Sentencia SOCIAL Nº 31/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 31/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105476

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8442

Núm. Roj: STSJ CAT 8442/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 27 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 31/2017
En el proceso de conflicto colectivo con nº 18/2017, en que figura como demandantes CONFEDERACIÓ
OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC) y Dª Visitacion , como representantes de la plantilla de
trabajadores de la empresa demandada 'CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE TARRAGONA'; ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 25/05/2017 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre conflicto colectivo en la que figura como partes las reseñadas en el encabezamiento.

En el suplico de la demanda se solicita que: a) Se declare el derecho de toda la plantilla a percibir anualmente la denominada Cesta de navidad, al haberse contractualizado, y al constituir una auténtica condición más beneficiosa, y se condene a la empresa a las consecuencias de tal declaración.

b) Asimismo, para el supuesto de la cesta de navidad del año 2016, y que no ha sido restituida a fecha de la presenta, y cuya obligación de hacer es de imposible cumplimiento por parte de la empresa, se solicita que se le condene al abono a cada trabajador de la plantilla de 125, 86 €. Cantidad esta que corresponde al promedio del valor de las cestas de Navidad que han ido recibiendo los trabajadores por el periodo contabilizado, que va de Diciembre de 2004 a Diciembre de 2013 y cuyos cálculos se desglosan en el propio escrito de demanda,

SEGUNDO .- La demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 31/05/2017 Por medio del mismo decreto se señaló la vista el día 28/06/2017 llegado el cuál las partes solicitaron la suspensión de la misma, sin oposición de ninguna de ellas, señalándose nuevamente la vista el 13/09/2013, fecha en que se celebró con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.



TERCERO.- Pretensiones de las partes La parte actora se ratificó en su escrito de demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda, negando todos los hechos, excepto los expresamente reconocidos. Adujo falta de acción y prescripción, si bien aclaró -a petición de la Sala-, que era la prescripción la excepción única y realmente planteada.

En efecto, la parte demandada alegó prescripción de la acción de conflicto colectivo y de la pretensión de cantidad; a lo que se opuso la actora, aduciendo que las acciones de conflicto no prescriben.

La demandada negó la existencia de condición más beneficiosa o 'derecho adquirido' alguno y pidió la completa desestimación de la demanda.



CUARTO.- Las partes propusieron los siguientes medios de prueba, que fueron admitidos en su totalidad: -Parte actora: documental 23 documentos, y la solicitada y aportada a la sala -Parte demandada: documental 10 documentos numerados.

Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo

QUINTO.- En virtud de las pruebas practicadas se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS Primero .- Los demandantes representan a CCOO; sindicato más representativo a nivel estatal; y a la representación legal de los trabajadores afectados en el ámbito del conflicto. (hecho no controvertido) Segundo.- La empresa demandada, CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE TARRAGONA, tiene tres centros de trabajo en Tarragona, Valls y Tortosa y cuenta con más de 20 y menos de 30 trabajadores (hecho no controvertido) Tercero.- Con anterioridad al año 2001, en concreto en los años 1999 y 2000, la empresa abonaba 1/4 parte de la paga extraordinaria en la nómina de diciembre bajo la rúbrica de 'Paga especial' o 'gratificación'.

(documento nº 1 y nº 2 de la actora) Cuarto.- A partir de 2001 la empresa empezó con la entrega de una 'Cesta de Navidad' a los empleados y otros colaboradores (documentos 9 y 10, documento 14 de la actora).

Quinto.- La última entrega de dicha cesta se produjo en la Navidad de 2013. (hecho no controvertido).

El lote de navidad se suprimió sin acuerdo de la Junta de Gobierno y sin acuerdo con los trabajadores (doc.16 actora. F.108), si bien éstos sostienen a través de su representante, que se trataba de un 'derecho adquirido' (f-108).

La primera reclamación que efectúan los trabajadores, tras la supresión de dicha cesta, no se produce hasta diciembre de 2016 (f-106-108).

