Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2406/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100035
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:161
Núm. Roj: STSJ PV 161/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2406/2017
NIG PV 48.04.4-17/003117
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003117
SENTENCIA Nº: 31/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/Ilmo. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradoa/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de octubre de 2017 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por el hoy recurrente frente a INSS y TGSS .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : D. Jose Luis presta servicios dentro del RG con la categoría de peón de obras públicas.
Nació el NUM000 -1962. Se mantiene en activo.
Segundo: Solicitada declaración de IP, el informe del EVI (14-12-2016) detectó los siguientes padecimientos: - -Rodilla derecha: rotura horizontal, degenerativa del cuerno posterior del menisco interno y gonartrosis tricompartimental de predominio en compartimento medial.
Siendo sus limitaciones: - -Dolor en rodilla con imposibilidad de subir escaleras. Ver exploración .
Tercero: El IVM que ha servido a la resolución (12-12-2016) establece: '16-6-2016: RHB evolutivo 15-6-2016 IQ hace más de 6 meses, acu de andando con una muleta, refiere estar mejor, pero continúa aquejando dolor. Expl: balance articular de rodilla desde extensión completa a 140 grados de flexión, no derrame articular, refiere dolor a nivel de rótula y con la flexión máxima. Actitud: continuar tto RHB mediante fisioterapia electroterapia analgésica control evolutivo en 3 semanas.
EA: refiere que sufrió AT en la empresa (solicitará determinación de contingencia). Mala evolución tras la cirugía y sigue en RHB para su dolor de rodilla derecha. Refiere no obstante lesión ligamentaria en dicha rodilla en el 2012 arbitrando un partido de fútbol infantil: expl: rodilla derecha: no flogosis, rótula libre cepillo negativo, signos meniscales negativos y rodilla estable.
INSS 12-12-2016: refiere persistencia de dolor. No puede bajar ni subir escaleras según me dice. El 15-3-17 cita con traumatología con RCX previas, incluido pelvis y caderas. RMN en abril 2016 gonartrosis compartimental degeneración de menisco interno. Foco de edema óseo en cóndilo femoral interno. Exploro: marcha no claudica, no apoyos, puede puntas talones y apoyo monopodal. Cuclillas difícil: en camilla no derrame, no cambios flogóticos. BA está conservado: Dolor en interlíneas internas con maniobras meniscales negativas; no inestabilidad anteropost ni lateral.
En definitiva, persiste dolor y fallos referidos por el paciente, con dolor e imposibilidad según refiere al subir escaleras. Cita en marzo con trauma para valoración de tratamiento (prótesis (¿?) Cuarto: Recae resolución desestimatoria el 27-12-2016 que fue impugnada por RAP de fecha 30-1-2017, a la que se da idéntica respuesta el 22-2-2017.
Quinto: La base reguladora vinculada al reconocimiento de la IPT se eleva a 1464,32 euros/mes. Para la IPP será de 1662,64 euros/mes.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis frente a INSS y TGSS, en autos 312/2017, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador D. Jose Luis recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de peón de obras públicas.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.1 b) de la LGSS de 2015, y con carácter subsidiario, del artículo 194.1 a) del mismo texto legal .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, consta que el Sr. Jose Luis padece en la rodilla derecha rotura horizontal degenerativa del cuerno posterior del menisco interno y gonartrosis tricompartimental de predominio en compartimento medial. Se describe como limitación el dolor en la rodilla con imposibilidad de subir escaleras. En el Informe de valoración médica consta que el balance articular de la rodilla va de la extensión completa a 140 grados de flexión, sin derrame articular y en la exploración realizada en diciembre de 2016 se aprecia que la marcha es no claudicante, sin apoyos, que puede puntas y talones y apoyo monopodal y que las cuclillas son difíciles.
Con tales limitaciones entendemos que el trabajador no es acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente en ninguno de los dos grados que postula. La lesión en su rodilla derecha no le ha limitado la movilidad de dicha extremidad más que para cuclillas, estando el balance articular conservado, sin que se objetiven otras lesiones ni en sus extremidades ni en su columna, y siendo la marcha autónoma y no claudicante. Su profesión de peón de obras es de carácter manual, en bipedestación y deambulación, sin que el estado del Sr. Jose Luis le impida el desarrollo de su oficio, ni su capacidad para el mismo esté limitada ni siquiera de manera superior al 33% en su rendimiento normal.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : D. Jose Luis presta servicios dentro del RG con la categoría de peón de obras públicas.
