Sentencia Social Nº 31/20...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 31/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100027


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2015.

En el recurso de suplicación 455/2014 interpuesto por Dª Erica contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 485/2012 sobre prestaciones (desempleo).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Erica contra el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SPEE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de marzo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Erica trabajaba para la empresa FELIPE DOMINGUEZ TOLEDO desde el 01/12/2006 hasta que 21/10/2010 fuer despedida por la empresa, alegando la misma causas de 'disminución continuada y voluntaria del rendimiento laboral', encabezada la carta como despido disciplinario pero que se reconoce al final de la misma como despido improcedente. SEGUNDO.- En el momento de visita de la Inspección de Trabajo no consta documento alguno de abono de indemnización y finiquito por parte de la empresa a la actora, tras la extinción de la relación laboral. TERCERO.- La demandante no impugnó su despido ante la Jurisdicción social. CUARTO.- Con fecha 09/11/2010 la demandante presentó solicitud de alta en prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por Resolución del SEPE de 09/11/2010, por período de 540 días, con efectos desde el 1/11/2010, y sobre base reguladora de 35,05 e. QUINTO.- Con fecha 30/03/2011 La Sra Erica presentó ante el Servicio Público de Empleo solicitud de pago único de la prestación contributiva por desempleo, para constituirse como trabajadora autónoma, en la actividad de librería, papelería y venta de libros y material escolar y temáticos. A tal efecto, se presentó ante dicho organismo memoria y análisis de viabilidad del proyecto y demás documentación requerida. SEXTO.- En la memoria de viabilidad del proyecto se calculó que el coste total de la inversión inicial ascendía a 10.200 euros, correspondiendo 10.000 euros al traspaso del negocio. SÉPTIMO.- En fecha 20/04/2011 la actora y su ex empleador (y que es su pareja sentimental) suscriben un contrato de cesión o traspaso de local de negocio. En dicho contrato fijan que se trata de cesión onerosa, cuyo pago se realiza en los siguientes términos: 25% Aal contado a la firma del contrato (10.000e) y 75% en 48 mensualidades de 625 e cada una. El local del negocio está sito en La Laguna, Calle Arturo Escuder Croft, esquina Doctor Jaime Ramos, con nombre Librería Irazú, de explotación de librería y papelería. OCTAVO.- En fecha 01/07/2011 la actora y su ex empleador (y que es su pareja sentimental) suscriben contrato de arrendamiento de local comercial. En dicho contrato fijan que el local a arrendar será el de salón para la actividad empresarial de librería papelería. Es el mismo local descrito en el hecho probado anterior. Las partes fijan una renta de 400 euros mensuales, actualizable conforme a IPC. La duración inicial es de un año. NOVENO.- Desde el 01/07/2011 la actora e está en alta en el régimen de trabajadores por cuenta propia, y ha venido realizando la actividad de llevanza de la librería papelería. DÉCIMO.- El Servicio Público de Empleo concedió la capitalización de la prestación por desempleo, por un importe de 4.984,20 en resolución de fecha 26/05/2011. UNDÉCIMO.- A instancias del Servicio Público de Empleo Estatal la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección el 29/06/2011 a las 10:10 horas, en Librería Irazu sita en Calle Arturo Escuder Croft, esquina Doctor Jaime Ramos. Se emite acta de infracción con fecha 09/09/2011, con el correspondiente informe ampliatorio de 13/10/2011. En el informe emitido, que se da íntegramente por reproducido, se extraen fragmentos como los siguientes: 'Doña Erica manifiesta se la dueña de la librería porque acababa de comprar el negocio hacía una semana, esta en trámites. También se identifica D. Anibal (.) al preguntarle a este último acerca de su presencia en el centro de trabajo declara que es el dueño del local y que como se están haciendo obras en el mismo, se encontraba supervisando. .Se pregunta acerca del posible parentesco que pudiera existir entre el antiguo empleador y Doña Erica , manifestando ambos que aunque no están casados son pareja y viven juntos. .el 14 de julio de 2011 (.) comparece Doña Erica ante la funcionaria actuante aportando la siguiente documentación: Libro de visitas. Parte de alta en el régimen especial e trabajadores autónomos presentado el 4 de julio de 2011 y justificante de pago de cuotas del mes de julio. Contrato privado de arrendamiento de local de negocio , de fecha 20 de abril de 2011. Certificados de empadronamiento y residencia. Modelo 036. Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores presentada el 24 de junio de 2011. Modelo 400 presentado en la Administración Tributaria Canaria el 29 de junio de 2011. Justificante de haber abonado a D. Anibal el 20 de abril de 2011 la cantidad d 10.000 euros en concepto de traspaso de la librería Irazú. Se requiere (.) que se presente por correo electrónico contrato de trabajo, celebrado con D. Anibal , así como carta de despido, finiquito y justificante de abono. En la comparecencia en las oficinas de la inspección se le pregunta acerca de la causa del despido teniendo en cuenta la circunstancia de que son pareja. A este respecto Doña Erica declara que para tener ella más independencia respecto a su pareja, porque ella antes trabajaba para él, deciden que lo mejor es que ella se quede al frente de la librería, como autónoma, y Anibal , su pareja y antiguo empleador, continúe con el negocio de los ordenadores. Examinada la cara de despido remitida por correo electrónico se comprueba que en la misma consta como causa 'la disminución continuada y voluntaria del rendimiento laboral del trabajo durante los últimos meses que se han traducido en un perjuicio económico e irreparable para la empresa', dando lugar a un despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave y culpable. Asimismo, dicha carta se establece, que a pesar de haber incurrido en una falta muy grave que ha motivado un despido disciplinario, la empresa, en la propia carta de despido, lo califica como improcedente. Las circunstancias concurrentes en el presente caso, especialmente, las que a continuación se relacionan, nos llevan a afirmar que empresa y trabajadora actuaron en connivencia para, amparadas formalmente en la normativa referida, obtener indebidamente la capitalización de la prestación por desempleo: -Se ha producido una extinción de la relación laboral 'simulada' dando lugar a una situación legal de desempleo irreal o ficticia por cuanto dicha extinción no obedece a una causa objetiva, según se refleja en la carta de despido, sino a un interés particular de gestionar la librería como trabajadora autónoma tal y como manifiesta Doña Erica en la comparecencia de las oficinas de la Inspección. -El hecho de que no exista un justificante documental de haber abonado la indemnización y finiquito. -La actividad para la que la trabajadora anteriormente y el centro de trabajo son los mismo. Existe, por tanto, una continuación de la actividad empresarial, la actividad que desarrollaba D. Anibal continúa invariable, realizándose ahora por Doña Erica . Si bien el fraude no puede presumirse, ante la dificultad de obtener una prueba plena y directa del mismo, sí puede establecerse por la vía de presunciones - art. 1253 Código Civil (actualmente 386 LEC )- cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 29 de marzo de 1993 . rec 795/1992). (.)'. DUODÉCIMO.- La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción número NUM000 en fecha 09/09/2011, considerando que la actora había incurrido en la falta muy grave del artículo 26.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , proponiendo como sanción la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 01/11/2010 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. DECIMOTERCERO.- La demandante formuló el 03/10/2011 pliegos de descargo a la anterior acta de infracción. DECIMOCUARTO.- Con fecha de salida 27/10/2011 La Jefatura de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dicto resolución por la que propuso 'elevar a definitiva la infracción contenida en el acta de referencia practicada nº NUM000 y la sanción correspondiente de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 01/11/2010 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. DECIMOQUINTO.- El 21/11/2011 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Santa Cruz de Tenerife dictó resolución (recibida por la actora el día 29/11/2011) por la que acordó Confirmar la sanción impuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 01/11/2010 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. DECIMOSEXTO.- El día 28/12/2011 la parte demandante presentó reclamación previa en vía administrativa, agotando la vía administrativa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Erica y, en consecuencia, absuelvo a la demandada Servicio Público de Empleo Estatal de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Erica , confirmando la resolución dictada por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) el día 27 de octubre de 2011 por la que se declaraba la percepción indebida de las prestaciones por desempleo reconocidas por anterior resolución del mismo Organismo de fecha 26 de mayo de 2011, en una cuantía total de 4.984,20 € (abonadas en régimen de capitalización o pago único), por no encontrarse la actora en situación legal de desempleo en el momento de solicitarlas y seguir prestando servicios profesionales como Relaciones Públicas para el mismo empresario que supuestamente la había despedido, D. Anibal .

Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean estimados íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Suprimir íntegramente el ordinal segundo, expresivo de la falta de constancia documental del abono a la actora de la indemnización por despido improcedente y de la liquidación por fin de contrato. Basa su pretensión revisora en el documento obrante al folio 104 de las actuaciones, consistente en copia de un finiquito.

- B) Suprimir íntegramente los ordinales séptimo, octavo y undécimo, expresivos de los contratos de traspaso de negocio y de arrendamiento de local suscritos entre la actora y el Sr. Anibal y del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS). No señala ningún documento concreto que sirva de base a su pretensión revisora, limitándose a decir que 'no son hechos declarado probado sino manifestaciones de la Inspección de Trabajo que la Magistrada hace suyas'.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo sexto, expresivo de la reclamación previa presentada por la actora, por la siguiente:

'El día 28/12/2011 la parte demandante presentó recurso de alzada ante la Dirección General del Servicio Público de Empleo'.

Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 14, 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en copia de un recurso de alzada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los tres motivos planteados merecen ser rechazados por distintas razones.

El primero, porque del documento señalado (un finiquito) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, la veracidad del dato que se pretende incluir en el relato histórico de la sentencia cuestionada (que la trabajadora supuestamente despedida percibió efectivamente cantidades en concepto de indemnización por despido improcedente y liquidación).

El segundo, porque no señala la recurrente documento o documentos concretos que evidencien el error cometido por la Juzgadora a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones, encontrándonos ante un supuesto paradigmático de lo que la doctrina denomina 'prueba negativa', expediente procesal que como vimos anteriormente no es apto para obtener la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación.

Y el tercero, pues si bien del documento esgrimido por la recurrente se desprende directa y claramente la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados (que la actora interpuso recurso de alzada contra la resolución administrativa sancionadora), tal dato resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución.

De otro lado, se limitan los tres motivos (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a las circunstancias constatadas por el Inspector de Trabajo que fueron reflejadas en el acta de infracción, mediante comentarios desfavorables a la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte.

Todo ello conduce indefectiblemente a la desestimación de los tres motivos, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal y del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no se han valorado adecuadamente las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica y, además, que la declaración de hechos probados es insuficiente pues se limita a recoger los hechos manifestados por la Inspección de Trabajo (sic).

Son dos cuestiones distintas las que han sido planteadas por la actora en el presente motivo.

En primer lugar la Sala ha de apuntar que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316 , 348 , 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992 ). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Partiendo de las anteriores consideraciones, ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental y testifical que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

En segundo lugar también hemos de destacar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Por añadidura, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras muchas.

Partiendo de las anteriores consideraciones, de una simple lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando que la declaración de hechos probados de la sentencia sea insuficiente para resolver la cuestión controvertida (núcleo esencial de la insuficiencia de hechos probados), ni que la sentencia de instancia esté insuficientemente fundamentada por no exteriorizar debidamente la Juzgadora las razones fácticas y jurídicas de su fallo, sino que la valoración de la prueba que se ha llevado a cabo por ésta no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la demanda, lo cual no constituye insuficiencia de hechos probados ni falta de motivación, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como motivo de revisión fáctica.

Prueba irrefutable de ello es que la Representación Letrada de la actora, ahora recurrente, dedica todo el cuerpo del mismo, no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia.

Por otro lado, de un examen del relato histórico de la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora dedica los ordinales segundo, tercero, séptimo, octavo a reflejar las circunstancias que rodearon el supuesto despido de la actora y que ésta continúa llevando a cabo la misma actividad en el mismo centro de trabajo y para el mismo empresario, y el ordinal undécimo a reproducir el contenido del acta de infracción levantada por la ITSS, circunstancias todas ellas más que suficientes para resolver todas las cuestiones que son objeto de debate en el presente procedimiento. Tales datos se extraen del material probatorio incorporado a las actuaciones (fundamento de derecho primero) y de por sí estimamos suficientes para resolver la cuestión debatida en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso.

Por otra parte, aunque en toda resolución judicial cabe argumentar que el juzgador pudo extenderse más en sus consideraciones jurídicas, es lo cierto que la motivación del fallo de la sentencia de instancia puede inducirse del conjunto de sus razonamientos jurídicos, especialmente del fundamento de derecho quinto, en el que la Juzgadora no estima acreditada la situación legal de desempleo de la actora porque una vez obtenidas las prestaciones por desempleo, lejos de iniciar ella misma una actividad por cuenta propia, continuó trabajando en la misma librería junto con el verdadero dueño, el Sr. Anibal , con el que además convive more uxorio, por lo que hemos de concluir que la sentencia recurrida está suficientemente motivada.

En atención a lo expuesto, procede también la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 485/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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