Desde Navidad 2013 a 2016 no ha habido reclamación alguna (hecho no controvertido). Al pedir la delegada del personal la cesta de navidad en el año 2016 (f.54), el Secretario General de la empresa le respondió que no podía decidir por sí mismo, y que precisaba un acuerdo de la Junta de Gobierno, ya que el tema causaría un precedente obligatorio, como había dicho el Tribunal supremo. (f.55). El 02/01/2017 la delegada de personal le remite un correo electrónico al Secretario de la Junta manifestándole su desacuerdo por la no restitución del lote de Navidad (f.56) Sexto.- En 2016 se inician reclamaciones extrajudiciales primero (doc nº 16 de la actora, f.108) y después ante el Tribunal Laboral de Catalunya ante el que se registró solicitud de conciliación en fecha 27/04/2017 (f.9), que terminó sin acuerdo.

Séptimo.- La cuantía de la cesta ha ido variando desde 124, 74 euros en diciembre de 2004, hasta 26 euros en enero de 2013, en las cuantías que refleja el hecho sexto de la demanda, que se dan por reproducidas; sin que la demandada haya controvertido en concreto las cantidades en cuestión (docs.9 a 13 de la actora) Octavo.- Esta cesta se facilitaba tanto a los empleados como colaboradores externos (f-51-53) Noveno.- En las Actas de las reuniones de la negociación del convenio colectivo laboral de la Cambra de la Propietat Urbana de Tarragona, celebradas entre 27/01/14 y 8/04/14, no consta que se negociase extremo alguno relativo a la cesta de Navidad (f. 135-140).

Fundamentos


PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados han sido obtenidos de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, y en especial de las que se señalan al final de cada uno de los hechos, todo ello conforme al art.97.2 LRJS . Así, en el caso de autos la prueba ha sido exclusivamente documental, sin que las partes hayan impugnado ninguno de los documentos aportados de contrario. Por tanto, conforme a las normas legales de valoración previstas en función de la naturaleza del documento en los arts.319 y 326 LEC , en relación con el art. 94 LRJS , el resultado de los hechos probados se obtiene de los siguientes medios: El primero y el segundo son hechos no controvertidos .

El tercero se deriva del documento nº 1 y nº 2 de la actora, El cuarto, resulta de los documentos 9 y 10, documento 14 de la actora.

El quinto, es hecho no controvertido.

El sexto, resulta del documento nº 16 de la actora, (f.108) y del obrante al f.9.

El séptimo, se obtiene de los docs.9 a 13 de la actora.

El octavo, de los documentos obrantes a los f. 51-53 El noveno, de los documentos obrantes a los f.135-140

SEGUNDO .- Cuestiones debatidas en el proceso ; objeto de la controversia.

Se debaten dos cuestiones en el proceso: - El derecho de los representantes de los trabajadores de la empresa demandada a percibir una cesta de Navidad en el mes de diciembre - La prescripción de la acción de conflicto y de la acción de cantidad.



TERCERO.- Sobre la prescripción En buena lógica, será ésta la primera cuestión a resolver. Para ello, debemos recordar que se ejercitan dos pretensiones una mero-declarativa, de conflicto colectivo y otra de condena a cantidad, relativa a la cesta de Navidad del año 2016.

A tal efecto, como señala la reiterada doctrina de la Sala IV, contenida entre otras en las sentencias de 22 de junio de 1993 ( RJ 1993 , 4777) , 20 de septiembre de 1994 ( RJ 1994 , 7165) , 25 de noviembre de 1997 27 de junio de 2008 ( RJ 2008, 4341 ) y 10 de noviembre de 2010 (Rec. 140/2009 ) la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores. En todos estos casos se considera que no se aplica el art.59.1 ET pues ' se aborda un problema genérico y por ello no cabe analizar derechos individuales, por lo que no entra en juego el instituto de la prescripción, ya que de lo que en definitiva se trata es de aplicación de toda una normativa laboral que no es susceptible de prescribir sino, únicamente, de ser sustituida o cambiada por otra'.