Nació el NUM000 -1962. Se mantiene en activo.
Segundo: Solicitada declaración de IP, el informe del EVI (14-12-2016) detectó los siguientes padecimientos: - -Rodilla derecha: rotura horizontal, degenerativa del cuerno posterior del menisco interno y gonartrosis tricompartimental de predominio en compartimento medial.
Siendo sus limitaciones: - -Dolor en rodilla con imposibilidad de subir escaleras. Ver exploración .
Tercero: El IVM que ha servido a la resolución (12-12-2016) establece: '16-6-2016: RHB evolutivo 15-6-2016 IQ hace más de 6 meses, acu de andando con una muleta, refiere estar mejor, pero continúa aquejando dolor. Expl: balance articular de rodilla desde extensión completa a 140 grados de flexión, no derrame articular, refiere dolor a nivel de rótula y con la flexión máxima. Actitud: continuar tto RHB mediante fisioterapia electroterapia analgésica control evolutivo en 3 semanas.
EA: refiere que sufrió AT en la empresa (solicitará determinación de contingencia). Mala evolución tras la cirugía y sigue en RHB para su dolor de rodilla derecha. Refiere no obstante lesión ligamentaria en dicha rodilla en el 2012 arbitrando un partido de fútbol infantil: expl: rodilla derecha: no flogosis, rótula libre cepillo negativo, signos meniscales negativos y rodilla estable.
INSS 12-12-2016: refiere persistencia de dolor. No puede bajar ni subir escaleras según me dice. El 15-3-17 cita con traumatología con RCX previas, incluido pelvis y caderas. RMN en abril 2016 gonartrosis compartimental degeneración de menisco interno. Foco de edema óseo en cóndilo femoral interno. Exploro: marcha no claudica, no apoyos, puede puntas talones y apoyo monopodal. Cuclillas difícil: en camilla no derrame, no cambios flogóticos. BA está conservado: Dolor en interlíneas internas con maniobras meniscales negativas; no inestabilidad anteropost ni lateral.
En definitiva, persiste dolor y fallos referidos por el paciente, con dolor e imposibilidad según refiere al subir escaleras. Cita en marzo con trauma para valoración de tratamiento (prótesis (¿?) Cuarto: Recae resolución desestimatoria el 27-12-2016 que fue impugnada por RAP de fecha 30-1-2017, a la que se da idéntica respuesta el 22-2-2017.
Quinto: La base reguladora vinculada al reconocimiento de la IPT se eleva a 1464,32 euros/mes. Para la IPP será de 1662,64 euros/mes.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis frente a INSS y TGSS, en autos 312/2017, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-El trabajador D. Jose Luis recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de peón de obras públicas.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.1 b) de la LGSS de 2015, y con carácter subsidiario, del artículo 194.1 a) del mismo texto legal .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, consta que el Sr. Jose Luis padece en la rodilla derecha rotura horizontal degenerativa del cuerno posterior del menisco interno y gonartrosis tricompartimental de predominio en compartimento medial. Se describe como limitación el dolor en la rodilla con imposibilidad de subir escaleras. En el Informe de valoración médica consta que el balance articular de la rodilla va de la extensión completa a 140 grados de flexión, sin derrame articular y en la exploración realizada en diciembre de 2016 se aprecia que la marcha es no claudicante, sin apoyos, que puede puntas y talones y apoyo monopodal y que las cuclillas son difíciles.
Con tales limitaciones entendemos que el trabajador no es acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente en ninguno de los dos grados que postula. La lesión en su rodilla derecha no le ha limitado la movilidad de dicha extremidad más que para cuclillas, estando el balance articular conservado, sin que se objetiven otras lesiones ni en sus extremidades ni en su columna, y siendo la marcha autónoma y no claudicante. Su profesión de peón de obras es de carácter manual, en bipedestación y deambulación, sin que el estado del Sr. Jose Luis le impida el desarrollo de su oficio, ni su capacidad para el mismo esté limitada ni siquiera de manera superior al 33% en su rendimiento normal.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Luis frente a la Sentencia de 4 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 312/2017 seguidos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2406/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2406/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
