía ya entonces consolidada la antigüedad exigida (cfr. Sentencia de 27-10-2003 [RJ 20037591], rec. 4303/02 ); o a partir del momento en que, vigente la norma paccionada, el trabajador alcanzó dicha antigüedad; y en ambos casos solo estaba obligada abonar dicha paga, si en el año en que surgió la obligación existía dotación presupuestaria suficiente. Pero si el trabajador decide [...], posponer su reclamación frente a la Administración, asumiendo con ello el riesgo de que se le oponga la excepción de prescripción de la acción [...] ésta vendrá obligada a acreditar que en el año de la reclamación, estaba agotada la dotación presupuestaria prevista para los módulos concertados por el Colegio. Consiguientemente deberá ser condenada si no acredita dicho extremo, y se limita a probar que si se produjo tal agotamiento en años anteriores. Esta es la razón por la que advertíamos que no podíamos compartir las tesis de las sentencias en liza que absuelven o condenan a la Administración, atendiendo exclusivamente al agotamiento o no de la citada dotación en años anteriores al 2004 en que se produjo la reclamación, ya que ese dato en ningún caso resulta suficiente, como es lógico, para exonerarla»."

SEXTO.- Ahora bien dicha normativa legal y los criterios para su aplicación que de la misma realiza la doctrina jurisprudencial en relación con el premio de antigüedad y otros complementos salariales (jefaturas de dirección...) que se pactan en los sucesivos convenios colectivos del sector, en los que no es parte la Administración educativa y , por ello, no es en todo caso responsable de su abono, ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente al pago del citado premio, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de que si bien las partes negociadoras del convenio colectivo podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas para los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras. Lo contrario conculcaría -además- la previsión del art. 82.3 ET (RCL 1995997 ), conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro.

Cuestión muy distinta es la que plantea el presente conflicto colectivo, ya que el complemento salarial que se pretensiona, pues el reconocimiento a los profesores sustitutos del derecho a percibir el denominado complemento CRIB, no deriva ni se funda en la normativa pactada convencionalmente, sino que está previsto en el pacto séptimo del Acuerdo del Consell de Govern de 11 de mayo de 2001 por la que se aprueba la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, que fue suscrita por la Consellería d?Educació i Cultura, Asociaciones Empresariales de enseñanza concertada y Sindicatos más representativos como Acuerdo Marco para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, y cuyo reconocimiento ni siquiera se cuestiona por las partes codemandadas en su contestación a la demanda, sino que lo que se discute es a quien corresponde su abono.

Pues bien, el reconocimiento de dicho derecho a los profesores sustitutos debe ser estimado, no solo por cuanto en dicho pacto no se les excluye, pues se refiere al personal docente no universitario, sin hacer distinción alguna a la naturaleza de la relación laboral, así como por cuanto no pueden ser discriminados en la percepción de los complementos que perciben los profesores titulares a los que sustituyen en el mismo puesto de trabajo, lo que iría contra el principio de igualdad y no discriminación en materia retributiva.

Lo que se cuestiona en realidad es a quien corresponde realizar su abono, ya que dicho complemento no está previsto en lo sucesivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Concertada, sino que fue pactado en el Acuerdo del Consell de Govern de 11 de mayo de 2001(Boletín Oficial de las Islas Baleares de 24 de mayo de 2001) por la que se aprueba la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, que había sido suscrito por la Consellería d?Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears con las Asociaciones Empresariales de Enseñanza Concertada y Sindicatos más representativos, como Acuerdo Marco para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Baleares, por lo que se trata de un compromiso contraído y asumido directamente por la Administración Educativa que viene siendo abotonado directamente a los profesores titulares de los centros concertados, pero sin que dicho complemento se abone a los profesores sustitutos, a pesar que en el propio Acuerdo Marco en su pacto sexto se establece que la Consellería d?Educació i Cultura abonará los gastos de contratación de sustitutos del trabajador con reserva del puesto de trabajo, incluyendo las retribuciones y costes de la Seguridad Social.

Pues bien, la sentencia del TSJ de Canarias/Tenerife de 23 de septiembre de 2008 , en relación con un Acuerdo suscrito entre la Administración Autonómica y los sindicatos del sector educativo, declara que tal Acuerdo, dada su naturaleza contractual, aún sin alcanzar la naturaleza normativa de un Convenio Colectivo, si que genera una deuda convencional, con el mismo valor obligatorio que aquél, es decir que tendría eficacia obligacional plena, aunque no tenga valor normativo, lo que aquí sería irrelevante pues la obligación afectaría por igual al imponerse de a la Administración. Por lo tanto no estamos en presencia de un complemento pactado en Convenio Colectivo, en cuyo caso su abono por la Administración demandada está sujeto a los límites presupuestarios, sino en un compromiso o pacto que obliga a su cumplimiento a la Consellería Consellería d? Educació i Cultura del Gobierno Balear, al haber sido aprobado por el Consell de Govern y publicado en el BOIB.