En todo caso, el instituto de la prescripción sería aplicable a las cantidades reclamadas individualmente a partir del reconocimiento del derecho a los trabajadores por la sentencia de instancia.

En este sentido, consta probado que la última entrega de cesta de Navidad se produjo en diciembre de 2013, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción se produce el 1/01/14, cuando la parte actora conoció que no se le había entregado la cesta en noviembre, por tanto, prescribieron las cantidades de 2013, el 31 de diciembre de 2014 y de 2014, el 31 de diciembre de 2015 y no está prescrita la de 2016.



CUARTO.- Doctrina sobre la condición más beneficiosa La doctrina sobre la condición más beneficiosa puede hallarse en la STS 14 mayo 2013 . RJ 20134518, entre otras, así como en la más reciente STS 21 abril 2016 RJ 2016/2407, y en las que en ésta se citan.

De la misma resulta lo siguiente: ' 2.- La sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4123), recurso 4/2012 ha establecido: 'La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa [CMB, en adelante] a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 (RJ 2009 , 2218) -; 06/07/10 -rco 224/09 (RJ 2010, 6783 ) -; y 07/07/10 -rco 196/09 (RJ 2010, 6790) -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT (RCL 1931, 1509) - se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1961 y 25/10/63 , sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 (RJ 1999 , 454) -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 (RJ 2010, 6790) -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 (RJ 2012 , 9579) -; 26/06/12 -rco 238/11 (RJ 2012 , 8560) -; 19/12/12 -rco 209/11 (RJ 2013, 1102) -).

d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 (RJ 1992 , 8776) - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 (RJ 2010, 6790 ) -; y 22/09/11 -rco 204/10 (RJ 2011, 7275) -). Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET (RCL 1995, 997) - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC (LEG 1889, 27) acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 (RJ 2012, 1093) -rcud 4249/10 -; 14/10/11 (RJ 2012, 518) -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.

Por su parte, la sentencia de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 3183), recurso 164/2014 ha dispuesto lo siguiente: 'Como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1102), recurso 209/2011 : ' Para abordar esa cuestión es preciso hacer un resumen de la doctrina de esta Sala sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato. La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3698) (R. 71/2004 ), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07 ), 26 de julio de 2010 (RJ 2010, 7288) (R. 230/09 ), 17 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7432) (R. 245/09 ), 28 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8464) (R. 4416/09 ) y 26 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7628) (R. 149/10 ) entre otras, ha señalado: 'La doctrina de esta Sala tiene declarado - SSTS de 29-3-2000 (RJ 2000, 3134) (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (RJ 2007, 752) (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 (RJ 1992 , 6789) , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1216) , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4012 ) y 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5761) ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero (RJ 1995 , 410) , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )'.

'La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c)ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2000 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (RJ 2008, 4122) (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (RJ 2008, 5658) (rec- 146/07 )'.

Por su parte la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4012), recurso 2384/1994 , contiene el siguiente razonamiento: 'Como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 (RJ 1993 , 4544) y recuerda la de 21 de febrero de 1994 'no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia'. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencia de 21 de febrero de 1994 ). Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero de 1995 )''.

En la aún más reciente STS 13/07/2017 , se precisa la doctrina de las Condiciones más beneficiosas en lo que a las Cestas de Navidad se refiere, no siendo esta doctrina sino un correlato de la de la condición más beneficiosa, que tiene su plasmación en estos supuestos en concreto.

'B) La STS 8 junio 2015 ( RJ 2015, 2927 ) (rec. 45/2014 ), sobre eliminación de la cesta de Navidad en empresas públicas catalanas, toma en cuenta la doctrina de las recién citadas y legitima la supresión de la CMB llevada a cabo por una norma posterior: Las condiciones más beneficiosas pueden tener un contenido salarial o de mejora social, porque en esencia tienen su origen en la decisión de la empresa de conceder a sus empleados 'una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales' ( SS.TS. 19-12-2012 (Rcud.