Por todo ello procede estimar la primera de las pretensiones esgrimidas en la demanda de conflicto Colectivo y declara el derecho de los profesores sustitutos de la enseñanza concertada a percibir el complemento CRIB, condenado a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Administración educativa al abono de dicho complemento.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la segunda de las pretensiones esgrimida en la demanda, sobre la duración de los contratos suscritos por los profesores sustitutos, se alega por la Administración Autonómica la falta de legitimación pasiva al amparo de lo dispuesto en el art. 17 de la LPL y del art. 10 de la LEC , ya que el hecho de suscribir un concierto educativo no modifica la relación jurídica existente entre el centro concertado y el personal a su servicio.

Tal excepción no puede prosperar, ya que si bien es cierto que la relación jurídica y laboral entre el centro concertado y sus trabajadores, se mantiene inalterable y ajena a la Administración, ya que es el centro educativo concertado quien contrata a su personal docente, así como es dicho centro el que paga a los profesores sustitutos, quienes no mantienen relación alguna con la Administración, no es menos cierto, como afirma la sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2002 (RJ 20032340 ), que «aunque ciertamente la Administración no firma el Convenio ni es formalmente empresario, si es cierto como se razonó precedentemente que Administración y Empresa están mutuamente implicadas frente al trabajador y siendo la Administración la que responde del pago directo de los salarios, es evidente que la negación de su abono a un colectivo de trabajadores perfectamente identificado, por discutir el carácter salarial de un concepto retributivo entra de lleno en las previsiones del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 )», y de otra, que pero «pese a la reiteración de argumentos por parte del recurrente, es claro que si como se ha razonado ya, es competente esta jurisdicción para conocer de las reclamaciones salariales de los docentes que prestan sus servicios en Centros Concertados, es conclusión obligada afirmar que la Admi nistración esta legitimada pasivamente en este tipo de litigios». Pero es que, además, en el presente caso es la propia Administración Autonómica quien aprueba el Acuerdo de 11 de mayo de 2001 por la que se pactan las mejoras de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, que fue suscrita por la Consellería d?Educació i Cultura con las Asociaciones Empresariales de la enseñanza concertada y los Sindicatos más representativos, y en el que se fundamentan las pretensiones formuladas en la demanda de conflicto colectivo. En todo caso no es cuestionable la legitimación pasiva de la Administración educativa, al ser responsable del abono de los salarios del personal docente ya sean titulares o sustitutos, en virtud de lo dispuesto en los conciertos educativos con los centros de enseñanza concertados, ya sea mediante pago directo o mediante otras partidas o cantidades globales, sin perjuicio de que no mantengan relación laboral alguna con dichos trabajadores que son contratados por los titulares de los centros de enseñanza concertados.

OCTAVO.- Por la parte actora se pretensiona, finalmente, que se declare que los contratos de interinidad de los profesores sustitutos para cubrir las bajas de IT del personal docente u otros supuestos de suspensión de su relación laboral con reserva de plaza, no se extingan hasta que se produzca la reincorporación de los titulares o se extingan definitivamente sus contratos, ya que es práctica habitual por parte de la Administración educativa el que se les de baja en la seguridad social por finalización del contrato el 30 de junio de cada año, en el que finaliza el curso escolar por la vacaciones de verano, para volver a contratarlos a primeros de septiembre, coincidiendo con la reanudación del nuevo curso escolar.

Lo que se pretensiona es que se mantengan vigente la relación laboral de interinidad de los sustitutos hasta la reincorporación del titular, corriendo a cargo de la Administración Autonómica las retribuciones y costes de la seguridad social, y no se limite dicha obligación al periodo estrictamente escolar, coincidiendo con la naturaleza de la relación laboral del personal docente a quién se sustituye.

Las asociaciones empresariales demandadas muestran su conformidad con dicha pretensión, al coincidir con el demandante que el contrato de interinidad debe ajustarse en cuanto a su duración a la relación laboral del trabajador sustituido de acuerdo con lo, por lo que no se extingue hasta la reincorporación del profesor titular de la plaza, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.1 c del Estatuto de los Trabajadores , criterio que no es compartido por la Consellería demandada, que justifica dicha práctica de extinguir los contratos de los sustitutos cada 30 de junio, tanto para el profesorado interino público como para los sustitutos del personal docente concertado, por cuanto dichas sustituciones están ligadas al servicio, es decir, a la tarea docente, si bien es cierto, como alega en su contestación a la demanda, que la Administración no es la que contrata a los sustitutos, ni es parte de la relación laboral, ni les abona sus retribuciones en la forma prevista para el personal docente como pago delegado, sino que se hace cargo de sus retribuciones y cuotas de la seguridad social con arreglo a lo dispuesto en el art. 13.1 del R. Decreto 2377/1985 ( RCL 19853035 y RCL 1986, 194 ) en el que se dispone que en los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: .......c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ).

NOVENO.- Es evidente que son los centros concertados quienes contratan a los sustitutos cuando concurres alguna de las causas (incapacidad temporal, maternidad, cuidado de hijos, excedencia forzosa...) que dan lugar a la suspensión del contrato de trabajo del personal docente fijo con reserva del puesto de trabajo, sin que la Administración educativa asuma otra obligación que la de asumir el abono de los salarios y cargas sociales a tenor de la partida global prevista en el apartado 1. c) del art. 13 del R. Decreto 2377/1985 , es decir no como pago delegado, sino mediante "Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección..."

Pero, es que, además, la Administración Autonómica Balear, en virtud del ya citado Acuerdo del Consell de Govern de 11 de mayo de 2001, se obliga en el pacto sexto a asumir los gasto de contratación del sustituto de un trabajador con reserva del puesto de trabajo, incluyendo las retribuciones y costes de la seguridad social, por lo que impone a las empresas que los contratos de los sustitutos se extingan el 30 de junio de cada año, por finalización del curso escolar, volviendo a ser contratados al inicio en septiembre del nuevo curso.

DECIMO.- Por lo que se refiere a la duración y extinción del contrato de trabajo de interinaje, tanto la doctrina científica como la judicial sostienen que una y otra se deben acomodar a la naturaleza del contrato de trabajo de la persona sustituida, sin que proceda fijar plazos concretos de duración de dichos contratos temporales, ni se puedan extinguir antes de la reincorporación del trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo o se extinga definitivamente su relación laboral, por lo que no es posible que los centros concertados limiten la contratación de los sustitutos del personal docente, limitando la duración del interinaje al curso escolar, es decir extinguiendo sus contratos de trabajo el 30 de junio, coincidiendo con la finalización del curso escolar y volverlos a contratar al inicio del nuevo curso a principios de septiembre, sin que el trabajador sustituido con reserva de plaza se halla reincorporado a su puesto de trabajo.

El art. 8.1 c) del RD2720 2720/1998 establece que la extinción del contratote interinidad se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación y la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Ninguno de estos supuestos se da en la extinción de la relación laboral de los sustitutos del personal docente, por lo que procede declara el derecho de dicho colectivo a que la duración de sus contratos se mantengan su vigencia hasta que se produzca alguna de las expresadas causas extintivas, de la que no forma parte la terminación del curso escolar, salvo que el trabajador sustituido fuera fijo-discontinuo, y en consecuencia procede estimar la pretensión que con dicho objeto se pretensiona en la demanda, condenando a las asociaciones empresariales demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a la Administración educativa al abono a los colegios concertados de las retribuciones del personal sustituto y cargas sociales de acuerdo a lo dispuesto en la normativa legal estatal y autonómica.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato Unión Sindical Obrera contra la Consellería d?Educació i Cultura de la Comunidad Autónoma de Baleares y las asociaciones empresariales Educació y Gestió Escola Católica de Baleares, ACENEB-CECE y FEIPIME, debemos declarar y declaramos:

PRIMERO. El derecho de los profesores sustitutos de los centros concertados a percibir el complemento retributivo Islas Baleares (CRIB) a cargo de la Consellería d?Educació i Cultura.

SEGUNDO. Que la duración de los contratos de trabajos de los sustitutos de los profesores docente de la enseñanza concertada con reserva de puesto de trabajo, se mantengan vigentes hasta la reincorporación del titular, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación y la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, condenado a las asociaciones empresariales y a la Consellería d?Educació i Cultura a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala y expídase certificación de la misma para su unión a los autos principales.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los litigantes, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose que el depósito para recurrir de 300 euros y 51 céntimos deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta corriente número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, del Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal 1006, de la calle Barquillo número 49 de Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la cuenta corriente número 04460000-66-0003/09 que esta Sala tienen abierta en el Banco Español de Crédito, de la calle Avda. Jaime III, nº 17 de Palma de Mallorca (Baleares), pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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