209/2011 ), 14-5-2013 ( RO 96/2012 ) y 25-6-2014 (Rcud. 1885/2013 ) entre otras en las que se admite la posibilidad de una condición más beneficiosa consistente en el reconocimiento de un beneficio social). Pues bien, el hecho de que el beneficio cuestionado, 'lote de navidad', se reparta no sólo al personal en activo, sino, también, al personal jubilado y a los pensionistas de viudedad que traen causa de antiguos empleados, es revelador de que estamos ante una mejora social, no establecida en el Convenio Colectivo, que constituye una condición más beneficiosa que puede ser suprimida y suspendida por la Ley, suspensión que en el presente caso impone una interpretación lógico-sistemática de los artículos 33-1 y 38 de la Ley 1/2012 antes citados.

C) La STS 16 septiembre 2015 ( RJ 2015, 5452 ) (rec. 233/2014 ) también compatibiliza la doctrina de las sentencias de 2014 con la consideración de que la CMB no concurre por falta de sus requisitos: En el supuesto que nos ocupa no concurren las específicas circunstancias de personal transferido a una Administración, procedente de otra en la que un Convenio Colectivo reconocía un derecho cuya adaptación a las nuevas condiciones aun no ha sido negociada sino suprimida unilateralmente sin trasladar la ventaja que comporta a otros derechos asentados en las nuevas condiciones de acogida., de ahí que la doctrina de mérito no sea de aplicación a la reclamación origen de esta litis.

D) La STS 67/2016 de 3 febrero (rec. 143/2015 ) resume y aplica la doctrina sobre CMB a supuesto de ente adscrito a la Xunta de Galicia, que reduce drásticamente la compensación por viajes al extranjero.

El respeto a la CMB se asume porque 'estamos ante surgimiento de un derecho de forma lícita, ante actos explícitos emanados de órgano competente; se está ante una CMB praeter legem (al margen de las previsiones legales) más que ante un derecho nacido contra legem (de manera contraria a lo querido por las normas); que ni siquiera se ha invocado una norma concreta que colisione con el derecho en cuestión; que tampoco se ha expuesto a partir de qué momento la condición se convierte en anómala; que no se ha seguido el camino novatorio (pactado o impuesto por la vía del art. 41 ET ); que en modo alguno estamos consagrando la validez de derechos surgidos de manera anómala e ilegal'.

E) La STS 106/2017 de 8 febrero ( RJ 2017, 1149 ) (rec. 29/2016 ) examina los datos del caso (indemnización complementaria por jubilación en Hunosa) y armoniza la doctrina de las sentencias anteriores para concluir que no hay CMB: En el caso aquí enjuiciado, por el contrario, como está acreditado -hecho probado sexto de la sentencia recurrida- a diferencia de otros anteriores planes de empresa, en el correspondiente al período 2013-2018, así como en el convenio colectivo de ese mismo lapso, se alcanzaron acuerdos y pactos que no contemplan la concesión de la indemnización reclamada para el colectivo de Titulares Superiores que durante su vigencia accedan a la prejubilación o a la jubilación anticipada. En definitiva, sin necesidad de examinar el contenido del artículo 36 de la Ley 36/2014 ( RCL 2014, 1741 y RCL 2015, 403) . De 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, al que se refiere -a mayor abundamiento- la sentencia recurrida en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su resolución, y como influiría en la resolución del presente caso, el motivo, y por ende, el recurso ha de ser desestimado por falta de los requisitos que configuran el principio de 'condición más beneficiosa'.

F) La STS 194/2017 de 8 marzo ( RJ 2017, 1782 ) (rec. 70/2016 ), sobre eliminación de póliza de seguros en empresa gallega, insiste en que la CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 ( RJ 2012, 9579 ) -rco 214/11 (RJ 2012 , 9579) -; 26/06/12 -rco 238/11 (RJ 2012 , 8560) -; 19/12/12 -rco 209/11 (RJ 2013, 1102). Como advierte la STS 3 febrero 2016 ( RJ 2016, 933 ) (rec. 143/2015 ), no cabe hablar de una CMB nacida contrariando lo querido por las normas. Por tanto, con posterioridad a las normas limitativas de los derechos retributivos de empleados públicos no es posible apreciar el nacimiento de una CMB válida . El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre ( RCL 2011, 2553 ) , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público inauguró la lista de normas impidiendo subidas retributivas respecto del año anterior. A su vez, la Ley gallega 1/2012 asume esa prohibición de incrementar la masa salarial del personal del sector público gallego y ello comporta que hubiera sido ilegal una CMB que surgiera al margen de tal limitación; la naturaleza salarial del importe de la póliza así lo exige. Concluye que 'la conducta de la Administración empleadora no es trasparente, pero tampoco comporta la MSCT que el recurso denuncia; ni hay CMB válidamente nacida, ni se está ante una decisión unilateral (sino basada en lo prescrito por la Ley)' Quinto.- Solución del caso concreto.

Partiendo de todo lo expuesto, corresponde ahora dar solución al caso concreto. La Sala considera, en este sentido, que no nos hallamos ante una condición más beneficiosa ; y ello por varias razones.

En primer lugar, hemos de partir que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador En el caso de autos, a la vista de los hechos probados, concluimos que no sólo no se ha producido prueba de la voluntad inequívoca del empresario de atribuir una CMB, sino que existe prueba de lo contrario.

En efecto, si bien es cierto que la cesta de navidad se da desde 2001 a 2013, ése dato únicamente revela una reiteración en la dación de la misma por un tiempo prolongado. Nada más. No obstante, existen otro datos fácticos no menos llamativos, como el hecho de que la misma nunca sea de cuantía fija; que se conceda también a personas distintas de los trabajadores, que apuntan a una ánimo de liberalidad más que de concesión inequívoca de una CMB de forma unilateral. En el mismo sentido apunta el hecho de que cuando en 2016 la representación de los trabajadores solicita que se reanude la dación de la cesta de Navidad, la empresa les responde en el sentido de que debe consultarlo porque no pretende que dicho beneficio se consolide. De todo ello pueden derivarse múltiples hipótesis; pero ninguna de ellas en el sentido de afirmar que hubo una voluntad inequívoca de la empresa de conferir una CMB.

A tales datos hay que añadir la propia conducta de los trabajadores, que cuando se suprime la cesta en 2013, no ejercitan acción alguna, para denunciar lo que, en buena lógica y según su argumentación, habría sido una modificación de las condiciones de trabajo, suprimiéndose una CMB. La demandante aduce en este punto que tal falta de acción se debió a que se estaba negociando el Convenio colectivo y a que existía un 'deber de paz'. Nada más lejos de la realidad. Ni en las actas del convenio figura ninguna suerte de propuesta, acuerdo o pacto que tenga por objeto la cesta de Navidad; ni existe -como parece pretenderse- deber de paz alguno que implique que los trabajadores hayan de soportar privaciones de CMB de origen contractual durante la negociación de un Convenio Colectivo estatutario.

Por todo lo expuesto, desestimando la excepción de prescripción, procede la desestimación de las pretensiones declarativas y de condena formuladas por la parte actora.

SÉPTIMO.- Costas y Recursos No cabe pronunciamiento en costas por no imponerlas la ley en la instancia salvo en supuestos especiales ( art.97.3 LRJS ), que no se dan en el caso de autos.

La presente resolución es recurrible en casación ordinaria conforme al art.205.1 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC) y Dª Visitacion , frente a la 'CAMBRA DE LA PROPIETAT URBANA DE TARRAGONA, a quien absolvemos de todas las pretensiones.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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